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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 62143-202315 nov 2024
Fecha
15 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de trabajo
Carátula
Constructora 3l S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11226-2021
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13870-2020
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Disidencia
JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 2469, 2472, 2488
Codigo del trabajo: arts. 41, 61, 163 bis
Descriptores
Contrato de trabajo · Contrato a plazo fijo · Liquidación voluntaria · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Liquidador concursal · Derecho preferente · Correcta aplicación del derecho · Incumplimiento de contrato · Lucro cesante laboral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62143-2023, 15 de noviembre de 2024, «Constructora 3l S.A.»

Texto íntegro

Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de una empresa deudora, tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, rol C-13.870-2020, caratulado “Constructora 3L S.A.”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, folio 652 y en cuanto interesa al recurso, se acogieron parcialmente, las objeciones formuladas por la señora nombre reservado respecto del crédito verificado por la trabajadora doña nombre reservado.

Posteriormente, el día quince de octubre de la misma anualidad, se acogió parcialmente la objeción formulada por la señora nombre reservado, al crédito verificado por el trabajador don nombre reservado.

Apeladas estas decisiones por la nombre reservado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés, las confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de dos grupos de normas, el primero, en cuanto a la verificación de créditos de doña nombre reservado, invocándose los artículos 2472 N°8 y 2488 del Código Civil en relación con el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo y el segundo, relativo a la verificación del trabajador don nombre reservado, reclamándose la infracción de los artículos 2488 y 2472 N°5 del Código Civil, en relación con el artículo 1556 del mismo cuerpo legal.

Por el primer grupo de normas se reclama porque, si bien consideró que la indemnización por daño moral tenía el carácter de valista, se estimó que las indemnizaciones adicionales gozaban de la preferencia establecida en el N°8 del artículo 2472 del Código Civil, señalando que sería errado establecer que una indemnización adicional corresponda a una estrictamente legal, para así otorgarle la preferencia mencionada, ello, al tratarse claramente de una infracción a lo previsto en el artículo 2488 del citado cuerpo legal, encasillándose la indemnización adicional, del artículo 489 del Código del Trabajo, de manera errónea, como una indemnización legal y, por ende, comprendida en dicho numeral del artículo 2472.

Analiza lo que son las indemnizaciones legales y convencionales, esto es, aquellas que la ley establece, como la sustitutiva del aviso previo o la que se otorga por los años de servicios, las cuales, tanto en monto como aplicación, están claramente determinadas por el legislador, sin dar espacio al juez para determinar, de manera alguna, su monto; cuestión que no se cumple en el caso de la indemnización adicional del citado artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, al dejarle la norma espacio al juez, para así determinar su monto, lo que no ocurre con ninguna indemnización legal, desprendiendo de ello que se trata de una indemnización judicial, como lo sería aquella que se otorga por daño moral o lucro cesante, citando jurisprudencia en apoyo de su postura.

Expresa, además, que el N°8 del artículo 2472 del Código Civil se refiere a indemnizaciones originadas al término de la relación laboral y no a otras, considerando que la mencionada indemnización adicional correspondería a un castigo que impone el juez al empleador, que violó los derechos fundamentales de un trabajador.

En lo que respecta a la segunda parte del recurso, relativo a la verificación del trabajador señor nombre reservado y el fallo que resolvió la objeción formulada a su respecto, en el folio 757, el cual la acogió parcialmente, rechazando el acápite relativo a la preferencia reclamada sobre el lucro cesante, considera la recurrente errada la conclusión arribada, referida a que aquella indemnización que goza de la preferencia establecida en el N°5 del artículo 2472 del código sustantivo, radicando dicho yerro en encasillar aquella indemnización, como si fuera una remuneración, infringiéndose así, de forma abierta las normas citadas.

Invoca el artículo 41 del Código del Trabajo, que define remuneración y considera que el lucro cesante no está comprendido en aquel concepto, puesto que la indemnización de perjuicios es un cumplimiento por equivalencia, al no cumplirse una obligación o hacerse de manera imperfecta o retardada, no tratándose del cumplimiento forzoso de la obligación original, sino que se otorga por un tribunal, el monto que el trabajador pudo haber percibido, no siendo remuneración propiamente tal, puesto que el trabajador no prestó los servicios, tampoco se descontaron las cotizaciones.

