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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 239431-20232 dic 2024
Fecha
2 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2525-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Arauco, Rol 7-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Fabiola Lathrop Gómez, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 181, 704, 1269, 2503, 2517
Descriptores
Demanda reconvencional · Historia de la ley · Mala fe · Recurso judicial · Filiación · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Acción de petición de herencia · Interrupción de la prescripción adquisitiva · Vinculación de procesos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 239431-2023, 2 de diciembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS

En los autos sobre procedimiento ordinario sobre acción de petición de herencia tramitado ante el Juzgado de Letras de Arauco bajo el rol N° 7-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós se rechazó la demanda de petición de herencia y se acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria del derecho real de herencia, condenándose a cada parte al pago de sus costas.

Apelada esta decisión por la demandante principal mediante sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés fue revocada, y en su lugar, se acogió la acción de petición de herencia, reconociéndose a los actores su calidad de herederos de don nombre reservado, debiendo los demandados restituirles, en la porción de que son titulares en la herencia conforme a la ley, los bienes hereditarios, incluyéndose sólo los frutos y aumentos que respectivamente hayan producido y experimentado, y rechazó la demanda reconvencional, sin costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 702, 704, 706 1269, 2492, 2503 inciso 1º, 2512, 2514 y 2518, todos del Código Civil en relación a los artículos 19 y 23 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que los demandantes, a la fecha del fallecimiento del causante y del otorgamiento de la posesión efectiva, no tenían determinada la filiación de paternidad y la calidad de hijos del causante, ya que su reconocimiento y determinación la obtuvieron judicialmente mediante sentencia firme y ejecutoriada el 2 de mayo de 2016.

Afirma que el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia será desde el día del decreto judicial en que se le otorga la posesión efectiva, ergo, no puede discutirse que sus representados cuando solicitaron y obtuvieron la posesión efectiva de la herencia, se encontraban de buena fe y el decreto respectivo les ha servido de justo título.

Indica que la demanda de filiación se interpuso con fecha 30 de abril y dos de mayo de 2008 por nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, respectivamente, las que fueron notificadas a sus representados el 7 de marzo de 2009, es decir, 4 años de haber obtenido sus mandantes el respectivo decreto de posesión efectiva, de manera que resulta lógico y presumible la buena fe de los demandados al momento de entrar en posesión de la herencia.

Señala que una correcta aplicación e interpretación de los artículos 1269 y 704 del Código Civil, en relación con los hechos inamovibles fijados por los sentenciadores del fondo debió concluir que sus mandantes son herederos putativos de la herencia del causante don nombre reservado.

Agregan que la acción de filiación no tiene el mérito ni aptitud para interrumpir el plazo de prescripción de la herencia, ya que dada su naturaleza no cumple con el objeto señalado por el legislador como requisito para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que el tribunal debió acoger la demanda reconvencional de prescripción, al haber obtenido sus mandantes el respectivo decreto de posesión efectiva, iniciaron la posesión de buena fe y detentan la calidad de herederos putativos, o bien la prescripción extraordinaria de 10 años prevista en el artículo 1269 del Código Civil.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1. El 15 de enero de 2021, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, comparecen ejerciendo la acción de petición de herencia en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado.

Fundaron su pretensión en la sentencia firme y ejecutoriada dictada el 21 de abril de 2015 por el Juzgado de Letras y Familia de Arauco, que acogió sus demandas de reclamación de filiación declarando que son hijos del causante nombre reservado fallecido el 23 de octubre de 2004, cuya posesión efectiva fue concedida sólo a los demandados mediante Resolución Exenta N°1766 del Servicio de Registro Civil de Concepción el 9 de marzo de 2005.

En virtud de lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, solicitan el reconocimiento de la calidad de herederos del causante, la restitución de lo que en derecho les corresponda, reservándose el derecho de determinar la especie y monto de los perjuicios demandados, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y la modificación de la posesión efectiva.

2.- La parte demandada, contestando la demanda, desconoció la existencia de los demandantes y negó el hecho de que intencionalmente se les excluyera de la posesión efectiva, agregando que a la fecha de la apertura de la sucesión y al obtenerse la posesión efectiva, ningún vínculo de filiación tenían éstos con el causante. Asimismo, niegan que sus representados hayan ocupado la herencia de mala fe, por el contrario, expresan que son herederos putativos y poseedores de buena fe para todos los efectos legales. Invocó como excepciones, la falta de legitimidad pasiva, la falta de determinación o individualización del objeto de la acción, la de prescripción extintiva ordinaria y en subsidio, la extraordinaria, y, en subsidio, la improcedencia de la restitución de los frutos naturales, civiles y mejoras.

