Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 58424-202416 dic 2024

Cese del goce gratuito de la cosa común

Fecha
16 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cese del goce gratuito de la cosa común
Carátula
Inversiones Insigne S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1212-2023
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 487-2022
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Cese del goce gratuito de la cosa común · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · No expresa vicio o defecto en que se funda · Asunto ya resuelto a través de otros recursos legales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58424-2024, 16 de diciembre de 2024, «Inversiones Insigne S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario de cese de goce gratuito de bien común, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-487-2022, caratulado “Inversiones Insigne S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de cese de goce gratuito de bien común, sin costas.

Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción del artículo 227 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, hace suya la decisión de acoger la demanda de cese de goce gratuito de inmueble común; en circunstancias que, encontrándose vinculada dicha materia con la partición de bienes, debió ser resuelta por un juez árbitro; siendo dichas reglas de orden público, indisponibles por las partes, y de interpretación restrictiva; precisando que a la justicia ordinaria solo corresponde, mientras no se haya constituido el juicio divisorio, decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar administradores; pero no así para conocer del cese del goce gratuito de la cosa común.

Por otra parte, sostiene que si se estima que el cese del goce gratuito del inmueble común es una materia de administración pro indiviso entregada a la justicia ordinaria; también se ha errado en la tramitación de la pretensión de la actora, pues se admitió una reclamación sin que se hubiera citado a todos los interesados a un comparendo, como lo exige la norma; de tal modo que solo en ausencia de acuerdo, le correspondía resolver; cuestión que no se cumplió en esta caso bajo las reglas del procedimiento sumario aplicado.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”.

Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la acción de cese de goce gratuito de la cosa común, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos, aquellos preceptos que, al ser aplicados, hayan de servir para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, además de los citados por la recurrente en su arbitrio, son los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, los que prevén el fundamento de la acción ejercitada en autos, y conforme a los cuales los jueces del fondo han arribado a la decisión de acogerla; por lo que al no denunciarse vulnerada dicha preceptiva básica sustantiva, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación.

Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, no puede dejar de observarse que el arbitrio en estudio descansa en la alegación de vicios y defectos formales, asociados a la incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la acción de marras, así como también en relación a las reglas del procedimiento conforme a las que se tramitó la pretensión de la demandante; cuestionamientos que, como puede apreciarse, ya fueron motivo del recurso de invalidación formal promovido previamente por la recurrente en contra del fallo de primer grado, y que fue desechado por el Tribunal de Alzada; por lo que existiendo ya un pronunciamiento sobre las referidas materias por la vía de forma, no puede la recurrente valerse nuevamente de los mismos defectos, ahora a través del recurso de casación en el fondo en estudio; lo que, desde luego, también constituye razón suficiente para desestimarle.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pablo Troncoso Escobar, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 58.424-2024.