Prueba del dominio
- Fecha
- 20 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 809-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 285-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Prueba del dominio · Falta de presupuestos de la acción · Prueba insuficiente · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción reivindicatoria o de dominio · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con la valoración de la prueba · Retazo de terreno · Acciones de dominio decreto ley 2695 · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Singularización del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 245943-2023, 20 de noviembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, sobre acción de dominio, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-285-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez a quo, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, rechazó la demanda, sin costas.
Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia recurrida vulnera las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, al rechazar la demanda por estimar que no se acreditó el dominio sobre el inmueble que el demandado regularizó, no obstante que su parte sí rindió prueba que acredita tal hecho. Afirma que los jueces no le otorgaron valor probatorio al plano de subdivisión y enajenación agregado bajo el N° 104 al final del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, y las inscripciones de dominio respectivas.
En segundo lugar, la impugnante sostiene que el fallo recurrido infringe el artículo 889 del Código Civil, al denegar la acción por considerar que ésta no cumple con el requisito de que la cosa que se reivindica sea singular, a pesar que, con la documentación aportada se demuestra la existencia del Lote C-2, del cual son propietarios los actores.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 18 de enero de 2022, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, dedujeron la acción de dominio contemplada en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695, en contra de nombre reservado, a fin de que se declarara que los demandantes son dueños del inmueble denominado Lote C-2 de la subdivisión de una propiedad ubicada en La Punta de Codegua, comuna de San Francisco de Mostazal, de una superficie de 12.563,49 metros cuadrados y que el demandado sea condenado a restituir el terreno que regularizó.
2) La parte demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo. Argumentó que los demandantes no son dueños del inmueble cuya reivindicación solicitan, por cuanto el terreno que regularizó corresponde a uno de mayor extensión que era de propiedad de la Sucesión Angulo, de la que forma parte y que regularizó de conformidad al Decreto Ley N° 2695.
TERCERO: Que la sentencia recurrida –que confirmó la de primera instancia- comienza señalando los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que regula el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695, para luego dejar establecido que el terreno que regularizó la parte demandada, según consta en la inscripción ordenada practicar al efecto, consiste en un predio de 673,61 metros cuadrados, el que no coincide en su superficie con el de los demandantes, que tiene una extensión de 12.563,49 metros cuadrados, sin que en la demanda se precise la ubicación que tendría el predio reivindicado dentro del inmueble de mayor extensión cuyo dominio reclaman los actores; teniendo, además, presente que el predio en cuestión no deslinda al poniente con el canal Lucano, que es el punto de referencia que se indica en el libelo para sostener la apropiación por parte del demandado.
En mérito de lo razonado precedentemente, el fallo en estudio concluye que no se cumple en la especie con el requisito de singularización de la cosa que se reivindica, por cuanto la parte demandante no precisa dónde se encuentra el predio que se regularizó, dentro de la propiedad de mayor extensión que sería de su dominio, lo que justifica –a juicio de los sentenciadores- el rechazo de la demanda.
En cuanto a la calidad de dueño del predio reivindicado, la sentencia cuestionada -luego de realizar un análisis de las probanzas rendidas en el proceso- reflexiona que, si bien los demandantes afirman ser propietarios del Lote C-2 de la subdivisión de una propiedad ubicada en La Punta de Codegua, comuna de San Francisco de Mostazal, de una superficie de 12.563,49 metros cuadrados, no han acompañado a estos autos, prueba alguna que permita demostrar la real existencia material del Lote C-2, como de su superficie, por cuanto la inscripción especial de herencia del año 2007 no contiene referencia alguna a los metros lineales que componían cada deslinde, como tampoco la del año 1949, por lo que al no contar con la resolución que habría aprobado la subdivisión y fijado sus metros lineales por cada deslinde, no es posible saber si el Lote C-2 –teóricamente proveniente del Lote C (de 3 hectáreas)- efectivamente traspasa el canal Lucano al oriente, como lo postulan los demandantes.
Por último, agrega que, de la atenta revisión de todos los expedientes en los que los hermanos nombre reservado cuestionaron la regularización de los inmuebles efectuada por los hermanos nombre reservado, se advierte que no todos los predios tienen la misma configuración, en cuanto a sus deslindes, superficie ni ubicación georeferencial; constatándose, además, que no todos colindan con el canal Lucano, lo que deja en evidencia que una demanda reivindicatoria planteada en términos genéricos como la de autos, no puede resultar exitosa, menos aún si no se ha rendido prueba pericial, tanto en este juicio como en los otros, que permita tener certeza sobre la superficie total de los lotes regularizados por la familia nombre reservado y ubicación dentro del predio que reclaman los actores.
Concluyen los jueces señalando que, en virtud de lo dicho precedentemente, los actores no acreditaron ser dueños del retazo de terreno materia de la acción, motivo por el cual la rechazan.
CUARTO: Que para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que los actores han ejercido en esta causa la acción de dominio especial que contempla el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
QUINTO: Que, como ya fuera enunciado, la sentencia censurada rechazó la demanda al concluir que no se cumple con el requisito de la singularización de la cosa y que la prueba aportada no permite establecer que los actores son dueños del retazo de terreno cuya restitución solicitan, aduciendo la impugnante que esa decisión debe ser invalidada porque no se valoró adecuadamente la prueba rendida en la causa.
SEXTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que los demandantes son dueños del predio regularizado por la parte demandada.
Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo, aduciendo la parte demandante, para tales efectos, el quebrantamiento de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.
En efecto, los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en la causa, en especial, el plano de subdivisión del Lote C del año 2011 y las inscripciones de dominio respectivas, respecto de los cuales concluye –en análisis y ponderación con los demás elementos probatorios agregados al proceso- que no son suficientes para acreditar que los demandantes son dueños del predio que reivindican.
SÉPTIMO: Que, en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que la recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser acogida, instando a que se declare que -en la especie- se acreditaron los requisitos de la acción, sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio.
En esta línea de razonamiento, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, de su sola lectura queda en evidencia, además, que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación al artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, que regula precisamente la acción entablada. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
NOVENO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad en análisis no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Ana Cárcamo Moena, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.
N° 245.943-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.