Contrato de mutuo
- Fecha
- 3 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1099-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 579-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 2196
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 18.010: art. 1 - Descriptores
- Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Mutuo de dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53661-2024, 3 de diciembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, bajo el Rol C-579-2021, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocó el fallo de primer grado de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, ordenando a la demandada el pago de $2.450.000, con los reajustes allí indicados.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1698, 1709, 1710, 1712 y 1717 del Código Civil.
Refiere que en el caso se invirtió la carga de la prueba, pues correspondía al demandante acreditar la existencia de la obligación, carga con la que no cumplió, no obstante ello -añade- de igual forma se acogió la demanda; precisa que la sola entrega de dinero por parte del actor a la demandada no permite dar sustento al mutuo de dinero invocado como fundamento de la pretensión, y que no sería efectivo que las partes de este juicio terminaron su relación sentimental el 2019.
Finalmente alega que la concurrencia de los elementos de la donación, no se fijaron como puntos de prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia sobre existencia y vigencia de un crédito emanado de un contrato de mutuo de dinero, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 1545 y 2196 del Código Civil y a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 18.010, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que la segunda de ellas regula en términos amplios el contrato de mutuo, reglado pormenorizadamente -cuando el mutuo es de dinero- en la Nº Ley 18.010. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Fidel Nicolás Reyes Castillo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de septiembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Nº 53.661-2024