En un otrosí, interpuso demanda reconvencional en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos nombre reservado, pidiendo se declare la prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años, o en subsidio, la extraordinaria del derecho real de herencia quedada al fallecimiento del causante, fundada en que el 9 de marzo de 2005, se obtuvo la posesión efectiva de los bienes del causante, siendo ellos los únicos herederos, iniciando la posesión del derecho real de herencia de buena fe que les sirve de justo título, pasando a tener la calidad de herederos putativos y poseedores exclusivos. Añaden que la demanda de autos fue ingresada el 15 de enero de 2021 a casi 16 años de concedida la posesión efectiva a su parte, superándose el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años por ser herederos putativos. En subsidio, piden se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años del derecho real de herencia, así como de todos los bienes muebles e inmuebles de la sucesión quedada al fallecimiento del causante.

3.- La demandante contestó la demanda reconvencional solicitando su rechazó, alegando que el lapso de tiempo para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria no alcanzó a transcurrir en su integridad al 7 de marzo de 2009, en que fueron emplazados de la demanda de reclamación de filiación, por lo que la referida notificación tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, ya que el efecto declarativo de la sentencia de filiación, es la de establecer derechos preexistentes, en este caso, la calidad de hijos de los actores, fundándose en el artículo 2503 del Código Civil. Añade que, de invocarse la prescripción por la contraria, ésta sólo pudo tener su inicio desde el cúmplase de la sentencia de reclamación, esto es, desde el 2 de mayo de 2016, y a la fecha de presentación de esta demanda, -15 de enero de 2021-, habrían transcurrido 4 años y 8 meses, no cumpliéndose el tiempo para prescribir adquisitivamente, ni ordinaria ni extraordinariamente.

4.- El tribunal de primera instancia rechazó la acción de petición de herencia y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia.

5.- La Corte de Apelaciones revocó la decisión y en su lugar, acogió la acción principal de petición de herencia y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

Tercero: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado y en su lugar acogió la acción de petición de herencia, estableciendo que el causante de autos don nombre reservado, falleció el 23 de octubre de 2004 y por Resolución Exenta PE N°1766 de 9 de marzo de 2005 del Servicio de Registro Civil de Concepción se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento a doña nombre reservado, a doña nombre reservado y a don nombre reservado, ambos nombre reservado, y el 30 de abril y 2 de mayo de 2008, los demandantes nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, interpusieron demandas (que luego se acumularon) de Reclamación de Filiación en contra de los demandados de autos, ante el Juzgado de Letras y Familia de Arauco, RIT C-1972-2008 y acumulado 1973-2008, las que fueron notificadas a éstos el 7 de marzo de 2009. Se dictó sentencia de primer grado el 21 de abril de 2015, acogiendo la demanda y declarando que don nombre reservado es el padre biológico de los actores de la presente causa; fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, el 1 de diciembre de 2015 y el 24 de marzo de 2016 la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de segundo grado. El “Cúmplase” de esta Corte es de 7 de abril de 2016 y el del Juzgado de Letras de Arauco, de 2 de mayo de 2016.

Enseguida razonaron que la parte demandante, acreditaron su calidad de herederos, ya que son hijos del causante, nombre reservado. Y en tal calidad, atendido lo dispuesto en el artículo 988 del mismo cuerpo legal, tienen derecho a sucederlo junto a los demandados, siendo titulares de la acción de petición de herencia, acogen la demanda.

En cuanto a la demanda reconvencional, reflexionaron que el plazo se inició el 9 de marzo de 2005, fecha en que se concedió la posesión efectiva de don nombre reservado, a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado y fue interrumpido con la notificación de la demanda de reclamación de filiación interpuesta por los demandantes en contra de los mismos demandados, lo que ocurrió el 7 de marzo de 2009, de modo que entre ambas fechas no alcanzó a transcurrir ni el plazo de 5 años para la prescripción ordinaria, -que no se aplica en el presente caso por haber actuado los demandados y demandantes reconvencionales de mala fe-, y tampoco el de 10 años para la extraordinaria.

