Donación irrevocable
- Fecha
- 16 de diciembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 218-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 440-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1445, 1460, 1681, 1682, 1683, 1698, 1700, 1713, 1793, 1871
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 399, 768 - Descriptores
- Donación irrevocable · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Legitimación activa · Precio · Simulación · Simulación relativa · Contrato de compraventa · Acción declarativa · No se configura la causal · Interés pecuniario · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Voluntad real · Voluntad declarada · Elementos del contrato de compraventa · Elementos de la simulación · Nulidad absoluta del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 239539-2023, 16 de diciembre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 239539-2023
- Casación en la forma y en el fondo Donación irrevocable 16 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos Rol Nº 440-2022 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, juicio ordinario sobre acción de simulación y nulidad de contrato, caratulados "nombre reservado con nombre reservado" por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, se acogió la acción subsidiaria de simulación relativa del contrato y consecuente nulidad absoluta del acto disimulado, declarando relativamente simulado y consecuentemente nulo absolutamente el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 05 de abril de 2012, entre doña nombre reservado y nombre reservado. A su vez, se declaró que la verdadera intención de las contratantes fue una donación irrevocable que adolece de nulidad absoluta, ordenando consecuencialmente la cancelación de la inscripción a que dio origen.
Casado en la forma y apelado este fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, lo revocó y en su lugar declaró que se rechazan las acciones deducidas.
En su contra, el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, refiriendo que la sentencia de segunda instancia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento para decidir eliminar los considerandos detallados en el fallo.
Precisa que el fallo que se impugna no da razón, ni se hace cargo del porqué eliminó considerandos de la sentencia de primera instancia que se hacen cargo del cumplimiento de los requisitos legales de supuesto de hecho de las acciones deducidas y que asentaban los hechos acreditados por el Tribunal a quo. En definitiva, el fallo no explicaría de qué forma los medios utilizados por el juez de primera instancia para acreditar los hechos que sostienen su decisión, no fueron idóneos.
Finaliza, solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda.
SEGUNDO: Que respecto de la causal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el recurrente. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí explicita las razones que llevaron a los juzgadores de segunda instancia a denegar la demanda, motivos que por cierto resultan contradictorios con las consideraciones eliminadas, lo cual evidentemente funda la supresión de estos.
En efecto, la sentencia recurrida en la parte pertinente, luego de reproducir el fallo apelado -con excepción de los considerandos eliminados-, comienza delimitando el objeto del juicio y la controversia entre las partes. Seguidamente, declara que, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al actor acreditar que efectivamente el cumplimiento de los requisitos que configuran el supuesto de hecho de la acción de simulación, concluyendo en el considerando décimo que la prueba rendida en autos no permite asentar aquellos.
Acorde con lo expuesto, el vicio de casación basado en el artículo 768 N° 5 con relación al artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se configura, porque, es opinión de esta Corte, que la sentencia recurrida no carece de consideraciones de hecho y de derecho.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió́ lo dispuesto en los artículos 1444, 1445, 1460, 1461, 1467, 1657, 1681, 1682, 1683, 1687, 1698, 1700, 1713, 1793, 1801, 1808 y 1871 del Código Civil, y artículos 341, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que, en relación a las normas que se reclama infringidas, en la sentencia recurrida, se advierten infracciones graves a las leyes que fijan el valor probatorio de determinados medios de prueba en consonancia con el sistema de prueba tasada que rige en nuestro procedimiento civil. En relación a lo expuesto asegura que su parte rindió en autos prueba a la que correspondía se le diese el valor de plena prueba, razón por la cual, de haber respetado la norma legal, el Tribunal recurrido debió compartir los hechos establecidos y acreditados por el Juez de Primera Instancia, y en base a ellos, haber confirmado la decisión del tribunal de primera instancia. Adicionalmente, tales hechos, por lo demás, sirven como indicios para estimar concurrente la inexistencia de una voluntad real, falta de objeto y falta de causa en el contrato de compraventa celebrado o bien la existencia de causa ilícita. Lo expuesto deriva, también, en infracciones en relación a las normas que exigen y establecen los requisitos de existencia y validez de todo acto jurídico –voluntad real, objeto, causa y causa lícita–; la exigencia de un precio real y determinado en la compraventa; la compensación como modo de extinguir una obligación; la sanción de ineficacia en caso de que falte alguno de tales requisitos, sea la inexistencia o nulidad absoluta, dependiendo de si se acepta o no la teoría de la inexistencia; y los efectos de la declaración de nulidad absoluta.