Indica que al trabajador se le otorgó la nulidad del despido y el lucro cesante, otorgándose al primer concepto la preferencia del N°5, al considerarse como una remuneración pero, al hacerlo con el lucro cesante, se estaría estableciendo que el trabajador gozó de dos sueldos, por el periodo posterior a su despido, lo que no tendría lógica sino que, por el contrario, al considerarse una indemnización y un cumplimiento por equivalencia de las obligaciones que supone el contrato de trabajo, se haría posible la convivencia de estos dos conceptos, dentro de la misma sentencia.

Insiste en que las preferencias son de derecho estricto, no pudiendo usarse criterios de analogía, por lo cual, en autos, se le está dando el carácter de remuneración a una indemnización de carácter civil, solo porque su cuantía se obtiene del monto de las remuneraciones que el trabajador habría obtenido, de haberse cumplido con el contrato de trabajo, haciendo además un símil con la indemnización por daño moral otorgada, por los otros créditos, que se consideró valista, procediendo el mismo razonamiento.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y que acoja las impugnaciones de créditos interpuestas en contra de los acreedores nombre reservado, de folio 707 y de nombre reservado, del folio 524.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) El día 8 de septiembre de 2020, Constructora 3L S.A., compareció en autos en calidad de empresa deudora y solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley N°20.720, previa explicación de las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impidió cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores.

b) Por resolución, de 23 de septiembre de 2021, dictada en el folio 9 y habiéndose cumplido con los requisitos previstos en la ley, el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago decretó la liquidación voluntaria de bienes de la empresa deudora.

c) Se realizaron las audiencias del artículo 190 de la Ley N°20.720 y la Junta Constitutiva, según consta de los folios 302 y 314.

d) Dentro del periodo extraordinario, el 9 de febrero de 2021, según el folio 524, fundándose en la demanda laboral, interpuesta ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, Rit T-1000-2020, verificó de manera condicional la trabajadora nombre reservado, solicitando la incorporación a la masa, de un crédito ascendente a $41.161.442, el que se desglosa de la siguiente manera: i) indemnización adicional, de acuerdo con el artículo 489 del Código del Trabajo, por $27.252.148; ii) un recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, según la norma antes citada, en relación con el art 168 del mismo cuerpo legal, por $2.229.721; iii) devolución del descuento realizado por aporte patronal al seguro de cesantía, por $1.679.573 y; iv) indemnización por daño moral, por diez millones de pesos.

En el tercer otrosí, alega la preferencia de pago de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.

e) Mediante presentación del folio 565, la señora nombre reservado objetó parcialmente el crédito, al alegarse preferencia, pero sin indicar qué prestaciones la tendrían, haciendo presente además, que los créditos correspondientes a la indemnización por daño moral y la indemnización adicional son valistas, resaltando el hecho de ser las preferencias de derecho estricto, según lo previene el artículo 2488 del Código Civil, no pudiendo aplicarse por analogía, por lo cual, al tratarse de indemnizaciones de carácter civil, no tiene la preferencia reclamada, al no tratarse de prestaciones nacidas de la relación laboral.

f) El día 20 de mayo de 2021, el tribunal a quo acogió de forma parcial la objeción, solo en cuanto se determinó que la indemnización por daño moral no gozaba de preferencia, rechazándose en lo demás la alegación de la nombre reservado, al estimarse que la indemnización adicional tenía la preferencia establecida en el N°8 del artículo 2472 del Código Civil.

g) También dentro del periodo extraordinario, el 23 de julio de 2021, según el folio 707, verificó su crédito el trabajador don nombre reservado, fundándose en la sentencia laboral, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rit O-1155-2020, por un total de $16.496.991, el cual considera, entre otros conceptos, la suma de $4.800.000, por concepto de lucro cesante, al producirse el término de las obras en una fecha anterior a la pactada (inicialmente hasta el 30 de noviembre de 2020, pese a lo cual, fue despedido, verbalmente, el 31 de marzo de 2020), alegando gozar la preferencia de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.