Agregó, que si bien el plazo de prescripción de la presente acción empezó nuevamente a correr desde el momento en que quedó firme la sentencia de Reclamación de Filiación, lo que ocurrió al momento de dictarse la sentencia de la Corte Suprema que se pronunció sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, el 24 de marzo de 2016, desde dicha fecha a la de la notificación de la presente demanda al último demandado, esto es, el 15 de marzo de 2021, tampoco transcurrió el plazo de 10 años para que prescriba esta acción, por lo que rechazan la demanda reconvencional.

Cuarto: Que para resolver si es posible atribuir a la acción de reclamación de filiación el efecto de sacar de la inactividad al dueño no poseedor de una herencia, es necesario consignar que la acción de petición de herencia es prescriptible y que el límite para su ejercicio está constituido por la prescripción adquisitiva que de dicho derecho real obtenga quien se encontraba en posesión del mismo, ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 2517 del Código Civil. El examen acerca del efecto interruptivo de dicha acción debe hacerse a la luz de lo dispuesto por el artículo 2503 del Código Civil. (Elorriaga De Bonis, Fabián. Derecho Sucesorio. (Santiago, Abeledo Perrot, 2010) 524-528; nombre reservado y Domínguez Águila, Ramón. Derecho Sucesorio. T.III. (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2011) 1132-1134; Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. (Santiago, Thomson Reuters, 2019) 1073-1075).

Quinto: Que en autos quedó asentado que el causante don nombre reservado, falleció el 23 de octubre de 2004 y que por Resolución Exenta PE N°1766 de 9 de marzo de 2005 del Servicio de Registro Civil de Concepción, se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado a doña nombre reservado, a doña nombre reservado y a don nombre reservado, ambos nombre reservado.

Consta también que los demandantes nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado el 30 de abril y 2 de mayo de 2008, interpusieron demandas de Reclamación de Filiación en contra de los demandados de autos, ante el Juzgado de Letras y Familia de Arauco, RIT C-1972-2008 y acumulado 1973-2008, las que fueron dadas por medio de sentencia definitiva que se encuentran ejecutoriada; en ambas causas, los demandados son los mismos, quienes actuaron en la primera como continuadores de la persona del causante, y que la primera notificación de aquellas demandas, se verificó en actuaciones de fecha 7 de marzo de 2009.

Sexto: Que si bien las acciones indicadas tienen una naturaleza diversa, resulta evidente que las de filiación tienen como finalidad una serie de efectos que exceden a lo puramente sucesorio, existiendo una estrecha relación entre el reconocimiento del estado civil y la posibilidad de ejercer la acción de petición de herencia, en tanto, lo primero configura la condición de heredero que habilita para el ejercicio de la segunda. Así se advierte de diversas sentencias de la Corte Suprema en las cuales se ha discutido acerca de la necesidad de que el estado civil que habilita para ocupar la calidad de heredero se encuentre determinado con anterioridad al procedimiento en el cual se ejerce la acción de petición de herencia.

Esta ligazón entre la acción de filiación y la eventual petición de herencia también se observa de los antecedentes que dieron origen a la actual redacción del artículo 181 del Código Civil a través de la reforma introducida al Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación por la Ley N°19.585. En el Primer Informe de la Comisión de Constitución del Senado se expuso sobre el artículo en cuestión “Por otro lado, creyó de toda lógica, desde el punto de vista de la certeza jurídica, particularmente considerando los efectos patrimoniales de la filiación del hijo frente a terceros, hacer salvedad de la validez de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en el tiempo intermedio. Ello permite evitar dudas, por ejemplo, respecto de los actos celebrados por un curador del hijo, antes de que se determine la filiación de éste, hecho que, de acuerdo al solo inciso primero, produciría efectos retroactivos.

Pero la aplicación estricta de esta excepción a la retroactividad permitiría a los herederos del pariente fallecido en ese lapso alegar que se vulnerarían sus derechos adquiridos, que quedaron fijados a la época de apertura de la sucesión y delación de la herencia, esto es, a la muerte del causante, si participase en la sucesión el hijo cuya filiación se ha determinado con posterioridad. Para evitar esta interpretación, se dijo expresamente que el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas antes de la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. O sea, cuando habría estado incluido en la delación de la herencia si su filiación se hubiese determinado en forma previa a la muerte del causante.

De esta manera, el hijo podrá ejercer las acciones propias de heredero, en especial la de petición de herencia, mientras no transcurran los plazos de prescripción”. (20 de noviembre de 1996, Informe de Comisión de Constitución del Senado, Sesión 12, Legislatura 334, Boletín N°1,060-07).

