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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 241227-202323 oct 2024
Fecha
23 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Fisco de Chile con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1361-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 8578-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 2195
Descriptores
Fisco de Chile · Prueba del dominio · Acción de precario · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Ausencia de vínculo jurídico · Requisitos del precario · Concepto de precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 241227-2023, 23 de octubre de 2024, «Fisco de Chile con (p)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol Nº C-8578-2019, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, juicio sumario sobre precario, caratulado “Fisco con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de once de octubre de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda entablada.

La parte demandada formuló respecto de aquella decisión un recurso de apelación, y, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó, con nuevos argumentos.

En contra de ésta última decisión, la parte demandada, deduce un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandada sostiene que el fallo recurrido ha conculcado las normas contenidas en los artículos 2195 del Código Civil y artículos 10 y 11 del Decreto Ley N° 1939, todo en relación con el artículo 1700 del Código Civil como norma reguladora de la prueba.

Precisó que -a su juicio- es un hecho establecido, y no cuestionado, que la demandada celebró contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa con la Sociedad Agrícola Villa del Cobil Limitada, siendo errado lo afirmado por los jueces recurridos en cuanto a que el objeto de arriendo lo sea de un inmueble diverso. Agregó que el dominio alegado por el Fisco ha sido obtenido en aplicación del mecanismo establecido en el artículo 10 del Decreto Ley N° 1939, sin embargo, esa disposición exige en forma previa la emisión de un informe del Ministerio de Bienes Nacionales, el que no habría existido, como se advierte de la prueba rendida en la causa, y particularmente con un informe del mismo servicio y que no fue correctamente valorado conforme el artículo 1700 del Código Civil.

Lo anterior, expresó, permitiría descartar que la tenencia del bien haya sido producto de la ignorancia o mera tolerancia del demandante, sino que más bien se basa en un título otorgado por otro poseedor inscrito, que no reconoce el dominio del Fisco, siendo que este último el que habría generado una inscripción paralela debido a su propia negligencia.

Con lo dicho, concluye el recurrente, se evidencia un conflicto de inscripciones superpuestas, no siendo propio del precario establecer cuál es el mejor título de dominio sino la existencia de mera tolerancia o ignorancia del demandante de conformidad con el artículo 2195 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del arbitrio en análisis, conviene tener presente los siguientes antecedentes:

1°. - El Fisco de Chile dedujo demanda de precario en juicio sumario en contra de don nombre reservado, señalando ser dueño del inmueble ubicado en Ruta 5 Sur, kilómetro 110 Lote A, comuna de Rengo, inscrito a su nombre a fojas 389 N° 649 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo del año 1996, que tiene una cabida de 3.748 metros cuadrados y con los siguientes deslindes: Al norte, nombre reservado en 83,50; al este, con domicilio reservado metros; al sur, con Sociedad Agrícola domicilio reservado metros, separado por cerco; al oeste, Sociedad Cobil Ltda. en 63,60 metros, separado por cerco.

Manifiesta que el demandado detenta la tenencia de dicho predio, utilizándolo como vivero, sin existir previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del Fisco, por lo que solicita su restitución dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que fije el tribunal, bajo apercibimiento de lanzarlo con la fuerza pública, con todos los demás ocupantes, con costas.

2°. - En su contestación, el demandado solicitó el rechazo de la demanda fundado en que en la especie no se cumplen dos de los tres requisitos de la acción, ya que el propietario del inmueble cuya restitución se solicita sería la Sociedad Agrícola Villa del Cobil Ltda., y no el Fisco demandante. Además, precisa, se encuentra haciendo uso del inmueble ininterrumpidamente desde el año 2014 en virtud de contrato de arrendamiento celebrado el 03 de abril del 2014 con la mencionada sociedad.

TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, se hizo lugar a la demanda, ordenando la restitución del inmueble, con costas.

En sus fundamentos expresó que el dominio del demandante consta en la inscripción de dominio acompañada al proceso, que corresponde a aquella de fojas 389 N° 646 del año 1996, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, la cual consigna que el Fisco de Chile es dueño del predio ubicado en el lugar denominado Ruta cinco Sur, kilómetro ciento diez de la comuna de Rengo, provincia de Cachapoal, Sexta Región, plano VI-uno ocho mil doscientos tres, con una superficie de tres mil setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados.

