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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 133200-20229 dic 2024
Fecha
9 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago
Carátula
Codelco Chile con Servired Limitada y Otros
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4373-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 923-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1522, 1591, 1610, 1612, 2456, 2461
Código de Procedimiento Civil: arts. 148, 170, 764
Descriptores
Pago · Ultra petita · Codeudor solidario · Acción de repetición · Contrato intuito personae · Contrato de transacción · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Inoponibilidad del contrato · Subrogación · Obligación solidaria · Excepción de transacción · Solidaridad pasiva · Juicio ordinario de cobro de pesos · Resolución que causa ejecutoria · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Desistimiento de la demanda · Extinción de la obligación · Pago de la obligación · Efectos del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133200-2022, 9 de diciembre de 2024, «Codelco Chile con Servired Limitada y Otros»

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En causa Rol C-923-2014, del Juzgado de Letras de Colina, caratulada “Corporación Nacional del Cobre de Chile con Servired Limitada y nombre reservado”, juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se acogió una excepción de transacción deducida por las demandadas Servired Limitada y Minera LBE Chile Limitada, desestimando la acción respecto de ellas, y se hizo lugar a la demanda respecto de la empresa Tersainox S.A., sin costas, por no haber resultado completamente vencida esta última.

En contra de dicha decisión la demandante formuló un recurso de casación en la forma y una apelación. La empresa demandada Tersainox S.A., apeló de la misma sentencia en lo que le fue desfavorable.

En sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de casación en la forma, y, en lo apelado, revocó la sentencia de primera instancia y acogió la demanda respecto de todas las demandadas, disponiendo que las sumas correspondientes fuesen pagadas con intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas.

En contra de esta última determinación, las demandadas Servired Limitada y Minera LBE Limitada, interpusieron un recurso de casación en la forma y otro en el fondo, y, la demandada Tersianox S.A., un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de las demandadas Servired Limitada y Minera LBE Limitada.

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad formal, las demandadas Servired Limitada y Minera LBE Limitada, acusaron la concurrencia de las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal.

Aquella sustentada en la existencia de ultra petita se fundó en la circunstancia que la demandante, al evacuar el traslado de la excepción de transacción y desistimiento, solo alegó la inoponibilidad de aquel contrato respecto de la empresa Transportes Servired Ltda, dando como argumento que no le empece por no ser parte del mismo.

En consecuencia, precisa, la Corte de Apelaciones de Santiago no se encontraba facultada para acoger la inoponibilidad, al menos respecto de Minera LBE Chile Ltda., ya que en relación a ésta la demandante nunca alegó dicha circunstancia, lo que constituye el vicio alegado.

En cuanto al segundo motivo de casación en la forma expresó que las normas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil obligan al sentenciador a enunciar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, así como también las leyes con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; sin embargo, en este caso, no se cumplen dichas exigencias particularmente en el análisis de la prueba documental referida a las actuaciones verificadas en la causa Rol 5550-2013 de esta Corte Suprema, donde se presentaron los antecedentes de la transacción y desistimiento de acciones que fundamentan la excepción opuesta por las demandadas.

Dicha prueba, precisa el recurrente, de haber sido analizada en la sentencia recurrida, habría llevado a concluir que por el desistimiento señalado se extinguió la acción que dio origen a la solidaridad que justificó la decisión de condena, dando por sentado aquel vínculo entre los deudores, no obstante que el pago efectuado por la actora a las víctimas demandantes no se verificó completamente a la fecha de la resolución que puso fin al pleito.

SEGUNDO: Que, en relación a la ultra petita alegada, es necesario precisar que la sentencia recurrida, para establecer los efectos del contrato de transacción, determinó que el pago efectuado por Codelco Chile a los demandantes en la causa llevada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, fue anterior a aquél que se invoca por la demandada y que si bien, por la suscripción de la transacción y del desistimiento de la demanda de indemnización de perjuicios respecto de ellos, quedaron liberados de la obligación impuesta por la sentencia dada, no ocurre lo mismo respecto del codeudor solidario, quien cumplió con tal carga mediante el pago de la obligación, quedando subsistente para ellos la obligación para con éste codeudor que solucionó la cuota que les correspondía en dicha obligación solidaria.

