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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24988-20242 dic 2024
Fecha
2 de diciembre de 2024
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12466-2022
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10733-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de queja · Presunción de veracidad · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Disconformidad con la valoración de la prueba · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · Actuaciones de receptor · Resolución que rechaza el incidente de nulidad por falta de emplazamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24988-2024, 2 de diciembre de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO.

1° En estos antecedentes, el abogado don Carlos Khader Pereira Jadue, en representación de Sociedad Inmobiliaria Solomon Limitada y de don nombre reservado, ambos ejecutados en el procedimiento seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-10.733-19, caratulados “Suaval Garantías S.A.G.R. / nombre reservado”, deduce recurso de queja en contra de los ministros de una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señores Juan Cristóbal Mera Muñoz y Tomás Gray Gariazzo y el abogado integrante don nombre reservado, atribuyéndoles haber cometido falta o abuso grave en la dictación de la sentencia de veinticinco de junio último, que confirmó la resolución del tribunal a quo, de dos de julio de 2022, que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento.

Expresa que la falta o abuso cometida por los recurridos se configura, al hacer una manifiesta falsa apreciación de los antecedentes del proceso, al haberse aportado al mismo, entre otros documentos, una copia del oficio emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento Control de Fronteras, de fecha 17 de junio de 2020, que da cuenta que el señor nombre reservado no se encontraba en el país ni registraba ingresos, al momento de las búsquedas, pese a lo cual, el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento fue desechado, decisión que le parece insólita, al establecerse que, efectivamente, la incidentista estuvo fuera del país, pese a lo cual, no fue posible tener por acreditado que, por un hecho no imputable a su persona, dejaron de llegar a sus manos las copias a las que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, no desvirtuándose la presunción de veracidad de las actuaciones receptoriales, a la luz de lo previsto en el artículo 426 del citado cuerpo legal.

Señala el recurrente que la falsa apreciación de los antecedentes aportados al proceso resulta evidente, sobre todo al hacer presente que uno de los miembros del acuerdo, el señor nombre reservado, al pronunciarse sobre el incidente de nulidad promovido en una causa paralela, IC N°12.898-22, presidiendo la Sala respectiva, revocó la decisión en alzada y acogió un incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, en virtud de los mismos hechos aquí expuestos.

Por lo expuesto, solicita se acoja su recurso y se corrijan las faltas o abusos graves denunciados para que, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar se declare que se revoca, ordenando retrotraer el proceso al estado de ser emplazados válidamente los ejecutados, conforme corresponda en derecho.

2° Por resolución de 9 de julio de 2024 esta Primera Sala, sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, pidió informe a los ministros recurridos.

3° En su informe de 19 de julio último, evacuado por el ministro señor Mera, manifiesta aquel que no se ha cometido una falta o abuso y mucho menos una grave, pues la Sala resolvió sobre la base de los mismos fundamentos en que se basó la resolución de primer grado, por lo cual el recurso sería inadmisible, a lo que suma el hecho de no existir razón para dirigirse aquél en su contra, al manifestar, en el fallo cuestionado, su disidencia sobre la base de los argumentos del quejoso.

Hace presente, además, que tal como lo ha señalado la doctrina, no se trata el recurso de queja de una tercera instancia, sino que de un medio disciplinario para reprimir, únicamente, los abusos graves que puedan cometer los jueces, al dictar sentencia, poniendo de relieve que, en este caso, se trata de una discusión jurídica, la cual jamás podrá ser constitutiva de una falta o abuso, y mucho menos, de una gravedad extrema, por lo cual el arbitrio no resulta procedente.

4° Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.

SEGUNDO: Que, conforme al artículo 545 del citado cuerpo legal, el recurso de queja solamente procederá en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.

TERCERO: Que, en la especie el libelo incoado por el abogado don Carlos Khader Pereira Jadue, en el I.C. Nº12.466-2022, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo ha sido respecto de la resolución de veinticinco de junio último que confirmó, por decisión de mayoría, la resolución de primer grado, de dos de julio de dos mil veintidós, que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado, promovido por el ejecutado y quejoso.

CUARTO: Que, de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, a consecuencia de lo cual solo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación ni menos acogido.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento y aun soslayando la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, cabe destacar que, en el presente caso, las faltas o abusos que se acusan se refieren al hecho de haberse apreciado de manera incorrecta, por parte de los recurridos y a entender del quejoso, los antecedentes aportados al proceso, que los llevaron a confirmar lo resuelto por el tribunal a quo y rechazar el incidente de nulidad promovido, al haberse notificado a su representado, en base a búsquedas realizadas cuando aquél se encontraba fuera del país razón por la cual, su incidente de nulidad por falta de notificación, debió ser acogido.

SEXTO: Que, según lo antes expresado y teniendo en cuenta el mérito de los antecedentes, no es posible concluir que los jueces recurridos -al confirmar por mayoría la sentencia de primera instancia- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar, mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Desde luego, la naturaleza y alcance que hoy tiene el recurso de queja no constituye un medio procesal que permita, en sí, una nueva revisión del mérito de las decisiones de los jueces del grado.

Por otra parte, la circunstancia de confirmar una sentencia de primer grado, no resulta ser una forma irregular de decisión, si el sentenciador de segunda instancia estima que la sentencia apelada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a contener la fundamentación necesaria sobre la decisión del asunto debatido.

En el caso de autos, la decisión de primer grado, luego de describir y analizar la prueba rendida, determina que si bien el ejecutado e incidentista estaba fuera del país, tanto a la fecha de las búsquedas como en la del día en que se notificó, no se logró acreditar que el domicilio donde fue emplazado no le correspondiera, no existiendo tampoco indicio acerca de la forma en que tomó conocimiento del proceso y de que, por un hecho no imputable a su persona, le dejaron de llegar las copias establecidas en los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil a sus manos, no desvirtuándose así la presunción de veracidad de las actuaciones receptoriales ni lográndose establecer el cumplimiento de los requisitos legales y de oportunidad, previstos en el artículo 80 del cuerpo legal ya citado.

SÉPTIMO: Que, por su parte y tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley, que llevan a cabo los juzgadores, en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que, en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón, en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie, puesto que no es posible concluir que los jueces recurridos -al confirmar la sentencia de primera instancia- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar, mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

OCTAVO: Que, como conclusión, se observa que los juzgadores asentaron su decisión de confirmar la determinación de rechazar el incidente de nulidad de todo lo obrado, en el examen de la prueba rendida, de modo que los hechos que tuvieron por demostrados y los que no, encuentran sustento en los elementos de juicio aparejados al proceso, de lo que se sigue que no es posible establecer el hecho de haberse producido efectivamente una falta o abuso en aquel proceso de análisis, puesto que al efectuar tal apreciación, los sentenciadores se limitaron a ejercer una facultad que les es propia y que constituye una parte esencial de su labor, respecto de la cual, por lo demás, no se denunció un error de derecho concreto, siendo posible deducir, de los términos en que se encuentra redactado el recurso de queja, que lo pretendido por el compareciente es que, en último término, esta Corte valore nuevamente esa prueba, pretensión que resulta inadmisible, dada la naturaleza y características del medio procesal empleado, para impugnar tal labor de valoración.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por don Carlos Khader Pereira Jadue.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo de la ministra doña María Angélica Repetto García.

Rol N° 24.988-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.