Este último párrafo resulta relevante en lo que se viene decidiendo, ya que la sentencia que acoge la reclamación es declarativa y no constitutiva de filiación, y que las salvaguardas que ha indicado el legislador en la protección de derechos de terceros suponen que los efectos patrimoniales derivados de ella se encuentran sujetos a la prescripción conforme las reglas generales, de modo que quien haya obtenido sentencia favorable, y desea ejercer la acción de petición de herencia, dispondrá del plazo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, o bien, tratándose del heredero putativo, el contenido en el inciso final del artículo 704 de dicho cuerpo legal.

Séptimo: Que, la doctrina procesal ha reconocido a la prejudicialidad como un instituto de diversos alcances, indicándose que “…no constituye sólo un tema de distribución del trabajo enjuiciador, sino también un método de enjuiciamiento y de fijación de los hechos en el proceso, en tanto supone la incorporación y exige la apreciación de materias o relaciones provenientes de las diversas ramas del ordenamiento —las que pueden estar decididas previamente por sentencia firme o no— y que resultan determinantes al momento de decidir sobre la petición de tutela jurídica solicitada por las partes.” Renée Rivero Hurtado “La prejudicialidad en el proceso civil Chileno”, - Las cuestiones prejudiciales no devolutivas en el proceso civil. Editorial Thompson Reuter, La Ley, pp 431 y sgts y 485 y stgs., y pp 575 y sgts.)

La prejudicialidad no es un fenómeno de identidad, sino de conexión entre objetos procesales de contenido diferente, que se manifiesta en los presupuestos sustantivos de ambos procesos; en el presente caso, el supuesto lógico-jurídico de la acción de petición de herencia viene dado por la condición de heredero del causante, lo que se obtiene –entre otras formas- a través de una acción especial tramitada ante los Tribunales de Familia, de lo que se puede colegir que ambas acciones se encuentran relacionadas, no obstante su distinta naturaleza y efectos.

Octavo: Que, como ha expresado esta Corte, no cualquier acto judicial tiene la virtud de detener la continuidad del curso del tiempo, puesto que para que ello ocurra es necesario que el recurso judicial tienda al reconocimiento del mismo derecho que se pretende hacer valer en la acción en la que se alega la interrupción, o bien, que dicho recurso judicial sea conducente para deducir la posterior demanda o implique la iniciación necesaria de su ejercicio procesal; entonces, es posible señalar que si el éxito de la acción de filiación es condición necesaria -pero no per se suficiente- del ejercicio de la acción de petición de herencia, el demandante de esta última ha salido de su inactividad ejerciendo la primera.

Noveno: Que, por otra parte y asentado ya la relación o nexo lógico-jurídico de la acción de filiación en relación a la de petición de herencia, resulta necesario indicar que el término “recurso judicial” contenido en el artículo 2503 del Código Civil, como ha precisado esta Corte en reiteradas oportunidades, debe ser interpretado ampliamente, y que la finalidad normativa se cumple “mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, Pág. 206). Además, anteriormente, en fallo de 28 de junio de 1955 también se dejó asentado que: “los términos recurso judicial y demanda judicial, que emplea el Código Civil no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento Civil denomina al escrito que, redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce, por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho “demanda judicial”, “recurso judicial”, deben entenderse en un sentido más amplio, como es, toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 52, Segunda Parte, Sección Primera, Pag.193).

Así también lo ha expresado la doctrina, al entender que este concepto de demanda judicial indicado, debe ser comprendido en un sentido más amplio que el técnico procesal, que incluye otras peticiones, solicitudes, reclamaciones (judiciales), para lo cual es destacado que el Código emplea el término “todo” recurso judicial, equivalente a cualquier recurso”. (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. Thomson Reuters, Santiago, 2019, página 1063, citando a Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de Derechos Reales”, T.II N° 749, página 35)

Décimo: Que, de esta forma, los jueces del mérito al rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, han realizado una correcta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1269, 2503 y 2518 del Código Civil, dado que el proceso de filiación desarrollado previamente, atendida su naturaleza vinculada a la acción de petición herencia, tenía la aptitud suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, más aún considerando que los demandados, que fueron parte en aquel proceso en su calidad de continuadores del causante, han actuado de mala fe al determinarse que conocían el vínculo filial que unía a los demandados con aquel.

Undécimo: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea rechazada.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Iturra Pezo, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

Regístrese, y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo de la Ministra Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 239.431-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.