TERCERO: Que, a los efectos de resolver la causal en comento, es necesario precisar que la ultra petita se verifica cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa a pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. A ello se suman el artículo 170, inciso primero del Código de Procedimiento Civil y los numerales 2° y 11° del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto a que es en la sentencia donde debe fijarse el objeto de la controversia y es en ella donde aquélla debe ser resuelta por el tribunal.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación con materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

CUARTO: Que, con la reseña recién formulada, es posible concluir desde ya que el vicio en análisis no se verifica.

En efecto, la fundamentación de la recurrente estriba en sostener que al momento de contestar el traslado a la excepción de transacción opuesta, la demandante -Codelco Chile-, habría formulado la inoponibilidad únicamente respecto de la demandada Transportes Servired Limitada, y no de la demandada Minera LBE Chile Limitada.

Ahora bien, como consta en escrito de fojas 606 del expediente de primera instancia, la demandante contestó el traslado a la excepción opuesta por la demandada Transportes Servired Limitada, alegando la inoponibilidad del contrato de transacción, y si bien Minera LBE Chile Limitada opuso igual excepción al contestar su demanda a fojas 274, sin que nada dijese la demandante en su réplica, ello no constituye por sí una aquiescencia o allanamiento a lo planteado por aquella, dado que no es ese el efecto procesal que el silencio tiene respecto de una alegación de fondo, de modo que la decisión de la Corte de Apelaciones ha guardado estricta relación con la cuestión debatida, y que fuera fundamento, entre otros aspectos, de un recurso de apelación de la actora.

QUINTO: Que, en relación con el segundo motivo de nulidad formal en análisis, corresponde precisar que, como ha indicado reiteradamente esta Corte, aquella se verifica cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto.

Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores formularon las apreciaciones y los razonamientos de la decisión, conteniéndose en ella indicaciones legales pertinentes, como se aprecia en los motivos décimo, décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto, que dan por establecida la existencia de una obligación solidaria -supuesto de la acción de repetición-, observándose en este capítulo del arbitrio en análisis, más bien una mera divergencia argumentativa, en tanto que la posición o fundamento que adopte el tribunal, aunque difiere con aquel postulado por el recurrente, no hace a la sentencia carente de fundamento.

SEXTO: Que, por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma de las demandadas, Servired Limitada y Minera LBE Limitada, será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de las demandadas Servired Limitada y Minera LBE Limitada.

SÉPTIMO: Que, a través de su recurso de nulidad sustancial, las demandadas Servired Limitada y Minera LBE Chile Limitada, acusaron que la sentencia recurrida ha incurrido en diversas infracciones legales que conducen necesariamente a su invalidación. En efecto, señalaron, en primer lugar, la infracción del artículo 150 del Código Procedimiento Civil, en relación al numeral 3° del artículo 1567 del Código Civil y de artículo 2456 del mismo Código; y, en segundo lugar, la de los artículos 1568, 1522 inciso 1°, 1608 y 1610, todos del Código Civil.

OCTAVO: Que, en sus fundamentos los recurrentes expresaron que la presentación del desistimiento que se efectuó ante esta Corte Suprema, en la causa Rol 5550-2013, tuvo como base una transacción judicial donde la primitiva demandante se desistía de su acción respecto de los actuales demandados y ahora recurrentes.

Por lo mismo, señalaron que, si a la fecha de la ejecutoria de la resolución que tuvo por aprobado el desistimiento y transacción judicial, el pago íntegro no se había verificado, las demandadas ya no eran parte en el proceso que dio origen al crédito que pretende cobrar en esta causa, no existiendo la solidaridad que justifica el haber acogido la presente demanda. El pago de la demandante, en consecuencia, carecería de justificación al haberse extinguido la acción entablada, no operando la subrogación que ha justificado la presente demanda.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada Tersainox S.A.