CUARTO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias relativas al juicio de autos:
a) Compareció nombre reservado, quien dedujo demanda ordinaria de acción de simulación absoluta y, en subsidio, relativa, en contra de doña nombre reservado, fundado en la celebración de un contrato de compraventa de un bien inmueble el 05 de abril de 2012 mediante el cual la madre de ambos litigantes le vende el bien raíz objeto del litigio a la demandada. Sostiene en síntesis el demandante, que de los antecedentes aportados al proceso, quedará manifiesta la simulación del acto jurídico por parte de las contratantes, lo que sustentará su petición de anulación.
b) La demandada contestó la acción reconociendo la existencia de un contrato legalmente celebrado y desacreditando la versión de una simulación concurrente. Sostuvo que las partes contratantes consintieron en la cosa y el precio, habiéndose pagado íntegramente este último en la forma señalada en el propio contrato.
c) El tribunal de primera instancia acogió la acción subsidiaria de simulación relativa, reflexionando que los instrumentos acompañados, la medida para mejor resolver evacuada y la declaración de la parte demandada, permiten dar por acreditado el supuesto de hecho de la simulación relativa de las partes contratantes, quienes al celebrar un contrato de compraventa, en verdad, su intención real era la de celebrar una donación irrevocable. Una conclusión como esta, la funda principalmente en que, en el juicio la demandada no pudo acreditar el hecho de haber efectuado el pago del precio de la compraventa en la forma declarada en la compraventa. Al declarar la simulación y quedar al descubierto el contrato disimulado -una donación irrevocable-, aparece que a este contrato le falta un requisito de la esencia para que sea válido, la insinuación del artículo 1401 del Código Civil, razón por la cual resulta procedente la nulidad absoluta reclamada conjuntamente con la simulación por los demandantes. La sentencia declara la simulación de la compraventa y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la donación irrevocable por falta de insinuación.
QUINTO: Que, en el fallo recurrido, luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada, se decide acoger la apelación, revocando la decisión de primera instancia. Si bien la Corte de Apelaciones dio por establecida la existencia del contrato de compraventa objeto de las acciones de simulación y de nulidad absoluta, entendió que, a partir de la prueba rendida por el demandante, no fue posible acreditar el cumplimiento de los requisitos del supuesto de hecho de la acción de simulación, y la carga de hacerlo le pertenecía al actor.
SEXTO: Para medir la corrección de lo resuelto por el Tribunal de alzada que revoca la sentencia dictada en primera instancia que acoge la demanda de simulación y de nulidad absoluta y, de este modo, decidir acerca del arbitrio de nulidad sustantiva, habrá que comenzar por indicar que la simulación corresponde a una actividad en que las partes conciertan celebrar un contrato, sin tener la intención de celebrarlo o de celebrar uno total o parcialmente diferente. En la doctrina, Corral define el acto jurídico simulado como: “aquel que las partes aparentan haber celebrado, mientras que en la realidad no han celebrado acto jurídico alguno o han celebrado un acto jurídico total o parcialmente diferente. Se habla de simulación para designar la actividad por la cual las partes aparentan realizar un acto jurídico que no se corresponde con la realidad” (CORRAL TALCIANI, Hernán; Curso de Derecho Civil. Parte General, segunda edición, Thomson Reuters, 2022, p.743). Por su parte, esta Corte, por sentencia de 29 de enero de 2024, define la simulación en los siguientes términos “(…) la simulación se ha entendido como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida por las partes, con el fin de engañar a terceros; o también, como el acuerdo en la celebración de un acto o contrato cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno” (Rol N°14072-2022),
De los materiales transcritos, se sigue que en la simulación existe una discordancia consciente y deliberada entre la voluntad declarada y la voluntad real de las partes; mientras que la voluntad declarada da cuenta de la existencia de un contrato; la voluntad real da cuenta de un contrato inexistente o la de celebrar un contrato total o parcialmente diferente. Supone concierto de las partes enderezado a la celebración de un contrato aparente que esconde la voluntad real de estas y que tiene por finalidad defraudar la ley en perjuicio de derechos de terceros válidamente adquiridos. Las partes concertadas eluden el cumplimiento de una norma legal en perjuicio de terceros.