h) Según presentación del folio 721, la señora nombre reservado objetó parcialmente el crédito; en cuanto interesa al recurso, refutó que aquel gozara de la preferencia que se reclama, primero, porque se invocan los numerales 5 y 8, pero no explicita a qué ítem corresponde cada una, haciendo presente que el monto otorgado, por concepto de lucro cesante, sería valista, al ser las preferencias, de derecho estricto, no encontrándose en ninguna de las hipótesis descritas en la norma, por tratarse de una indemnización de naturaleza civil, no laboral y judicial, no legal.

i) Con fecha 15 de octubre de 2021, en el folio 757, el tribunal a quo acogió de forma parcial la objeción, rechazando la alegación referida a que la indemnización por lucro cesante no gozaba de la preferencia del N°5 reclamada, la que se estimó procedente.

j) La señora nombre reservado apeló de las sentencias aludidas en las letras f) e i) precedentes y el día 10 de marzo de dos mil veintidós una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó ambas decisiones.

k) En contra de esta última determinación, la nombre reservado interpuso recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que, en primer término, se hace necesario establecer que, el proceso laboral en el cual se fundó la verificación del crédito de doña nombre reservado, terminó el 17 de agosto de 2021 con una conciliación, en la cual la trabajadora aceptó la suma de dinero que se le ofreció por la codemandada Conavicoop, desistiéndose, en el punto 3 “….de toda acción deducida en contra de la demandada CONSTRUCTORA 3L S.A., desistimiento que es aceptado por la demandada y aprobado por el tribunal.”

Habiéndose hecho presente ese hecho en la relación de la causa, el día de la vista del recurso, el apoderado de la recurrente manifestó que, al haber perdido oportunidad su recurso -atendido a que el título en el que se fundó la verificación condicional que fue objetada, dejó de existir al terminar el juicio laboral en una conciliación- se desistía de esta parte del recurso.

CUARTO: Que, en consecuencia y a raíz de lo expuesto, se omitirá pronunciamiento acerca del primer acápite del libelo, tanto cuanto aquel perdió oportunidad, como por el desistimiento verbal, hecho en la audiencia.

QUINTO: Que, despejado lo anterior, corresponde entonces analizar el recurso, en cuanto se dirige a atacar la sentencia del ad quem, que a su vez confirmó lo resuelto el 15 de octubre de 2021, en el folio 757.

SEXTO: Que, la sentencia recurrida, al confirmar pura y simplemente, hizo suyos los argumentos del a quo, el cual consideró que la indemnización por lucro cesante, otorgada por el Tribunal Laboral de Concepción, gozaba de la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil. Al efecto, la señora juez analizó la citada norma, a fin de determinar si aquel concepto podía incluirse dentro de la citada preferencia, a pesar de no haber consagrado, el Código del Trabajo, la indemnización en análisis, lo cual no implicaba, necesariamente, que los Tribunales de Letras de Trabajo pudieran estimar procedente y aplicable la institución del lucro cesante, en el marco de una relación laboral, como en el caso de autos, al corresponder esa indemnización, a la remuneración a la que el trabajador tendría derecho a percibir, en esa calidad, si se hubiere respetado la vigencia del contrato de trabajo pactada por las partes, respecto de la realización de una obra o faena, de lo cual desprende que se encuentra dentro de la hipótesis prevista en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, como remuneración, razón por la cual desechó la objeción formulada por la señora liquidadora, en el acápite materia del recurso.

SÉPTIMO: Que, de lo expresado, fluye que la controversia jurídica radica en determinar si el crédito verificado por el señor nombre reservado, fundado en una sentencia laboral, que entre otros ítems, otorgó una indemnización por lucro cesante, goza o no de la preferencia de pago, que prevé el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil.

OCTAVO: Que, a diferencia de lo expresado por la recurrente, estos sentenciadores consideran que las infracciones que se denuncian no son tales, ajustándose la sentencia recurrida a derecho.