NOVENO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la demandada Tersainox S.A., acusó la falsa o errónea aplicación de los artículos 1511 y 1522 del Código Civil, ya que al momento del pago efectuado por Codelco Chile, ocurrido el 22 de octubre de 2013, en la causa tramitada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, no existía una obligación solidaria cierta y firme, siendo dicho desembolso un acto de mera liberalidad de la actual demandante.

A consecuencia de lo anterior, expresó, la demandante no tenía obligación alguna de pagar la suma que desembolsó a favor de las personas que habían accionado en la causa señalada, ya que estaban pendientes los recursos de casación en el fondo deducidos ante esta Corte Suprema, no verificándose uno de los supuestos de la acción de repetición cual es precisamente que el pago extinga la obligación que ahora se reclama.

Lo dicho, precisó la recurrente, se evidencia con la prueba rendida en primera instancia, ya que al momento del pago la sentencia que contenía la obligación de pagar una indemnización de perjuicios, no se encontraba ejecutoriada.

En subsidio a la infracción antes invocada, expresó que ella también se verifica en la omisión de los jueces recurridos de determinar cómo los demandados debían contribuir a la deuda, no siendo suficiente la sola indicación que todos deber soportar la deuda en iguales proporciones sin un análisis del interés de cada uno de ellos. Este error, señala el recurrente, radica en una interpretación y análisis errado del único elemento probatorio aportado por la demandante para probar que todos los demandados debían concurrir a resarcir a Codelco Chile en partes iguales, cuál es la sentencia dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago que dio origen a este juicio y que condenó a los demandados por la comisión de un ilícito civil al pago de $250.360.978.

Concluye que la causa principal del hecho dañoso fue la actuación negligente de la propia Codelco Chile, teniendo la recurrente, según expresa, una participación considerablemente menor al que tiene la actora según se desprende de la única prueba acompañada al efecto.

DÉCIMO: Que, previo al análisis de las infracciones legales invocadas en los recursos de casación en el fondo de las demandantes, conviene precisar los siguientes antecedentes del proceso:

1°.- La presente causa se inició por demanda de CODELCO Chile, en ejercicio de una acción de repetición, en contra de las sociedades Servired Limitada, Minera LBE Limitada y de Tersainox S.A., fundada en que pagó las sumas a que fueron todos condenados en la causa Rol C-1464-2008, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, tramitada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago.

En dicha causa, los padres y hermanos de don nombre reservado, interpusieron demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de las tres sociedades demandadas y de CODELCO Chile por el fallecimiento de aquel en dependencias de esta última, al explotar el silo o estanque de cal viva del camión que conducía.

El trabajador era dependiente de Servired Limitada, empresa que mediante un contrato de transporte con Minera LBE Limitada, trasladaba en un camión, conducido por la víctima, cal viva proveniente de minas que la minera señalada posee en Argentina, material que había sido adquirido por Codelco Chile. El contenedor que llevaba el material era de fabricación de la empresa Tersainox S.A., y el accidente ocurrió al llegar el camión a las dependencias de la División Andina de Codelco Chile, previo a la descarga del material.

La sentencia definitiva del 17° Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda y condenó a pagar solidariamente a los demandados, Codelco Chile, Servired Limitada, Minera LBE y Tersainox S.A., la suma única de $100.000.000 a los padres del trabajador, y $10.000.000 para cada uno de los 4 hermanos, por concepto de daño moral. Apelado dicho fallo por las demandadas, a lo que se adhirió la demandante, en sentencia de 13 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó con declaración que la suma se aumenta a $200.000.000.

Iniciado el cobro ejecutivo del fallo, Codelco Chile, consignó el 22 de octubre de 2013 la suma de $240.000.000, haciendo el pago completo de lo ordenado pagar en la sentencia y en razón de ello, expresó, repite en contra de las demás demandadas conforme lo previsto en el artículo 1522 del Código Civil, citando al efecto, además, las normas contenidas en los artículos 1610 N° 3 y 1551 del mismo cuerpo legal.

Pidió el pago de $63.543.660 de cada una de las empresas indicadas, más intereses, reajustes y costas.

