Daño emergente
- Fecha
- 18 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Ebco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10444-2020
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7792-2015
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Apreciación de la prueba · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Confesión · Ponderación de la prueba testimonial · Solidaridad pasiva · Relación de dependencia y subordinación · Normas de apreciación de la prueba · Acción imprudente · Actividad probatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Incendio de pastizales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 252697-2023, 18 de diciembre de 2024, «con Ebco S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C 7792-2025, caratulados “nombre reservado con EBCO S.A.”, por sentencia de dos de abril de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia acogió la demanda y condena a los demandados al pago solidario de la indemnización por daño emergente a la suma de $98.733.923; por lucro cesante a la suma de $12.293.997 y por daño moral a la cantidad de $30.000.000., con los intereses y reajustes que se devenguen entre que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, hasta el pago efectivo de lo adeudado y, cada parte pagará sus costas.
Las partes demandantes y demandadas apelaron de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés confirma la decisión, con declaración que se reduce el monto de la indemnización por concepto de daño moral que deben pagar las demandadas a la suma de $8.000.000.
En contra de esta última decisión la parte demandada EBCO S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1713 del Código Civil, artículos 19, 23, 2320 y el inciso segundo del artículo 2322 del Código Civil.
Sostuvo que las acciones que llevaron a la producción del resultado dañoso fueron ejecutadas por personal de un tercero y fuera del marco de instrucciones encomendadas a éste, toda vez que no se le había otorgado autorización para realizar tareas de ejecución de trabajo alguno, ya que los hechos acaecieron con antelación al inicio efectivo de la obra para la que había sido contratada la maquinaria, de tal forma que no estamos ante un supuesto de culpa por el hecho del dependiente, no cumpliéndose con el primer requisito de la responsabilidad extracontractual, ya que no es posible decir que hay una acción u omisión de la empresa demandada, por lo que procedía el rechazo de la acción.
Precisa que la actividad de soldadura que se denuncia por parte de los dependientes de la empresa Movimiento de Tierra nombre reservado E.I.R.L., es una labor totalmente ajena a las tareas encomendadas por su representada, de tal forma que, existió una mera conexión circunstancial, no funcional con dichas actividades, por lo que el dependiente habría emprendido una acción por su cuenta, fuera de todo control posible por parte de su representada, de lo cual están de acuerdo cuatro testigos de su parte en que, ese día, no se otorgó autorización a la empresa contratista, para realizar labores de soldadura, argumentando el fallo recurrido que no parece verosímil que dos personas desconocidas ingresen a un sitio con una maquinaria que utilizarían en obras que irían en beneficio de esta demandada, y que de mutuo propio comiencen a realizar trabajos o acondicionen una máquina a las necesidades de EBCO S.A, construyendo una presunción judicial que no está de acuerdo con la modalidad del contrato celebrado con la empresa codemandada, que consistía precisamente en poner a disposición la maquinaria con sus operarios, lo que impone concluir que, por una parte estos debían ser los idóneos, responsabilidad de Movimientos de Tierra nombre reservado EIRL, y por otra, que EBCO S.A., debía ocuparse de la labor que ellos realizarían.
Indica que la afirmación de los jueces del grado es errónea y recurre a un argumento teleológico que es impropio de las decisiones judiciales y vedado por el legislador en las reglas de la hermenéutica legal, conforme al artículo 23 del Código Civil.
Señala en cuanto al daño que la sentencia afirma que los medios probatorios de la demandante resultan confusos y que no es posible asignarles el valor pretendido, no obstante, da por acreditado los perjuicios en todas sus categorías, emergente compuesto por $1.930.788. – de activo fijo, y $96.803.125. – por pérdida de materiales y lucro cesante de $12.293.997. y el daño moral, no obstante se encuentra necesitado de prueba, por lo que la sentencia de segunda instancia rebajó prudencialmente dicho monto a $8.000.000.
Sostiene que la demanda, en virtud de la prueba rendida, debió ser rechazada en todas sus partes, puesto que no se acreditaron hechos fundamentales para que sea acogida, ya que la prueba testimonial y documental aportada por su representada da cuenta que para el 4 de febrero de 2015 no se podía iniciar la construcción, específicamente apoyan esta idea el permiso de edificación y el contrato de obra a suma alzada y además, cuatro testigos que declararon por esta parte, ninguno de ellos tachado, señalaron que no existía autorización de parte de EBCO o su personal, para realizar labores de soldadura en la máquina. De esta forma estas declaraciones, consistentes entre sí, son descartadas por el sentenciador al contrastarlas con las declaraciones de los propios codemandados, Hora Ortiz y nombre reservado, lo que obedece a una laxa interpretación de las normas reguladoras de la prueba, en la que se ignora el peso que se le debe dar a la prueba testimonial, en beneficio de lo que confiesan otros codemandados en el juicio.
