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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 246062-20235 dic 2024
Fecha
5 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Tesorería General de la Repúblicade Chile y Otro con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12943-2023
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14046-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 786
Descriptores
Carga de la prueba · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de pago · Financiamiento de estudios de educación superior · Cobro de pagaré · Acoge excepción · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 246062-2023, 5 de diciembre de 2024, «Tesorería General de la Repúblicade Chile y Otro con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 246062-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada a excepción de los considerandos séptimo, octavo y noveno que se eliminan, sustituyéndose la frase “mi representada” y “mi mandante” por la de “la ejecutada” que consta bajo los números 1, 2 y 3 del considerando tercero y, se tiene, en su lugar y, además, presente:

1°. - Que, la presente acción ha sido iniciada el 1° de diciembre de 2022, para el cobro ejecutivo de dos pagarés, suscritos por el Banco en representación de la ejecutada, por un total de U.F. 14,5926, correspondientes a una deuda derivada de un contrato de apertura de línea de para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N° 20.027. El monto señalado, expresó la ejecutante, alcanza a la suma de $495.760 a la fecha de la Unidad de Fomento al 9 de septiembre de 2022.

La ejecutada, opuso entre otras excepciones, la de pago, fundada en que las cuotas del crédito CAE correspondiente eran cargadas en una tarjeta de crédito que le fue otorgada al momento de suscribir ese crédito y que, con fecha 3 de enero de 2022, pagó la suma de $409.064 por medio de depósito en la caja, en la sucursal del Banco en la ciudad de Temuco, para los efectos de cerrar la referida tarjeta de crédito. Ese pago, precisó, incluía cuotas pendiente y gastos de mantención.

Además, expresó, la Tesorería General de la República ha certificado la inexistencia de deuda con esa entidad fiscal, según consta de documento de 31 de marzo de 2023.

2°.- Que, a los efectos de acreditar sus dichos en relación con el pago alegado, la ejecutada acompañó, como consta a folio 25 de la carpeta electrónica de primera instancia, los siguientes documentos: un set de correos electrónicos entre la ejecutada y el Banco Scotiabank intercambiados entre los días 28 al 30 de marzo de 2023; otro set de correos electrónicos intercambiados entre la ejecutada y nombre reservado, funcionaria de la Universidad de la Frontera, enviados entre el 29 de marzo y el 5 de abril de 2023; un recibo de pago realizado por al Banco Scotiabank el día 3 de enero de 2022; los cronogramas de planes de pagos emitidos por el Banco Scotiabank; un certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República de Chile, de fecha 31 de marzo de 2023.

3°.- Que, no se ha discutido en la especie que la obligación que se cobra deriva de un crédito otorgado en conformidad la Ley N° 20.720, y que la ejecutante ha comparecido en representación de la Tesorería General de la República a fines de efectuar el respectivo cobro.

Sin embargo, consta, sin objeción del Banco, que efectivamente la ejecutada efectuó un pago en dinero en efectivo, el 3 de enero de 2022 por la suma de $409.064, en forma anterior a la fecha de la demanda, explicitándose igualmente las comunicaciones con la Dirección de Finanzas de la Universidad de la Frontera en relación con el pago de diversos ítems correspondientes al crédito CAE asignado a la ejecutada en el año 2014, información de pago que, conforme a las comunicaciones electrónicas con el Banco, le habrían sido informadas.

4°.- Que, esta Corte, en diversas oportunidades ha expresado que, en relación con la carga de prueba, tratándose de un juicio ejecutivo como éste, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas. En el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección del legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).

De esta forma la carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la existencia de la obligación mediante el pago de esta en las diversas modalidades que el Banco tiene para recibir el pago correspondiente a un crédito con aval del Estado, como indicó en su demanda.

De ahí que, se ha sostenido, hay casos en que al actor le compete probar que el título es ejecutivo y contiene una obligación líquida y actualmente exigible, particularmente en la oposición fundada en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que: “Tanto es así que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artículo 478 el derecho que le asiste al actor para hacer reserva de su acción, lo que significa que éste, viéndose imposibilitado de probar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si la situación fuere distinta y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación”. (Álvaro Troncoso Larronde, “Algunas consideraciones relativas a la reserva de excepciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 117, año XXIX, Jul-Sep 1961, página 114 y 115.).

5°.- Que, en consecuencia, acreditado que fuera por la ejecutada que efectuó el pago de la obligación que se cobra, con anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, el 3 de enero de 2022, la ejecutante debía probar que dicho pago o correspondía a una obligación diversa a la que demandó, o que ya había sido considerada en la liquidación del crédito previo a la suscripción de los pagarés a cuyo efecto la ejecutada le otorgó mandato para su suscripción, circunstancia que no se verificó en la especie, de modo que la prueba reseñada permite presumir fundadamente que lo demandado se encontraba ya solucionado.

Y ello, además, no puede ser entendido de otra forma, puesto que se trata de una obligación especialmente regulada, como ocurre con los créditos otorgados conforme las disposiciones de la Ley N° 20.027, respecto de la cual, la titular del crédito -la Tesorería General de la República- certificó al 31 de marzo de 2023, la inexistencia de alguna deuda fiscal asociada al RUT de la ejecutada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara:

I.- Que acoge la excepción de pago opuesta por la ejecutada, poniéndose fin a la ejecución intentada por el Banco Scotiabank Chile S.A., en representación de la Tesorería General de la República.

II.- Se confirma en lo demás, la sentencia recurrida, debiendo cada parte pagar sus costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol Nº 246.062-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.