Contrato de seguro
- Fecha
- 19 de noviembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/banco Santander-chile - (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14375-2020
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27883-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1545, 1547, 1551, 1556, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 772, 782, 785 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Contrato de seguro · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44686-2024, 19 de noviembre de 2024, «/banco Santander-chile - (lte)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-27883-2017, caratulado “nombre reservado con Banco Santander-Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, que rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que, el recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Explica que el defecto se produce porque el fallo recurrido carece de las suficientes motivaciones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión de desestimar la acción indemnizatoria de autos, al no haberse hecho cargo de todas las alegaciones efectuadas por su parte; limitándose solo a analizar uno de todos los presupuestos de la responsabilidad contractual, esto es, la existencia o no de la obligación que se reclama infringida; la cual es descartada basándose para ello solo en el texto explícito de la cláusula décima del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por las partes; desfigurándose así la naturaleza y objetivo de referido convenio de seguro que se obligó a contratar la demandada sobre la cosa arrendada, y del cual surge para aquélla la obligación de impugnar el informe de liquidación, así como de efectuar todas las gestiones para obtener el pago del siniestro acontecido.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios y, en su lugar, la acoja en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
La citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado, haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por el demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que alega respecto de la sentencia de alzada, a propósito de la falta de motivación de la misma.
En nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que aquel defecto de nulidad formal haya sido expuesto por el recurrente en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, toda vez que aquélla no es la vía idónea para reclamar de la anomalía adjetiva que aduce, la que debió ser alegada en los términos que exige la disposición antes citada y, particularmente, a través de los medios previstos por la ley para tales efectos, cuyo no es el arbitrio de apelación mencionado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Cuarto: Que la recurrente de nulidad de fondo funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 1546 del Código Civil.
En síntesis, indica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido, al confirmar la sentencia de primer grado, vulnera el principio de la buena fe contractual; por cuanto a partir del solo tenor de las estipulaciones del arrendamiento con opción de compra de vehículo suscrito por las partes, se descartó la existencia de la obligación que le asistía a la demandada de impugnar el informe de liquidación de seguro o solicitar una nueva evaluación del mismo; pese a que de la naturaleza y objeto de dicha convención emana implícitamente tal obligación, propia de un contratante honesto y leal.
Acto seguido, acusa la infracción del artículo 1698 inciso 1° del Código Civil, toda vez que determinada la existencia de la obligación de la parte demandada, consistente en impugnar el informe de liquidación o incluso pedir una segunda evaluación, resulta evidente que dicha parte debió acreditar la extinción de dicha obligación, sin que lo haya realizado al no haber adoptado las medidas y providencias necesarias para asegurar la cosa materia del seguro en el marco del procedimiento de liquidación del siniestro; lo que denota la infracción contractual en la que ha incurrido.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios, con costas.
Quinto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Sexto: Que versando la contienda sobre la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a denunciar como infringidos, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En este caso, además de las disposiciones que se reclaman vulneradas, son los artículos 1437, 1438, 1545, 1547, 1551, 1552, 1553, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, los que consagran el estatuto de responsabilidad contractual, cuyos presupuestos la recurrente pretende que sean establecidos, a fin que se acoja su pretensión resarcitoria; constituyendo así éstas las normas decisoria litis del caso sub-judice.
Por consiguiente, al no denunciarse su infracción, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de accederse al arbitrio en estudio y dictarse sentencia de reemplazo que acceda a la demanda en los términos reclamados, dado el carácter de derecho estricto que aquél reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación.
Séptimo: Que, sin perjuicio del defecto anotado en el motivo precedente, también fluye del examen de los antecedentes, que las alegaciones de la impugnante se construyen sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla asentada en el fallo recurrido.
En efecto, mientras los sentenciadores del fondo para desestimar la acción de marras, han dejado establecido que no se acreditó por la demandante la existencia de la obligación que aquélla estima infringida por la institución bancaria requerida; la recurrente, por el contrario, postula a través de su arbitrio, la existencia de tal obligación, consistente en la impugnación del informe de liquidación, y la realización de gestiones destinadas al cobro del seguro contratado por la demandada respecto del vehículo arrendado por la demandante.
Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado de manera eficaz por la recurrente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; lo que no se ha verificado satisfactoriamente en este caso.
Octavo: Que, en efecto, sobre dicho aspecto, la parte recurrente solo se ha limitado a denunciar la transgresión del artículo 1698 del Código Civil; sin embargo, como se ha señalado de forma reiterada por esta Corte, la norma citada solo se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el “onus probandi”; cuestión que, en este caso, no ha tenido lugar, por cuanto siendo de cargo de la parte demandante probar los presupuestos de la acción indemnizatoria y, primeramente, la existencia de la obligación que acusa infringida, aquélla no lo ha hecho; de tal suerte que, consecuencialmente, mal podría reprocharse a la demandada el no haber acreditado la extinción de una obligación cuya existencia no ha sido establecida.
Noveno: Que, así las cosas, conforme lo antes razonado, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado José Bidart Hernández, en representación de la demandante, contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 44.686-2024