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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7923-202430 oct 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11455-2022
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4884-2021
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 13
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con aval del estado (CAE) · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Acción ejecutiva de cobro · Excepciones · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7923-2024, 30 de octubre de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7923-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-4884-2021 del 8° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, rechazó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada.

Se alzó aquella parte por medio de un recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la revocó, acogiendo la excepción señalada, con costas.

En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 13 y 18 bis de la Ley N° 20.027, 98 y 107 de la Ley N° 18.092, 19, 24, 2492 y 2514 del Código Civil, y 19 N° 3 de la Constitución Política y artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que en la especie se está ante un crédito del que es titular el Fisco de Chile, respecto del cual se ha hecho efectiva la garantía, de modo que la cuestión debatida dice relación con la interpretación de los efectos de la Ley N° 20.027 en relación con la imprescriptibilidad de las acciones previstas en el artículo 13 de la misma ley, que consagra esta circunstancia excepcional, la que ha operado en este caso.

SEGUNDO: Que, constan en la causa, los siguientes antecedentes:

a) La presente causa se inició por demanda ejecutiva del Banco Itaú Corpbanca actuando en representación de la Tesorería General de la República, en contra de doña nombre reservado, quien es deudora de pagarés suscritos por apoderados del banco ejecutante, en su nombre y representación de la ejecutada, con fecha 12 de abril de 2021, al tenor de lo pactado por las partes en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, conforme la Ley 20.027, por la suma de U.F.19,5756 y U.F. 667,9404, cuyo vencimiento se verificó el día 10 de mayo de 2021.

b) La ejecutada compareció al proceso y se dio por notificada de la demanda y requerida de pago, y, acto seguido, opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que se fundó en la circunstancia que los pagarés de autos fueron extendidos a plazo, y por tanto conforme lo dispuesto por el artículo 49 y 107 de la Ley N° 18.092, tienen como fecha de vencimiento el día 10 de mayo de 2021. Agregó que a la fecha de la notificación de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, para la prescripción de la acción, no teniendo aplicación las normas de la Ley N° 21.226.

Finalmente, expresó que conforme lo dispuesto por el artículo 18 bis de la ley 20.027, las acciones tendientes al cobro ejecutivo de la obligación crediticia contraída en virtud de la referida ley ha de someterse a lo dispuesto por la ley 18.092, y en consecuencia, conforme el artículo 98 de dicho cuerpo legal, la acción ejecutiva impetrada prescribe en el plazo de un año contado desde que la obligación se hizo exigible

c) El banco ejecutante evacuó el traslado correspondiente y expresó que corresponde el rechazo de la excepción porque no ha existido en este caso negligencia del acreedor en el cobro de las prestaciones, desplegando gestiones a fin de notificar la acción oportunamente las que no han dado frutos por causas no imputables al Banco.

d) La sentencia de primera instancia desestimó la excepción opuesta por la ejecutada. Indicó que la fecha de vencimiento de los pagarés fue el 10 de mayo de 2021, momento a partir del cual debe computarse el plazo correspondiente y teniendo presente que la ejecutada se dio por notificada y requerida de pago el 6 de junio de 2022, resulta efectivo el transcurso del plazo de prescripción de la acción; sin embargo, agregó, en la especie no resultaría aplicable la interrupción de la prescripción dispuesta por el artículo 8 de la ley N°21.226, atendido que la demanda no logró ser notificada de la demanda dentro del plazo de cincuenta días corridos, contados desde el cese del estado de excepción constitucional, verificado con fecha 30 de septiembre de 2021.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó el juez a quo, conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 18 bis de la Ley N° 20.720, que resultan aplicables atendida la naturaleza del crédito reclamado, este resulta imprescriptible al comparecer el banco ejecutante, en representación de la Tesorería General de la República como consta en mandato judicial otorgado al efecto, motivo por el cual, como se dijo, desestimó la excepción opuesta.

Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada, la que alegó la improcedencia de la imprescriptibilidad del crédito en atención a que éste no fue pactado en cuotas.

TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones, en sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, revocó la resolución de primer grado y acogió la excepción opuesta, con costas, poniendo término a la ejecución.

Expresó, en primer lugar, que el ejecutante no alegó la imprescriptibilidad del crédito que cobra, y, en segundo, que el artículo 13 de la Ley N° 20.027 establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, ya que la imprescriptibilidad ahí regulada resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado de esa forma.

En consecuencia, finalizó, teniendo presente que se persigue el cobro de dos pagarés con plazo de vencimiento al 10 de mayo de 2021 y que el ejecutado se notificó expresamente de la demanda el 6 de junio de 2022, resulta evidente que el término de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, se encuentra cumplido, razón por la cual correspondía enmendar la decisión apelada, por estar prescrita la acción ejecutiva.

CUARTO: Que la controversia radica en determinar si a las obligaciones contenidas en los pagarés que sirven de título a la presente ejecución le es aplicable el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de las deudas emanadas de los créditos con aval del Estado otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior.

En este caso, como ya se expresó, los pagarés que se cobran han tenido su origen en un contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, cuyo cobro ejecuta el Banco Itaú Corpbanca en representación de la Tesorería General de la República.

QUINTO: Que, establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley N° 20.027 y su reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.

En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

SEXTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal

Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa Rol N° 120.479-2022.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.

SÉPTIMO: Que, lo razonado, pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender que las obligaciones contenidas en los pagarés –invocados como títulos- tienen el carácter de imprescriptibles por aplicación del artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 20.027, contraviniendo de esta manera tanto la citada norma como el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de prescripción, debiendo haber sido rechazada.

Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo de la Cerda Santa María, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.

Regístrese.

Rol Nº 7.923-2024.