Señaló que es un hecho no controvertido entre las partes que el demandado ocupa el bien raíz materia de la litis, existiendo controversia en cuanto a la existencia de un título fundante de dicha ocupación. La defensa ha sustentado aquello en un contrato de arrendamiento de 3 de abril del 2014, otorgado entre Sociedad Agrícola Villa del Cobil Limitada y nombre reservado, donde la primera expresó ser dueña de un bien raíz ubicado en la Villa del Cobil, comuna de Rengo, que tenía una extensión de 10 hectáreas, aproximadamente y que lo adquirió por compra hecha a doña nombre reservado, según consta de escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, debidamente inscrita en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Rengo de 1987. Asentó además que la sociedad indicada dio en arriendo a nombre reservado aproximadamente una hectárea de terreno, expresándose en el mismo contrato que una parte de aquel fue vendido al demandado, reduciéndose la superficie a 5.000 metros cuadrados y rebajándose la renta a partir del primero de mayo de 2019.

Analizando el citado contrato determinó que dicho arriendo se refiere a un predio distinto al que es objeto del presente litigio, concluyendo aquello a partir del análisis de la Resolución Exenta N° 1304 de 5 de noviembre de 2010 de Bienes Nacionales que otorgó en arriendo la propiedad objeto del pleito, y de dominio del Fisco, a doña nombre reservado, y del informe de fiscalización del servicio efectuado el 17 de octubre de 2017 que concluyó que el inmueble fiscal es ocupado por nombre reservado y usado para un jardín vivero llamado Mundo verde, el que, consultado por la funcionaria, informó que lo ocupa desde 2014 con consentimiento de la indicada señora nombre reservado, todo lo que fue ratificado en la testimonial respectiva.

Todos aquellos antecedentes, constituyen a juicio del sentenciador de primer grado, una presunción grave, precisa y concordante que el demandado ocupa la propiedad fiscal y que el contrato de arrendamiento invocado no tiene la aptitud de enervar la acción de precario, al haber sido celebrado con un tercero que no es parte del pleito y referido a un inmueble distinto del debatido en la causa.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandada, en el que se indicó que la Sociedad Agrícola Villa El Cobil Ltda, entabló acción reivindicatoria en contra del Fisco y que el demandado, nombre reservado, por su parte, interpuso una demanda de nulidad de derecho público impugnando la validez y eficacia de la inscripción del Fisco que le sirve de sustento de esta demanda, causa que se encuentra en tramitación ante el 1° Juzgado de esta ciudad, en causa Rol C-967-2022. En consecuencia -dice- el fisco es dueño de un bien raíz inscrito sobre un bien raíz que ya estaba inscrito con anterioridad, cuya historia de la propiedad raíz tiene cerca de 100 años, al igual que el título del vecino ubicado al norte del bien raíz que ilegalmente ha inscrito el Fisco a su nombre.

En sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Rancagua, luego de reseñar los alcances discutidos en el recurso de apelación, expresó que el demandado no cuestiona que ocupa el predio cuya restitución se solicita, sino que postula que el demandante no es su dueño, por cuanto si bien el Fisco detenta la inscripción de dominio que hace valer en su demanda, ella se habría efectuado sobre un bien raíz que ya estaba inscrito a favor de su arrendador, reclamando, además, que la efectuada a favor del Fisco se hizo en conformidad al artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes, pero sin cumplir con los requisitos legales correspondientes.

Analizó los procesos traídos a la vista, tanto el Rol C-8923-2019 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua sobre reivindicación, como el Rol C-967-2022 del Primer Juzgado de esa ciudad sobre nulidad de derecho público, determinando que en el primero se declaró el abandono del procedimiento y, en el segundo, que no se ha dictado sentencia definitiva, pero que en el mismo consta un oficio de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de O´Higgins en la que se consigna que la inscripción del Fisco lo fue a petición de dicha repartición por aplicación del artículo 11, y no del 10 del Decreto Ley N° 1939.

Agregó que si bien el demandado ha invocado como título de su ocupación un contrato de arrendamiento con Sociedad Agrícola Villa del Cobil Limitada, aquél no le permite continuar detentando el bien raíz, por cuanto el predio objeto de dicho contrato corresponde a uno diverso de aquel que se encuentra inscrito a favor del Fisco y cuya restitución se pretende, siendo particularmente ilustrativo el informe de fiscalización efectuado el 17 de octubre de 2017 donde la funcionaria constató que el inmueble era ocupado por el demandado, donde este indicó que lo detentaba con la autorización de la arrendataria anterior, doña nombre reservado.