2.- Las demandadas contestaron la demanda en diversas presentaciones, pidiendo su rechazo.

a) La sociedad Tersainox S.A., reconociendo los antecedentes que emanan de la sentencia dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, indicó que la demanda no se ha fundado en una obligación solidaria sino que en un pago que efectuó la demandante por mera liberalidad a los actores en aquella causa mientras se encontraban pendientes ante la Corte Suprema, los recursos de casación en el fondo de las empresas ahora demandadas.

En subsidio, si se estimase válido el pago, alegó la inoponibilidad de la acción de repetición, ya que previo al actual proceso, resultaba necesario determinar las relaciones que se originan entre el codeudor que extinguió la deuda y los restantes, y cuánto puede exigir el primero a los demás, conforme el interés de cada cual en la deuda. A su juicio la causa principal del accidente fue el actuar negligente de la empresa estatal, al inyectarse aire presurizado en forma excesiva en el silo contenedor de cal el que explotó causando la muerte del trabajador, tal y como se reconoce -dice- la sentencia del 17 Juzgado Civil de Santiago en sus considerandos vigésimo séptimo y trigésimo primero.

Así, concluye, su contribución al hecho ilícito ha sido menor y no puede ser condenada a pagar en los mismos términos que Codelco Chile, en una parte de la deuda que no le corresponde contribuir, ya que ello importaría un enriquecimiento ilícito para la demandante, por lo que pide el rechazo de la demanda, con costas.

b) Respecto de Servired Limitada, se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía.

c) Por su parte, la demandada Minera LBE Chile Limitada, opuso en su contestación una excepción de transacción, misma que fue reiterada por la codemandada Servired Limitada a fojas 595 del proceso.

Indicó a estos efectos que el 3 de marzo de 2014, se presentó a la Corte Suprema en la causa Rol 5550-2013, una transacción entre los demandantes -los familiares del trabajador fallecido-, y las empresas Servired Limitada y Minera LBE Limitada, y por lo mismo, estas se desistieron del recurso de casación en el fondo que entablaron, y, los demandantes, a su vez, se desistieron de la demanda formulada en contra de aquellas, poniéndose término al juicio entre esas partes.

La Corte Suprema en resolución de 5 de marzo de 2014, resolvió tener a las demandadas por desistidas del recurso de casación en el fondo interpuesto.

En subsidio, contestó la demanda, expresando que el pago efectuado por Codelco Chile carece de causa y que éste ha sido por mera liberalidad ya que se verificó estando pendientes los recursos de casación en el fondo presentados en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó, con declaración, la sentencia del 17° Juzgado Civil de Santiago.

Sin perjuicio de lo anterior, planteó en subsidio a la alegación anterior, que no ha existido en la causa una determinación de la contribución a la deuda, lo que resulta ser un requisito esencial de la acción de repetición que ahora se entabla y, por lo mismo, corresponde el rechazo de la demanda entablada.

3.- En su réplica, la demandante señaló que la solidaridad de las demandadas se encuentra establecida en la causa, ya que aún estaban pendientes los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia del 17 del Juzgado Civil de Santiago, y las víctimas demandantes comenzaron el cumplimiento incidental del fallo. Luego, estando compelida a ello, Codelco Chile paga la obligación a la que habían sido todos condenados, y de este modo, al haber enterado el 22 de octubre de 2013 la suma de $240.000.000, significó el pago total señalado en la sentencia, y que, luego, ante la liquidación del crédito, pagó la diferencia de $10.360.978, configurándose de esta forma la hipótesis del artículo 1522 del Código Civil.

La demandante, además, evacuó el traslado dado a la excepción de transacción opuesta por la demandada Transportes Servired Limitada, en presentación de fojas 604, donde pidió su rechazo, señalando que ella no ha sido parte del contrato, siéndole, por tanto, inoponible.

UNDÉCIMO: Que, en sentencia de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de transacción respecto de las demandadas Transportes Servired Limitada y Minera LBE Limitada, accediéndose parcialmente a la demanda respecto de la demandada Tersainox S.A., todo sin costas.

La excepción de transacción fue acogida por cuanto se advirtió que al momento de suscribirse aquella, las víctimas demandantes se desistieron de la demanda entablada, renunciando todas las partes a cualquier acción civil o penal que pudieren ejercer, otorgándose amplio y completo finiquito, desistiéndose de los recursos de casación en el fondo conocidos por la Corte Suprema en el ingreso Rol N° 5550-2013, lo que fue así resuelto.

Por otra parte, se expresó, el 17 Juzgado Civil de Santiago, como tribunal de primera instancia, tuvo presente la transacción, y conforme el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por desistida la demanda respecto de Transportes Servired Limitada y Minera LBE Limitada, resolución que se encuentra ejecutoriada, por lo que la acción resarcitoria no le alcanza a estas.

En consecuencia, al desistirse los actores de la demanda de indemnización de perjuicios, la sentencia definitiva no ha tenido un carácter declarativo del deber indemnizatorio, no existiendo la solidaridad que es un supuesto de la acción de repetición intentada por Codelco Chile.

En cuanto al fondo, y en relación con la empresa Tersainox S.A., asentó el juez de primera instancia que efectivamente Codelco Chile pagó la suma de $240.000.000 mediante vale vista que depositó en la cuenta corriente del 17° Juzgado Civil de Santiago, y luego otros dos, por $10.759.978 y $10.000.000 respectivamente, con un total de $250.759.978, correspondientes a la indemnización de perjuicios a que fueron condenadas. Además, precisó, aquella sentencia condenatoria estimó que todos los demandados contribuyeron de igual manera con los hechos y omisiones ilícitos.

La sentencia que determinó aquella obligación, además, se encontraba en etapa de cumplimiento a petición de los demandantes.

Así, acoge la demanda respecto de la empresa Tersainox S.A., por un total de $62.590.244 más intereses y reajustes, sin costas por no haber sido completamente vencida al haberse determinado un monto menor al que originalmente se solicitó.

DUODÉCIMO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la demandante. El primero se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que existen razonamientos contradictorios por haber sido acogida la excepción de transacción respecto de dos de las demandadas, pero, por otra parte, determinando la existencia de la obligación solidaria respecto de otra de ellas, acogiendo parcialmente la demanda; y, por el segundo, se postuló la inoponibilidad del contrato de transacción al actor, ya que la subrogación derivada del pago efectuado en la causa por indemnización de perjuicios se produjo por el solo ministerio de la ley conforme el artículo 1610 del Código Civil.

La demandada Tersainox S.A., formuló también un recurso de apelación donde controvirtió los supuestos de la acción entablada por Codelco Chile, sosteniendo que el pago efectuado por esta no ha sido válido, reclamando además la forma de cómputo de los intereses y reajustes al tratarse de un juicio declarativo.

DÉCIMO TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, desestimó el recurso de casación en la forma ya que las objeciones contenidas en dicho arbitrio se formularon igualmente por la vía del recurso de apelación de la actora.

En lo apelado por la demandante expresó que la transacción que motivó la excepción opuesta fue presentada ante la Corte Suprema en escrito de 3 de marzo de 2014, en el que los demandantes se desistieron de la acción de indemnización de perjuicios respecto de dos de los demandados Transportes Servired Limitada y Minera LBE Limitada, sin embargo, a esa fecha, la demandada, Codelco Chile, había efectuado el pago de la acreencia que motiva la presente acción, exactamente el 22 de octubre de 2013, ya que el cumplimiento de la sentencia condenatoria se había solicitado ante el 17° Juzgado Civil de Santiago respecto de ella y no de las demás demandadas.

Luego se describir conceptualmente las obligaciones solidarias, determinó la existencia en la especie de una solidaridad pasiva, que permite a aquel deudor que paga la deuda, subrogarse en los derechos del acreedor con todos sus derechos y privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda, camino que siguió el demandante a través de la acción de repetición, conforme el artículo 1522 del Código Civil.

En cuanto al efecto de la transacción indicó que esta es entendida como un acto intuito personae, tal y como se precisa en el artículo 2456 del Código Civil, la que no surte efectos sino entre los contratantes, conforme se precisa en el inciso primero del artículo 2461 del mismo cuerpo legal, y que, en el caso, al haber sido suscrita la transacción en forma posterior al pago efectuado por Codelco Chile, este ya se había subrogado en los derechos del acreedor y podía perseguir a los demás codeudores, siéndole aquel contrato, inoponible.

