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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251607-20234 nov 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
4 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Ilustre Municipalidad de Ovalle con Centro de Asesoria y Desarrollo de la Gestion Advisers Limitada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1368-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 298-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 262
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de las partes · Plazo fatal · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Negligencia como falta de actividad · Expiración del plazo legal · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Acción declarativa de mera certeza · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251607-2023, 4 de noviembre de 2024, «Ilustre Municipalidad de Ovalle con Centro de Asesoria y Desarrollo…»

Historia del caso

En el mismo rol 251607-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este juicio ordinario tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el Rol N° 298-2020, caratulado “Ilustre Municipalidad de Ovalle con Centro de Asesoría y Desarrollo de la Gestión Advisers Limitada”, por resolución de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena mediante sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 78, 152, 153, 186 y 262 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su entender, no existiría ninguna disposición que obligue o imponga a las partes el pedir declaración de rebeldía, en este caso del trámite de la duplica, para a su vez tener por agotada la discusión.

Refiere que el periodo de discusión del juicio ordinario, se encuentra regulado entre los artículos 253 a 261, 309 al artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son reglas de derecho estricto, no pudiendo el Juez imponer otras cargas a las partes que aquellas que efectivamente establezcan las normas procesales respectivas. Indica que revisadas dichas normas, se advierte con claridad, que no existe ninguna disposición, que imponga a la parte demandante la carga de tener que acusar rebeldía – en el caso que el traslado para la duplica no sea evacuado por el demandado dentro del plazo legal-, para así agotar el periodo de discusión.

Menciona que la regla que sí existe es la contenida en el artículo 262 del Código de Enjuiciamiento Civil que ordena o radica en el juez el realizar el llamado a conciliación al señalar: “…una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.”

De lo anterior, concluye que, habiendo conferido el tribunal traslado para la duplica con fecha 29 de abril de 2023, debe éste atender al mérito del proceso que obra en su poder, ya que conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, vencido un plazo judicial sin que este se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) La presente causa corresponde a un juicio ordinario de declaración de mera certeza presentado por la Ilustre Municipalidad de Ovalle en contra de Centro de Asesoría y Desarrollo de la Gestión Advisers Limitada.

b) Con fecha 29 de abril de 2022 que rola a folio N° 41 del cuaderno principal, se dicta resolución en que el tribunal tiene por evacuado el trámite de réplica y da traslado para la duplica.

c) Con fecha 23 de enero de 2023, comparece el demandado e interpone incidente de abandono del procedimiento, por cuanto, señala constar en autos que las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un plazo superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

d) Evacuando el traslado el actor pide su desarrollo, fundado en que no corresponde declarar abandonado el procedimiento, por cuanto en los presentes autos, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, quien debió haber citado a las partes a audiencia de conciliación en virtud del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que el fallo recurrido confirmó sin modificaciones la sentencia de primera instancia que acogió el abandono reflexionando que “examinados los autos, aparece que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a estos autos es de fecha 29 de abril de 2022 que rola a folio N° 41 del cuaderno principal, en orden a tener por evacuado el trámite de réplica y dar traslado para la duplica.

Que consta en autos que el incidentista no ha solicitado que se tenga por evacuado en rebeldía el trámite de duplica, no siendo carga de este Tribunal tener dicho trámite por evacuado de oficio.

Que, en este estado de cosas, habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses y teniendo en consideración la inactividad de las partes, no siendo la oportunidad procesal para que esta Magistratura efectúe el llamado a conciliación, no existe impulso procesal que impida a este tribunal el acoger el presente incidente”.

Cuarto: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, solicitando al tribunal tener por evacuado el traslado de la dúplica en rebeldía del demandado –como lo estimó el fallo cuestionado-, o si, por el contrario, vencida la etapa de discusión, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, quien debía citar a las partes a audiencia de conciliación.

Quinto: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

Séptimo: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

Octavo: Que en orden a lo que se viene reflexionando es necesario establecer en primer término si la actora tenía el deber de solicitar al tribunal, una vez transcurrido el plazo que tenía el demandado para evacuar el trámite de la dúplica, que éste se tuviese por evacuado en rebeldía, para lo cual es necesario tener presente lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil que señala “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. Así las cosas, teniendo el plazo para evacuar la dúplica el carácter de legal y, por lo tanto, de fatal, la actora no tenía la carga procesal –como lo sostuvieron los tribunales del fondo-, de solicitar que se tuviese por evacuado el trámite de la dúplica en rebeldía.

Noveno: Que, con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de discusión a su etapa de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto al tiempo de haberse deducido el incidente la etapa de discusión se encontraba vencida, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, citar a las partes a audiencia de conciliación, norma que expresamente dispone que: “(…) una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo (…)”.

La formulación del precepto legal, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que corresponde al tribunal la resolución del asunto aun cuando las partes no lo pidan.

Décimo: Que, de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal.

Undécimo: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores del grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Ardiles Araya, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Acordado, con el voto en contra del Ministro señor Mauricio Silva y de la Ministra señora María Angélica Repetto, quienes, no obstante compartir lo señalado en el fundamento octavo del presente fallo, estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:

1º Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y esta definida como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22 Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

2º Que, en el presente caso, las alegaciones de la actora y recurrente, se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, de fallar el asunto sometido a su decisión no correspondía a su parte, sino que, al tribunal; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, quien si bien, no tenía la obligación de solicitar se tuviese por evacuado el trámite de la dúplica en rebeldía, por tratarse de un plazo fatal, si debía instar porque el tribunal citará a audiencia de conciliación, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso a aquello.

3º Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso.

4º Que, de esta forma, la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación a la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en material civil. En efecto, entre la fecha en que se tuvo por evacuado el trámite de la réplica y se dio traslado para la dúplica y la posterior solicitud de abandono, transcurrieron ocho meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por la demandante. Por eso es que la norma legal advierte “…y aun cuando estos no lo pidan…” porque es de la esencia del proceso civil la iniciativa de las partes, sólo que el tribunal debe actuar aún sin requerimiento, lo que no significa más que un deber de éste, cuya omisión puede generar responsabilidad.

5º Que, en razón de lo expuesto, estos disidentes han sido de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L. y el voto de sus autores.

Rol N° 251.607-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señor Silva, por estar en comisión de servicio.