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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 199500-202322 nov 2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1740-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1233-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Juan Muñoz Pardo
Redacción
Jessica González Troncoso
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Considerandos contradictorios · Vicio formal · Prescripción de la acción fiscalizadora · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca)
Cita
Corte Suprema, Rol N° 199500-2023, 22 de noviembre de 2024, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»

Historia del caso

En el mismo rol 199500-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos Rol C-1233-2020, caratulados “Servicio Nacional de Pesca y nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, se declaró de oficio la prescripción de los hechos (sic) indicados en la denuncia relativos a infracción a la normativa pesquera.

Se alzó el servicio denunciante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, previa agregación de la expresión “de la acción derivada”, la confirmó.

En contra de esta decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dichos aspectos.

Segundo: Que, según lo previene el número 5º del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.

Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2010, p. 253).

A lo que cabe agregar que “La base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener. En este sentido, la responsabilidad de ofrecer justificación es, específicamente, una responsabilidad de maximizar el control público de la decisión. Así pues, la presentación de la justificación es siempre también un medio para asegurar, sobre una base racional, la existencia de la certeza jurídica en la sociedad” (Aarnio, Aulis, Lo Racional como Razonable, Un tratado sobre la Justificación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.29).

Cuarto: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado Auto Acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8º de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.

Pues bien, la sentencia de segunda instancia, al confirmar íntegramente la de primer grado -salvo en lo que dice relación con la expresión agregada “de la acción derivada-, hizo suyo el vicio en que ésta incurrió, consistente primero en contener razonamientos contradictorios, pues, por una parte señala que no se hace aplicable el Código Penal en lo relativo a la suspensión e interrupción de la prescripción, pero seguidamente lo aplica para los efectos de declarar de oficio la prescripción de la acción infraccional. Luego, en relación a tal conclusión, no fundamenta cómo resulta pertinente la compilación de normas referida a la materia infraccional prevista en la Ley General de Pesca y Acuicultura sometida a su decisión, esto es, por remisión, supletoriedad o analogía, entre otras alternativas que puedan justificarse, ninguna de las cuales se consigna a fin de otorgar cimentos a la decisión, lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones jurídicas por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la parte recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por el que aplica la normativa correspondiente a los delitos para declarar la prescripción de la acción por infracción a la regulación pesquera.

Quinto: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito del artículo 170 número 4 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5 del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados en esa disposición, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se invalidará de oficio la sentencia de segunda instancia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendida lo resuelto, se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el denunciante.

Regístrese.

Rol N°199.500-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman los Abogados Integrantes señoras Lathrop y Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.