Ello es así, porque tal como ha razonado el tribunal a quo, la indemnización por concepto de lucro cesante, en el ámbito laboral y para el supuesto de los contratos por obra o faena, sí corresponde a remuneraciones y, por tanto, resulta acertado el rechazo a la objeción planteada por la nombre reservado.

En tal sentido, la indemnización por lucro cesante, contenida en una sentencia laboral, como la que sirve de sustento a la verificación del crédito del señor nombre reservado, sí tiene la naturaleza de remuneración.

NOVENO: Que, la conclusión anterior, tiene su fundamento en los argumentos que ha sostenido esta Corte, al resolver sobre la procedencia de la indemnización por lucro cesante, en sede laboral (rol 66.003-2021), al determinar que la fuente de la obligación, para conceder tal rubro, es el contrato de trabajo surgido entre cada uno de los actores y la empresa, agregando que fue, al momento del perfeccionamiento de aquél, que nació para los trabajadores el derecho a desempeñarse hasta el día en que finalizaran los trabajos para los cuales se les vinculó y, también el derecho de exigir el pago de las remuneraciones consecuentes.

En ese sentido, el origen contractual del lucro cesante adquiere carácter laboral, cuando se trata de una vinculación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por cuanto esa indemnización no surge al momento de la terminación del vínculo, sino que es una obligación contraída por las partes al momento de suscribir el contrato de trabajo y que rige hasta la efectiva e íntegra finalización de la labor, de una duración predeterminada por aquellas (roles 33.167 y 140.292, ambos de 2020)

DÉCIMO: Que, de lo relacionado se logra advertir que, al suscribir las partes el contrato de trabajo, convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal, bajo subordinación y dependencia, lo que en casos como el que se analiza, se hizo por un tiempo específico, que está dado por la conclusión de una determinada obra o faena y, como correlato de ello, existe la obligación de pago de una remuneración por esos servicios.

En este mismo sentido, el empleador se obligó a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido, de no haber mediado el incumplimiento del contrato que motivó la sentencia laboral que sirve de fundamento a la acreencia presentada, vale decir, el efecto dañoso que generó esa conducta, cual es, que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había ya obligado.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, resulta aplicable la preferencia reclamada, contenida en el artículo 2472 N°5 del Código Civil, al crédito que fue objetado por la liquidadora, pues el lucro cesante reconoce, como origen, el contrato de trabajo y el inadvertido término de la prestación de los servicios, pues la causa de pedir de la reparación del lucro cesante es, justamente, el incumplimiento del contrato de trabajo.

Tratándose, como en la especie, del término anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a reclamar las remuneraciones que le hubieren correspondido percibir, hasta el término del contrato, lo que se hace exigiendo el resarcimiento del lucro cesante, que para el caso que se analiza, se solicitó y se condenó en la sentencia laboral, que constituye el título en cuya virtud se verificó el crédito sub lite.

DUODÉCIMO: Que, en definitiva, todo lo razonado determina que, en la sentencia recurrida, se ha realizado una acertada aplicación de las normas atinentes al caso, lo que conduce, necesariamente, a desechar el libelo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se omite pronunciamiento acerca del primer acápite del libelo, al haber perdido oportunidad y al desistirse del mismo el apoderado de recurrente, en la vista de la causa y, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada y nombre reservado doña nombre reservado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de marzo de dos mil veintitrés.

Acordada, la decisión de rechazar el segundo acápite del recurso, con el voto en contra de los ministros señor Fuentes y señora Repetto, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo deducido, teniendo para ello presente, las siguientes consideraciones:

1° Que, por regla general y según lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil, los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones, en cuanto al pago de sus acreencias, exceptuándose de esta regla, los créditos preferentes, los cuales pueden pagarse primero con el producto de la realización de los bienes del deudor, excepción que tiene una fuente legal, establecida en los artículos 2472 a 2487 del citado código, no existiendo otras, como lo previene el artículo 2488 del Código Civil.

De lo anterior, sólo puede concluirse que las preferencias son exclusivamente legales, además de excepcionales, lo que permite establecer, necesariamente, que no se admiten analogías a su respecto y que siempre su interpretación debe ser restringida.