La sentencia citada indica que: “La doctrina entiende así por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley; y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Ello sin perjuicio de considerar que al estar presente en toda simulación el engaño a terceros, desde un punto de vista ético bien podría entenderse que ésta siempre es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito”
La simulación puede ser absoluta o relativa, la primera es aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro, pues no ha existido intención de celebrar alguno; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, "Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación", Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, pp. 12- 16). En este juicio se trata de determinar si la demandada cometió, junto con su madre fallecida, una simulación relativa.
SÉPTIMO. En la opinión del tribunal de alzada, como se ha dicho, el demandante, a diferencia de lo que declara la sentencia de primera instancia, no habría acreditado –como le correspondía hacerlo- los requisitos de la simulación relativa.
Habrá que recordar, entonces, cuáles son los requisitos que configuran el supuesto de hecho de esta especie de simulación. En la doctrina, recientemente, Alcalde y Boetsch, al referirse a los requisitos de la simulación en general, después de ofrecer una definición de simulación, expresan que: “De conformidad con esta definición, los requisitos o elementos de la simulación son los siguientes: i. Desacuerdo entre voluntad real y voluntad declarada; ii. Dicho desacuerdo debe ser deliberado y consciente; iii. Concierto entre las partes; iv. Fin o propósito de engañar a terceros” (ALCALDE, Enrique y BOETSCH, Cristián; Teoría general del contrato. Doctrina y Jurisprudencia, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2021, p. 197).
En opinión de esta Corte, los requisitos de esta especie de simulación son los siguientes: 1) La discordancia o disconformidad consciente y deliberada entre la voluntad declarada y la voluntad real; 2) el concierto entre las partes respecto de que lo que dicen o declaran esconde una voluntad distinta; y 3) el fraude a la ley en perjuicio de terceros.
OCTAVO. La pregunta que ha de formularse este Tribunal, es la siguiente: ¿se cumplen en este juicio los requisitos de la simulación relativa? Para dar una respuesta a esta pregunta, habrá que tener en cuenta si la compraventa de 5 de abril de 2012 celebrada entre la demandada y la madre fallecida de las partes del juicio es un acto simulado relativamente o no. Mientras los actores reprochan a la demandada haber simulado dicha compraventa, disimulando un contrato de donación irrevocable; la demandada alega que la compraventa no fue simulada sino que ella contiene la voluntad real de las partes por lo que toca a los elementos de la esencia de este tipo contractual.
NOVENO. Una vez definido el conflicto entre las partes y las posiciones que cada una defiende, resulta necesario prestar atención a los considerandos décimo a décimo segundo de la sentencia de primera instancia para dilucidar si conforme a la prueba rendida por los demandantes, se cumplen o no los aludidos requisitos.
La sentencia de primera instancia razona en términos que entiende que sí se cumplieron dichos requisitos y tal conclusión la hace reposar en las pruebas rendidas por las partes en juicio.
En efecto, en el caso en examen, los términos bajo los cuales se celebró la compraventa y que constan en escritura pública de 5 de abril de 2012, particularmente, aquel referido al precio convenido y la prueba allegada al juicio, permiten presumir la existencia de una discordancia consciente, deliberada y concertada entre la voluntad declarada y la real. Convendrá recordar que el precio fue la suma de $ 15.000.000, del cual $ 13.000.000 se habrían pagado con anterioridad a la celebración del contrato y el saldo se soluciona, compensándolo con el precio del usufructo vitalicio constituido a favor de la vendedora, madre de la compradora. Al efecto resulta relevante considerar dos cosas. En primer lugar, el precio no es real -sino irrisorio-, sobre todo si se considera el valor de mercado del inmueble que es, a lo menos, 10 veces el pactado por las partes.
Para comprenderlo más fácilmente, resultará útil acudir a la opinión de Alessandri Rodríguez que, sobre el punto, declara que: “El precio debe ser real. Que el precio sea real quiere decir que exista realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague como precio. Este requisito es el que los autores franceses denominan precio serio y con ello quieren manifestar que haya un precio que corresponda en parte, siquiera, al valor de la cosa, un precio que se pacte con intención de exigirse. El precio no es serio cuando es simulado o ficticio y cuando es irrisorio. Si el precio no es real o serio, la venta es inexistente por carecer de precio y “sine pretio nulla est venditio”. Habrá cualquier otro acto, una donación tal vez, pero no venta” (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo; De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Tomo I, Volumen I, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 257).
Faltaría a la compraventa, entonces, un elemento de la esencia y conforme con el artículo 1444 del Código Civil, o no produce efectos o degenera en uno distinto. En segundo lugar, la forma de pago en que se convino el precio, unido a que la demandada no pudo acreditar el pago de los $ 13.000.000, es indicativo que no sólo el precio es irrisorio, sino se trata de un precio que no es real, ni serio. El mismo autor, al referirse al punto, indica que: “debe existir con relación a la voluntad de las partes y con relación a la cosa de la cual es la equivalencia. Con relación a la voluntad de las partes el precio debe ser serio o real en el sentido que haya realmente intención de pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor. En otras palabras, esto significa que el precio no debe ser simulado ni ficticio. Es precio simulado aquel que se pacta sin intención de hacerse efectivo, sin intención de exigirse por el vendedor” (ibid. p. 257). Añade, ya respecto de la venta simulada, que: “Esta circunstancia puede servir para establecer el hecho de la simulación del precio siempre que se pruebe o se presuma, en forma legal, por otros antecedentes del juicio que el vendedor no ha tenido la intención de exigirlo; pero por sí sola no basta para declarar que el precio es simulado” (ibid, p. 258).
Como puede apreciarse, la sola consideración al precio pactado y la forma de pago del mismo, permite dar por establecidos los primeros requisitos de la simulación relativa, debiendo concluirse que, en verdad, las partes no celebraron una compraventa, sino que al declarar la voluntad en estos términos, lo que hicieron fue disimular un contrato de donación irrevocable regulado por los artículos 1386 y siguientes del Código Civil.
Por lo que toca al tercer requisito, el del fraude a la ley en perjuicio de los derechos de terceros, bastará considerar que la demandada y su madre –de manera consciente, deliberada y concertada, utilizaron el tipo contractual de la compraventa con el fin de evadir el cumplimiento de una regla imperativa- la del artículo 1401 del Código Civil que exige para las donaciones irrevocables, como requisito formal, de existencia del contrato, el trámite de la insinuación, he ahí el fraude a la ley, con finalidad precisa de perjudicar los derechos de los demandantes que le corresponden, por aplicación de las disposiciones legales de la sucesión intestada, en la sucesión de su madre, doña nombre reservado.
DÉCIMO: Al constatar que el tribunal de primera instancia acierta al dar por establecidos los requisitos de la simulación relativa, siendo procedente, por lo mismo, el ejercicio de la acción cuyo objeto precisamente es desvestir el acto simulado, declarando cuál fue, en verdad, la real voluntad de las partes concertadas en la simulación la finalidad de defraudar y perjudicar a los demandados.
Habrá que tener presente que la acción de simulación es una acción distinta a la de nulidad ejercitada por los demandantes, en conjunto con la primera. El objeto de la acción de simulación es meramente declarativo; busca una declaración acerca de cuál es la real voluntad que esconde el acto jurídico que se alega como aparente. Así lo reconoce Peñailillo cuando indica que, tratándose de la simulación relativa, la acción está destinada a constatar que el acto o contrato ostensible es sólo aparente y oculta otro, de manera que será este último y no aquél el que deba ser examinado en cuanto a su eficacia, pues prevalece por sobre el ostensible. La simulación, añade el autor, se erige como una figura autónoma e independiente en su formulación de la acción de nulidad (Daniel Peñailillo Arévalo, "Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación", Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, pp. 12- 16).
Entonces, únicamente si se acoge dicha acción, el sentenciador está en condiciones de conocer y pronunciarse acerca de la acción que se ejercita en conjunto con ella, en este caso, la de nulidad absoluta del acto disimulado – la donación irrevocable a la demandada por parte de su madre fallecida.
UNDECIMO: Corresponde, ahora, dilucidar si el acto jurídico descubierto a través del ejercicio de la acción de simulación relativa, es un acto jurídico válido o si, por el contrario, adolece de la nulidad que, en este escenario -al ser acogida la acción de simulación- solicitan los demandados.
Una vez que se descubre que el acto jurídico, verdaderamente querido por las partes, corresponde a una donación irrevocable del artículo 1386 del Código Civil y se considera lo que dispone el artículo 1401 del mismo cuerpo legal, resulta evidente e indiscutible que se trata de un contrato al que le falta un requisito de forma que la ley exige en atención a la naturaleza del acto o contrato, razón por la cual, de conformidad con el artículo 1682 del Código Civil, adolece de nulidad absoluta.
Sin embargo, según se sabe, no resulta suficiente la concurrencia de una causal de nulidad absoluta, sino que se requiere por parte de quien la pide, según lo exige el artículo 1683, de un interés pecuniario actual en la declaración de nulidad. En el caso de autos, el demandante detenta dicho interés, razón por la cual tiene legitimación activa para demandar la nulidad absoluta del contrato disimulado que contiene la voluntad real de las partes.
Por estas consideraciones, procede hacer lugar, tal y como lo sentenció, el tribunal a quo, a la demanda de nulidad impetrada por el demandante.
DUODECIMO. Al plantear así las cosas, esta Corte es de la opinión que el sentenciador de segunda instancia, al revocar la sentencia de primer grado, lo hizo con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por lo que toca a las leyes reguladoras de la prueba, se infringe: a) el artículo 1700 del Código Civil, al restarle el valor probatorio que la ley adjudica a los instrumentos públicos respecto de los terceros que, al no hacer plena fe de las declaraciones en ellos contenidos -como si sucede con las partes- les resulta posible alegar y acreditar la falta de sinceridad de dichas declaraciones, lo que, en este caso, es posible hacerlo considerando únicamente la cláusula relativa al precio y su forma de pago. La sentencia impugnada de nulidad no considera que a la demandada le fue imposible acreditar el pago del precio de la compraventa; b) también, el artículo 1713 del Código Civil al no asignarle el valor de plena prueba a las respuestas relativas a las condiciones de la venta, características, avalúo fiscal y valor comercial del inmueble. Al mismo tiempo, con relación a la prueba confesional, los artículos 1698 del Código Civil y artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a las normas sustantivas, la sentencia recurrida, infringe el artículo 1793 del Código Civil que establece el precio como elemento de la esencia del contrato de compraventa, en circunstancias que, de la prueba rendida en juicio, queda establecido que, en verdad, no se cumple con este requisito de existencia; por lo mismo, se infringe a los artículos 1445 y 1460 del Código Civil que establecen como requisito de existencia el objeto y el precio es el objeto de la principal obligación del contrato de compraventa. Asimismo, contraviene el artículo 1871 del mismo cuerpo legal, según el cual la principal obligación del comprador es la de pagar el precio. Y, por último, infringe los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, que definen la nulidad como sanción legal, entre otras causas, por la falta de alguno de los requisitos de forma que la ley exige en atención a la naturaleza del acto o contrato y que el artículo 1682 sanciona con nulidad absoluta; y el artículo 1683 que confiere legitimación activa a todo a quien tenga interés en la declaración de nulidad absoluta.
Por todo lo dicho, esta Corte estima que el tribunal ad quem incurrió efectivamente en las infracciones indicadas y que éstas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo que revoca la sentencia de primer grado y que rechaza la acción de simulación y de nulidad absoluta. De no haber mediado dichas infracciones, el tribunal ad quem debió haber confirmada la sentencia que acogía las acciones por concurrir los requisitos de la simulación relativa y la de nulidad absoluta del contrato disimulado.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil:
I. SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Roberto Alarcón Velásquez, en representación de la demandante.
II. SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Roberto Alarcón Velásquez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Vidal.
Rol N° 239.539-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, por estar en comisión de servicios, el primero y por estar con permiso, la segunda. Santiago, 16 de diciembre de 2024.