Luego, indicó que la expresión “sin previo contrato” contenida en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, si bien ha sido entendida en sentido amplio por la jurisprudencia, referido a cualquier título justificativo de la posesión de la cosa, debe tratarse de un título que sea oponible al dueño, y en consecuencia, deba respetarlo.

Desestima una certificación notarial sobre la relación entre un plano y lo constatado en el terreno, por entender que ello excedía de su función en los términos del artículo 399 del Código Orgánico de Tribunal.

Finalmente, precisó la Corte de Apelaciones, encontrándose acreditado que el Fisco de Chile es dueño del inmueble cuya restitución solicita y que éste es ocupado por el demandado, sin un título que lo justifique, la detentación del inmueble se produce, entonces, por la mera tolerancia del dueño, lo que justifica acoger la acción de precario, confirmando con ello la sentencia apelada.

QUINTO: Que, esta Corte ha señalado reiteradamente, refiriéndose a la acción ejercida en esta causa, que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2 del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario. La referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

SEXTO: Que, en el caso de autos, la judicatura de la instancia estableció como hecho esencial que el predio objeto del pleito no resulta ser el mismo a que se refiere el título invocado por el demandado, consistente en un contrato de arrendamiento con una sociedad, supuesta propietaria del mismo inmueble.

Al efecto, el fallo de la Corte de Apelaciones, en su motivo quinto expresa, refiriéndose al arrendamiento en que basó su defensa el demandado que: “… dicho título no permite justificar que siga detentando el bien raíz, por cuanto el predio objeto de dicho contrato corresponde a uno diverso de aquel que se encuentra inscrito a favor del Fisco y cuya restitución se pretende …”, fundando ello sobre la base del informe de fiscalización del Ministerio de Bienes Nacionales de 17 de octubre de 2017, descartando como antecedentes los procesos traídos a la vista que invocó el demandado por lo que buscaba cuestionar la titularidad del dominio del Fisco.

La misma afirmación se formula en el fallo de primer grado en su motivo quinto.

SÉPTIMO: Que, de lo reseñado se advierte que el recurrente busca, por esta vía, la revisión de los antecedentes fácticos determinados por los jueces de instancia, sin que el recurso haya desarrollado eficazmente la violación a las normas reguladoras de la prueba, no bastando la mera referencia al artículo 1700 del Código Civil; más bien pretende que se efectúe una nueva valoración de las probanzas rendidas para la determinación en el caso, de la existencia de un título habilitante para la ocupación de la propiedad.

En efecto, sobre la base de discutir la calidad de propietario del Fisco de Chile, el recurrente reitera sus alegaciones en orden a suponer que su dominio carece de la legitimidad necesaria por haber sido obtenido con infracción a las disposiciones del Decreto Ley N° 1939, sin cuestionar el hecho esencial determinado por los jueces del fondo cual es que el inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento que ha sido opuesto como título de ocupación, se refiere a una propiedad diferente.

OCTAVO: Que, por lo demás, igualmente se ha pronunciado esta Corte sobre la vinculación que debe existir entre el tenedor de la cosa y el título que invoca, desde que éste debe tener la aptitud de legitimar de alguna forma la ocupación del inmueble determinado, cuestión que en la especie no se verifica por cuanto lo asentado por los jueces del fondo ha sido la circunstancia de no ser el mismo bien aquel sindicado en el arrendamiento que acompañó la demandada.

Por lo mismo, no habiéndose acreditado la relación entre el título y la cosa a que se refiere, conforme lo ha sostenido el recurrente, aquel no tiene la aptitud de justificar la ocupación que mantiene de un predio de propiedad de la demandante, y siendo el precario únicamente una cuestión de hecho, no resultan atendibles las cuestiones relativas a eficacia del dominio del Fisco demandante, por cuanto este procedimiento no resulta ser el idóneo para la resolución de esos conflictos jurídicos, evidenciando que la permanencia del demandado lo ha sido por la mera tolerancia del actor.

NOVENO: Que, conforme lo reseñado, el recurso de casación en el fondo en estudio deberá ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alvin Saldaña Muñoz, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Redacción de la abogada integrante Sra. María Angélica Benavides C.

Rol Nº 241.227-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y las Abogadas integrantes señora Pía Tavolari G. y señora María Angélica Benavides C.