2° Que, en el análisis de las normas atinentes al caso en estudio, se debe tener presente que el artículo 2472 N°5 del Código Civil incluye, entre los créditos de primera clase, los que nacen de “las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”, lo que se relaciona directamente con el artículo 41 del Código del Trabajo, que define el concepto de remuneración, al establecer que: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”

La tercera norma pertinente es el artículo 61 del Código del Trabajo, la cual establece que: “Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.

Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.

Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.

Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.”

3° Que, por su parte, conviene recordar que el concepto de lucro cesante, establecido en el artículo 1556 del Código Civil, ha sido definido por esta Corte como: “…el monto o suma de dinero que el acreedor ha dejado de ganar y que habría podido percibir si el deudor hubiera cumplido oportunamente su obligación.” (C. Suprema, 24 octubre 1979, F. del M. N°251, sent. 2ª, p.289 (C. 4°, p. 292)); o como “…la ganancia de que ha sido privado el acreedor por causa de la inejecución del contrato.” (C. Suprema, 21 septiembre 1923, G. 1923, 2° sem., N°22, p. 122 (C.13, p. 135), R., t. 22, sec. 1ª, p.452 (C. 13, p. 464)).

Tal como se ha resuelto, se debe entender entonces que el lucro cesante es “…la privación de una ganancia que razonablemente se habría obtenido si el deudor hubiese cumplido con el contrato, lo que corresponde a la utilidad que dejó de percibir por el incumplimiento.” (rol 62.066-23, considerando séptimo, párrafo tercero)

4° Que, de las normas antes citadas y de los conceptos esbozados, sólo cabe concluir que el lucro cesante corresponde a una indemnización, de naturaleza civil y en general, judicial, que tiene un carácter reparatorio, debido a los daños producidos a partir de un incumplimiento contractual o de un ilícito civil.

5° Que, en autos, el incumplimiento contractual se verificó con el despido sufrido por el trabajador verificante, señor nombre reservado, antes del término pactado para la duración del contrato verbal, por obra o faena, que en principio expiraba en noviembre de 2020, produciéndose el despido, también verbalmente y sin causa justificada, el 31 de marzo de 2020, tal como se estableció en la sentencia laboral, aportada al proceso como fundamento de la verificación, decretada por el Tribunal de Letras del Trabajo de Concepción, en el proceso Rit O-1155-2020.

6° Que, a partir de lo expresado, se hace necesario concluir, en primer término, que la naturaleza de la indemnización verificada, en cuanto dice relación con el aludido lucro cesante, tiene una naturaleza judicial, no legal o convencional.

Siendo así, a juicio de estos disidentes, se hace necesario descartar que se encuentre entonces en alguna de las hipótesis que contempla el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, para considerarlo como un crédito preferente, al no tratarse de remuneración, en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo, ya citado, ni pudiendo comprendérsele dentro de las hipótesis previstas en la norma especial, esto es, el artículo 61 del citado código, puesto que aquel se refiere a remuneraciones, lo que ya fue descartado y a indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral, también desechado.

7° Que, lo anterior, se ve reforzado, por la interpretación restringida que se considera debe hacerse, de los privilegios, al tratarse de normas de excepción y al ser la ley concursal una especial, no siendo viable recurrir, en este caso, a la interpretación analógica.

8° Que, todo lo antes razonado lleva forzosamente a concluir a estos jueces que, efectivamente se ha incurrido en una transgresión del artículo 2472 N°5 del Código Civil, al considerarse como un crédito preferente, aquél emanado de una sentencia laboral y que otorgó una indemnización por lucro cesante, error de derecho que llevó a los jueces del grado a confirmar la decisión de rechazar la objeción del crédito, en cuanto a la preferencia alegada por el trabajador, planteada por la señora liquidadora, en circunstancias que aquella no resultaba procedente, por tratarse de un crédito valista, atendidas las razones ya esgrimidas.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra (S) señora Quezada y de la disidencia, de la ministra señora Repetto.

N° 62.143-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones.