Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 26 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Textil Sumey Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16333-2023
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5392-2022
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Acción de precario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Vicio de forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9686-2024, 26 de noviembre de 2024, «Textil Sumey Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-5392-2022, caratulado “Textil Sumey Limitada con nombre reservado”, el tribunal, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, acogió la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por la tercera independiente, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la tercera independiente dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa –en primer lugar- que la sentencia infringió los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 16 del mismo cuerpo normativo y 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República.
Sostiene, en síntesis, que en el terreno que ocupa llegó la notificación de la presente demanda, de la cual pudo inferir que a través de la presente acción, se pretendía la desocupación total del inmueble.
Continúa señalando que, conforme a lo anterior, compareció a la audiencia de contestación y conciliación, asesorada legalmente por un abogado; sin embargo, ésta le fue negada por el tribunal en forma verbal.
Añade que, el actuar del tribunal es irregular, por cuanto más tarde en el mismo expediente, pero en otra etapa del proceso, sí aceptó su comparecencia en calidad de tercera independiente, situación que se reconoce en el fallo al condenar a su parte a la restitución del inmueble, imponiéndole cargas ajenas a su condición de tercera.
En segundo lugar, denuncia la transgresión de los artículos 1698, 2174 y 2195 del Código Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda, no obstante que el predio que se pidió restituir en la demanda pertenece a uno de mayor extensión, por lo que aun cuando sean todos los lotes del mismo dueño, no se encuentran comprendidos en el libelo.
Precisa que siendo indeterminada la extensión del terreno y no habiéndose probado ésta por el actor, el tribunal vulnera el artículo 1698 del Código Civil, al dar por concurrente el primer requisito sin rendirse probanza alguna al respecto.
Por último, postula que se debió denegar la demanda por falta de acreditación e individualización acabada de la especie o, en su caso, hacer reserva que el bien a entregar no corresponde a la totalidad del paño en que ésta se emplaza.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la acción de precario. En subsidio, para el evento de una invalidación parcial, se proceda a dictar sentencia que se estime ajustada a derecho, dejando expresamente establecido la descripción de la porción de terreno que comprende la entrega y el rechazo de la carga impuesta de entregar -libre de ocupantes ajenos a su alcance- el terreno sublite y el pago de las costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 6 de junio de 2022, el abogado Luis Enrique Corrada Vera, en representación de Textil Sumey Limitada, dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado. La fundó en que su representada es dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado. Añadió que el demandado se encuentra ocupando la propiedad sin tener contrato o título alguno para ello y por mera tolerancia de su parte, negándose a restituirla a pesar de los requerimientos que le ha realizado. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara al demandado a la restitución de la propiedad individualizada, con costas.
2) El demandado no contestó la demanda.
3) A folio 9, el 4 de julio de 2022, compareció nombre reservado, señalando que es ocupante del inmueble ubicado en calle Esperanza –signado para efectos de individualización postal- con el N° 445-B de la comuna de Santiago.
Explicó que dicho inmueble se encuentra emplazado dentro de un sitio eriazo que tiene una superficie aproximada de 2205 metros cuadrados, resultando de la fusión de los terrenos de domicilio reservado, más domicilio reservado, que realizara su anterior dueña, la Universidad Bolivariana.
Hizo presente, además, que el predio fusionado no tiene deslindes o cierre perimetral, sólo cuenta con un portón metálico por calle Esperanza.
Indicó que, en tales condiciones, le afectan los resultados del juicio, pues la pone en la posibilidad de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública, sin tener la posibilidad de ejercer sus derechos ni justificar su permanencia en el lugar –que no es la mera tenencia-. Como asimismo, establecer límites a la extensión de la propiedad del demandante, respecto de la cabida mayor existente materialmente en el lugar.
Finalizó solicitando que se le tenga como tercera independiente o, en subsidio, de tercera coadyuvante.
4) A folio 51, por resolución de 8 de junio de 2023, se autorizó la participación de nombre reservado en calidad de tercera independiente.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada íntegramente en segunda instancia- de conformidad a la prueba rendida tuvo por acreditado que la actora es dueña de la propiedad correspondiente a domicilio reservado. También dejó asentado que el demandado ocupa la propiedad, mediante los atestados del receptor judicial que dan cuenta de haberse efectuado búsquedas positivas y notificado la demanda en el inmueble de domicilio reservado.
En lo referente al requisito de la mera tolerancia, señala que le corresponde al demandado la carga procesal de probar que su ocupación sobre el predio se justificaba por un título distinto a la mera tolerancia alegada por la demandante, cuestión que no hizo.
En relación a la tercera independiente –nombre reservado-, indica que ella ha reconocido en sus escritos que ocupa parte del terreno de domicilio reservado, sin tener título alguno para ello, por tanto, los efectos de la presente sentencia le habrán de alcanzar.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda, condenando al demandado nombre reservado y a la tercera independiente nombre reservado, a restituir a la demandante el inmueble de domicilio reservado, libre de todo ocupante y enseres, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandante es dueña del inmueble que pide restituir, y que el demandado y la tercera independiente lo ocupan.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En este orden de ideas, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que por un lado, el demandante probó que es dueño del inmueble y que éste es ocupado por el demandado y la tercera independiente, y por el otro lado, estos últimos no acreditaron tener un título ni contrato que justifique dicha tenencia.
QUINTO: Que, por último, respecto a la infracción a los artículos 16, 22, 23 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental, que denuncia el recurrente como infringidos, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en una norma cuya inobservancia constituye un defecto de carácter formal, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio deducido.
En tal contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, en la naturaleza de los mismos, los desaciertos in procedendo e in iudicando. El error de la primera clase es de índole formal o adjetivo y puede dar pábulo a un complemento o, incluso, a invalidación total o parcial del fallo, pero no en sede de casación de fondo, pues su ámbito propio es el de los vicios in iudicando concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde, o se deja de aplicar la normativa llamada a regir el asunto que se resuelve, o se fija el sentido o alcance de la ley de un modo diferente al que el ordenamiento jurídico autoriza.
Lo recién señalado permite inferir que la alegación del impugnante mira hacia aspectos formales del proceso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.
SEXTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Vivanco Pino, en representación de la tercera independiente, en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo ministro Sr. Carroza.
N° 9.686-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.