Sobre la apelación de la demandada Tersoinox S.A., y en cuanto a su alegación que la sentencia que determinó la obligación de pagar los perjuicios no se encontraba ejecutoriada siendo el pago una mera liberalidad de Codelco Chile, indicó que aquella decisión sólo causaba ejecutoria por lo que podía cumplirse, y por ello la actual demandante fue compelida al pago mediante el cumplimiento incidental del fallo, de modo que se encuentra en situación de repetir lo dado.

En cuanto a la contribución a la deuda -como lo reconoció la decisión de primer grado en este caso-, expresó que la sentencia del 17° Juzgado Civil de Santiago en su considerando cuadragésimo cuarto precisó que todos los demandados han contribuido de manera causal con hechos u omisiones ilícitas, y subyace en ello una igualitaria cuota de responsabilidad de todos, y habiendo sido ello objeto de prueba en la causa, la recurrente no aportó algún otro elemento para determinar el interés de cada codeudor en la deuda.

Así, conforme lo expresado, la Corte de Apelaciones resolvió hacer lugar a la demanda también respecto de las codeudoras solidarias Transportes Servired Limitada y Minera LBE Chile Limitada, correspondiendo a cada una de ellas la suma proporcional de $62.590.244, sin costas.

Confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia.

DÉCIMO CUARTO: Que, entrando en análisis del recurso de nulidad sustancial de las demandadas Transportes Servired Limitada y Minero LBE Chile Limitada, corresponde precisar que la cuestión jurídica levantada dice relación con el alcance que ha tenido la transacción suscrita por estas demandadas en la causa por indemnización de perjuicios tramitada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, y los efectos que tuvo la presentación en que los demandantes en aquella causa se desistieron de la demanda entablada.

Conforme lo determinaron los jueces del fondo, el 17º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-1464-2008, condenó a Codelco Chile, y a las demandas, al pago de $140.000.000.- a título de indemnización por daño moral por la muerte del trabajador nombre reservado, a favor de sus padres y hermanos, monto que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de recursos de apelación, aumentó a $240.000.000. Estando pendiente los recursos de casación en el fondo en contra de esta última determinación, las víctimas demandantes solicitaron el cumplimiento del fallo respecto de Codelco Chile, el 19 de agosto de 2013, constando que ésta, el 22 de octubre de ese mismo año, entregó vale vista en el tribunal de primera instancia pagando el monto indicado.

El desistimiento a que alude la recurrente y que se basó en la transacción suscrita en aquella causa, se presentó el 15 de enero de 2014 en la causa Rol 5550-2013 de esta Corte Suprema, el que fue resuelto al día siguiente, aceptándolo.

DÉCIMO QUINTO: Que, a la luz de estos hechos, que resultan inamovibles para esta Corte de casación, se advierte que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas en que sustentaron su decisión, desde que el pago efectuado por la actora se verificó con anterioridad a la presentación del escrito de desistimiento que invocaron las demandadas.

La solidaridad pasiva existente, como también fue determinado en la sentencia recurrida, produce, entre otros efectos, la extinción de la obligación para con el acreedor si el pago se efectúa por uno de los obligados solidarios, y es por ello que el artículo 1522 del Código Civil dispone que el deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda, lo que además, ocurre por el solo ministerio de la ley por aplicación de las normas contenidas en los artículos 1610 N° 3 y 1612 del Código Civil, se subrogó en los derechos de los acreedores.

En consecuencia, al momento del pago efectuado por la demandante Codelco Chile, la obligación se encontraba vigente respecto de todos los demandados que fueron condenados en el proceso tramitado ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, produciéndose los efectos previstos en las disposiciones recién citadas.

DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de la alegación de completitud del pago debe precisarse que, como consta en el proceso, una vez compelida al cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en el 17° Juzgado Civil de Santiago, la demandante pagó el total de la suma de $240.000.000, y, en forma posterior, los reajustes e intereses ordenados en el mismo fallo, que no estaban liquidados a esa fecha, de manera que no podía verificarse de otra forma.

