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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 246062-20235 dic 2024
Fecha
5 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Tesorería General de la Repúblicade Chile y Otro con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12943-2023
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14046-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Excepción de pago · Casación en la forma de oficio · Vicio de forma · Invalidación de oficio de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 246062-2023, 5 de diciembre de 2024, «Tesorería General de la Repúblicade Chile y Otro con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 246062-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS

En estos autos Rol N° C-14046-2022 del 17° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tesorería General de la República con nombre reservado”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, desestimó las excepciones contenidas en los numerales 2°, 8° y 9° del del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor.

Se alzó la ejecutada por medio de un recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.

En contra de este pronunciamiento aquella misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

a) El Banco Scotiabank Chile S.A., en representación de la Tesorería General de la República dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, a fin de que pague la suma de 14,5926 Unidades de Fomento, equivalente al 9 de septiembre de 2022, a la suma de $495.760 pesos, demanda que le fue notificada a la ejecutada el día 28 de marzo de 2023.

Lo cobrado corresponde a dos pagarés suscritos el 30 de agosto de 2022 por el Banco en representación de la ejecutada en virtud de un contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N° 20.027. Los pagarés tenían fecha de vencimiento el 9 de septiembre de 2022.

b) La ejecutada, dentro del plazo legal, se opuso a la ejecución interponiendo las excepciones establecidas en los numerales 2°, 8° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, el exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y, el pago de la deuda.

Esta última excepción, en lo que dice relación con el recurso de casación en el fondo en análisis, se fundó en que las cuotas del crédito CAE que le fuera otorgado se cargaban -para su pago- a la tarjeta de crédito que le fue otorgada al momento de suscribir al señalado crédito, incluyéndose en éste los costos de mantención de dicha tarjeta, haciendo en innumerables veces pagos adelantados.

Agregó que el 3 de enero de 2022, pagó la suma de $409.064 pesos por caja, en la oficina del Banco Scotiabank, oficina de Temuco, a fin de cerrar la referida tarjeta de crédito. Dicho pago incluía cuotas pendientes y gastos de mantención, cifra que no aparece reflejada en el documento Cronograma de Plan de Pago.

c) Evacuando el traslado correspondiente, y en lo referido a la excepción de pago, la ejecutante indicó que se trata de un pago parcial y que al respecto solo puede señalar que el monto por el cual se ha demandado, corresponde exactamente al importe total de las deudas impagas, calculada a la fecha de la interposición de la demanda, y que dada la vaguedad de los términos que utiliza la ejecutada donde no menciona montos, fechas, ni ninguna otra información respecto de los supuestos pagos o abonos, sólo cabe señalar que desconoce cuáles, cuándo, y por qué montos serían los pagos parciales realizados.

d) La sentencia de primera instancia, de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, desestimó todas las excepciones opuestas.

En lo pertinente a la de pago, reconoció que la ejecutada acompañó como prueba diversos documentos, a saber, un set de correos electrónicos entre la ejecutada y el Banco Scotiabank intercambiados entre los días 28 al 30 de marzo de 2023; otro set de correos electrónicos intercambiados entre la ejecutada y nombre reservado, funcionaria de la Universidad de la Frontera, enviados entre el 29 de marzo y el 5 de abril de 2023; un recibo de pago realizado por al Banco Scotiabank el día 3 de enero de 2022; los cronogramas de planes de pagos emitidos por el Banco Scotiabank; un certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República de Chile, de fecha 31 de marzo de 2023.

Señaló respecto de la excepción de pago que conforme el artículo 1698 del Código Civil era de cargo de la parte demandada probar los hechos en los cuales fundamentó la excepción de pago parcial, sin embargo, la prueba aportada -precisó- no conduce a acreditar sus dichos.

Así, rechaza las excepciones opuestas y condena en costas a la ejecutada, por haber sido totalmente vencida.

e) La decisión de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada, y, en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Santiago, previas correcciones formales y compartiendo sus fundamentos, la confirmó.

TERCERO: Que las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de las sentencias enunciadas más arriba, obliga a los jueces a ponderar todos los antecedentes del proceso, y particularmente en un aspecto relevante que fuera planteado por la ejecutada: la existencia de un pago de las obligaciones demandadas, ejecutado directamente por caja en la oficina del Banco en la ciudad de Temuco, sin que ello se haya reflejado en el cronograma de pago del Banco y a pesar de existir un certificado de la Tesorería General de la República que da cuenta que la demandada no registra deuda con esa entidad fiscal.

Tales cuestiones, planteadas por los interesados, no han formado parte –en sus fundamentos- de la decisión contenida en la sentencia recurrida, ya que el fallo de primera instancia, no obstante describir pormenorizadamente la prueba rendida por la ejecutada en su considerando tercero, en el motivo noveno, relativo a la excepción de pago opuesta por la ejecutada, nada expresó sobre los antecedentes probatorios enunciados, limitándose a indicar que la prueba aportada por la demandada “no conduce a acreditar sus dichos”, sin expresar análisis alguno sobre ella.

La sentencia de la Corte de Apelaciones, por su parte, tampoco nada expresó sobre el análisis de los antecedentes probatorios rendidos, confirmando enteramente el fallo apelado, compartiendo sus fundamentos.

CUARTO: Que, como se expresó más arriba, las consideraciones reseñadas en el motivo anterior no formaron parte del análisis sustantivo de los jueces del fondo careciendo la decisión de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, de la fundamentación a que se encuentra obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, pues la construcción argumentativa de los jueces del fondo se ha limitado a la constatación formal de los medios de prueba, desligándose de su análisis.

QUINTO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellos antecedentes debidamente rendidos en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.

SEXTO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Manuel Sánchez Letelier en representación de la ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol Nº 246.062-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.