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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 48175-202419 nov 2024
Fecha
19 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Servicios, Asesoría y Gestión Alto Rumy Limitada/hdi Seguros S.A. - (lte) - (casacion y Apelacion)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14775-2020
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24727-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1489, 1545, 1547, 1551, 1556
Código de Comercio: art. 512
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782, 785
Descriptores
Decisiones contradictorias · Incumplimiento contractual · Manifiesta falta de fundamento · Contrato de seguro · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Vicio de forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · No se configura el vicio · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 48175-2024, 19 de noviembre de 2024, «Servicios, Asesoría y Gestión Alto Rumy Limitada/hdi Seguros S.A. -…»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de resolución de contrato de seguro e indemnización de perjuicios, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-24727-2018, caratulado “Servicios, nombre reservado y Gestión Alto Rumy Limitada con HDI Seguros S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó en lo apelado el fallo de primer grado, de diez de noviembre de dos mil veinte, respecto de aquella parte que desestimó la indemnización de los perjuicios reclamada por la actora, debiendo cada parte soportar sus costas.

Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción de del artículo 1489 del Código Civil.

En síntesis, explica que la vulneración se produce al denegarse por la sentencia recurrida el recurso de casación en la forma que se dedujo en contra del fallo de primer grado, toda vez que éste último –que hacen suyo los jueces de alzada– adolece de una evidente contradicción al acogerse la acción de resolución del contrato de seguro, pero sin dar lugar a la indemnización de perjuicios solicitada conjuntamente; precisando al respecto que la correcta interpretación de la citada disposición, conduce a que la indemnización de perjuicios, aparejada a la resolución del contrato, no puede ser solicitada en forma autónoma, sino que es concurrente o complementaria a la resolución contractual.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Tercero: Que, dicho lo anterior, no puede dejar de observarse que, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, surge que el compareciente lo sustenta en defectos formales del fallo recurrido, asociados a la supuesta contradicción existente entre sus decisiones, al haberse acogido la acción resolutoria, y asimismo desestimado la indemnizatoria; anomalía que, como puede apreciarse, es propia de un motivo de invalidación de forma, que incluso la recurrente ya ejercitó en contra de la sentencia de primer grado, y que ahora reitera contra el fallo de alzada, y que es del todo ajena al ámbito del recurso de casación en el fondo que se examina; constituyendo también lo anterior razón suficiente para desestimarle.

Por lo demás, valga precisar que el defecto aludido tampoco concurre en la especie, desde que se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Sin embargo, dicha condición no concurre en este caso, toda vez que los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida no resultan, en caso alguno, incompatibles entre sí, pues por una parte se declara la resolución del contrato de seguro celebrado entre las partes, y por otra se rechaza la petición de indemnización de los perjuicios de la actora.

Finalmente, cabe recordar que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en sede de responsabilidad contractual, la acción indemnizatoria o resarcitoria puede ser ejercitada de forma independiente -o incluso autónoma- respecto de la acción resolutoria; de tal modo que no existe inconveniente alguno en que se haya acogido, en este caso, la acción resolutoria, y por el mismo acto desestimado la resarcitoria de perjuicios; pues tal como lo han razonado los jueces de alzada, el éxito de esta última no dependerá si se ejercitó conjuntamente o no con la acción resolutoria, sino de si concurren los requisitos para que sea acogida de acuerdo al estatuto de responsabilidad contractual; lo que no ha acontecido en autos al haberse descartado la existencia de los perjuicios demandados, y la relación de causalidad entre éstos y el incumplimiento contractual de la demandada.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.

Quinto: Que versando la contienda de marras sobre la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro por la parte demandada, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a dicha impugnante a denunciar como infringidos, además del ya citado en su arbitrio, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, además del artículo 1489 del Código Civil que consagra la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral, son los artículos 512 y siguientes del Código de Comercio, los que regulan el contrato de seguro del cual emanan las obligaciones que la recurrente acusa infringidas, mientras que los artículos 1437, 1438, 1545, 1547, 1551, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, son los que prevén el estatuto de responsabilidad civil contractual; por lo que al no denunciarse su infracción inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio y con ello la pretensión indemnizatoria de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación.

Sexto: Que, sin perjuicio del defecto anotado en el motivo precedente, también fluye del examen de los antecedentes que las alegaciones de la impugnante revelan que lo que persigue es más bien desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, que no se logró acreditar por la demandante la procedencia de los perjuicios reclamados a título de daño emergente y daño moral, dado que el conductor del vehículo siniestrado lo hacía sin licencia de conducir vigente, además de la improcedencia de resarcir el desgaste emocional respecto de una persona jurídica; unido a que tampoco se estableció la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual de la demandada, consistente en la entrega extemporánea del informe final de liquidación, y los perjuicios que se piden indemnizar por esta vía.

Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haberse denunciado eficazmente por la recurrente, en este caso, la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo recurrido, como lo pretende erróneamente la recurrente.

Séptimo: Que, así las cosas, el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Antonio Julio Martínez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 48.175-2024