Por lo demás el recurso no se ha extendido ni alegado infracción, en lo que parece sostenerse la alegación del recurrente, a la norma del artículo 1591 del Código Civil, en cuanto a la extensión del pago, disposición que tiene como supuesto que el deudor haya pretendido cumplir la obligación en parcialidades sin haberse ellas convenido, no advirtiéndose en la especie que la demandante -como deudora-, al momento del pago de la sentencia haya pretendido pagar una suma diversa, menor o en un plazo no otorgado en la decisión cuyo cumplimiento se solicitó.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo razonado en los motivos anteriores, el recurso de casación en el fondo de las demandadas Transportes Servired Limitada y Minera LBE Limitada, deberá ser desestimado.

DÉCIMO OCTAVO: Que, tratándose del recurso de casación en el fondo de la demandada Tersainox S.A., éste se fundó, por una parte, en la estimación que el pago efectuado por la demandante habría sido una mera liberalidad en tanto se verificó cuando la sentencia de la Corte de Apelaciones no se encontraba ejecutoriada, puesto que se encontraban pendientes ante esta Corte Suprema los recursos de casación en el fondo que interpusieron las partes, y, como fundamento subsidiario, que no se encontraría determinado en la causa la forma como los diversos demandados han debido concurrir a la deuda emanada de la sentencia del 17° Juzgado Civil de Santiago, la que se fundó en un ilícito civil en cuya ocurrencia no se ha precisado el grado de participación de cada demandado en aquel.

Al respecto, y como argumento para rechazar desde luego este recurso, ha de indicarse que éste se construye contra los hechos determinados por los jueces del fondo, sin que se haya alegado en modo alguna una infracción a las normas reguladoras de la prueba. En efecto, como se indicó más arriba, la sentencia recurrida, indica expresamente en su motivo décimo cuarto, que “… Codelco pagó la indemnización por daño moral, a lo cual estaba obligado solidariamente, impuesta por una sentencia que se clasifica como causa ejecutoria, - al existir recursos pendientes ante un tribunal superior-, justamente su efecto, es que puede cumplirse no obstante aquello y, por otra parte el demandante de la acción de repetición fue compelido a cumplir con dicha obligación.”

Además, la decisión de la Corte de Apelaciones en este caso, en relación a la segunda cuestión planteada por la recurrente, determinó claramente que, a partir del análisis de la sentencia del 17° Juzgado Civil de Santiago “…que subyace una igualitaria cuota de responsabilidad, razonamiento que esta Corte comparte, al establecer ser proporcional que el pago de los codeudores solidarios sea por partes iguales”.

Como se advierte, la determinación de la concurrencia de un interés igualitario de los deudores solidarios ha tenido como fundamento el análisis de la prueba rendida en la causa, sin que el recurrente, por esta vía, pueda obtener una modificación de las circunstancias asentadas en la sentencia recurrida sin un eficaz cuestionamiento a las normas reguladoras de la prueba, lo que, por lo demás, no se verifica.

DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del recurso, se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, la parte demandada, pide que se acojan cualquiera de los dos capítulos de impugnación, y se rechace, en consecuencia, la demanda entablada, lo que supone la aplicación de la ley de manera alternativa, importando dotar al recurso deducido de un carácter dubitativo, que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar la inteligencia y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan sobre sus dudas y dificultades reflexiones incongruentes, ni peticiones alternativas, que dejan sus preceptos desprovistos de la necesaria certeza y asertividad. (Corte Suprema Rol N°2.604-20)

En estas condiciones, el recurso de casación en el fondo de la demandada Tersainox S.A, deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Ignacio Barra Wiren, en representación de las demandadas Servired Limitada y Minera LBE Chile Limitada, y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Daniel Cortés Silva, en representación de la demandada Tersainox S.A., deducidos todos en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Pía Tavolari G.

Rol N° 133.200-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y las Abogadas integrantes señora Pía Tavolari G. y señora María Angélica Benavides C.