Agrega que, la confesión de los codemandados no puede tener el efecto de desvirtuar lo declarado por testigos, puesto que de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, la confesión hará plena prueba únicamente en contra del confesante, de lo que se colige que no podrá afectar a terceros. Por otra parte, no pueden dichas declaraciones ser consideradas como confesiones, puesto que no dicen relación con hechos propios, sino que con un hecho de un tercero a su respecto, esto es EBCO S.A.
Por último, reclama una errónea interpretación de las normas que rigen la responsabilidad del dependiente, en cuanto a la interpretación descartada por el sentenciador de primera instancia, de la necesaria conexión que debe existir entre la acción ejecutada por el dependiente y las labores encomendadas, es menester señalar que en ella no se introduce una distinción que no realiza el legislador, sino que se funda en lo que dispone el mismo artículo 2320 del Código Civil, recurriendo a los elementos de la culpa y de la causalidad en la construcción de la responsabilidad civil, ambos contemplan un requisito de previsibilidad que excluye tanto la culpa como la causalidad, en tanto se trate de un daño imprevisible, que es lo que descarta, en este caso, la posibilidad de ejercer la autoridad y el cuidado en relación con una actividad cuyo despliegue no se contempla.
Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece Juan Carlos Muñoz Torres, abogado, en representación de nombre reservado, quien dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de EBCO S.A., nombre reservado, nombre reservado y Movimiento de Tierra nombre reservado E.I.R.L.
Señala que el 4 de febrero de 2015, en un sitio eriazo de propiedad de la demandada EBCO S.A, ubicado en domicilio reservado en la comuna de Machalí, por causas que se investigan en la causa Rit 1277-2015 ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, se produjo un incendio de pastizales, siendo formalizados los demandados nombre reservado y nombre reservado, quienes se encontraban realizando trabajos en el lugar, utilizando una maquina soldadora, teniendo conocimiento de la existencia de pastizales secos inflamables en el lugar y atendida la gran cantidad de chispas que provocaba la soldadura de una plancha de metal que intentaron adosar a una máquina retroexcavadora para habilitar el balde de agua de dicha máquina, se encendieron los pastizales secos que se encontraba alrededor del lugar donde se encontraban realizando los trabajos, comenzando el fuego en forma radial para luego extenderse hacia el oriente, específicamente hasta las dependencias de la Barraca y Mueblería Santo Domingo de propiedad de su representado, que resultó destruida por la acción del fuego, además de cuatro casas vecinas.
Añade que dicho siniestro produjo la destrucción de una gran cantidad de maderas, productos comerciables y diversa maquinaria utilizada en el rubro, además de la documentación financiera, contable, previsional y comercial de la empresa de su representada, la cual mantenía un total de 16 trabajadores, quienes quedaron sin su fuente de ingresos. Menciona que de este hecho da cuenta el certificado N 002/2015, emitido por el Cuerpo de Bomberos de Machalí con fecha 06 de febrero del 2015.
Asegura que ambos formalizados eran trabajadores dependientes de la empresa Movimiento de Tierra nombre reservado E.I.R.L., con el conocimiento y consentimiento de su empleador, efectuaron labores de soldadura que produjo un incendio en pastizales secos en un predio colindante al de su representado y la empresa interviene como contratista de la construcción por parte de EBCO S.A. quien desarrolla en el sector siniestrado un proyecto habitacional, empresa que en un borrador de finiquito reconoce los hechos, adicionando que se trataba de una empresa contratada para realizar trabajos previos de instalación de faenas, que consistían en dejar la maquinaria preparada en el lugar de la obra.
En base a los hechos demanda indemnización por daño emergente por la suma de $950.000.000, que desglosa bajo los conceptos de valor de instalaciones, de maquinarias, equipos, herramientas y mercadería; derechos de llaves del establecimiento comercial; y cumplimiento de obligaciones laborales; indemnización por lucro cesante, por la suma de $211.418.424, según el balance de la empresa de su representada en tanto barraca y E.I.R.L. y por daño moral la suma de $400.000.000, solicitando se condene a los demandados de forma solidaria al pago de una indemnización equivalente a la suma de $1.561.418.424, o la cantidad que el tribunal determine, con costas.
2.- La demandada EBCO S.A., contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en que la empresa Movimiento de Tierra nombre reservado E.I.R.L. y sus dependientes nombre reservado y nombre reservado, no tenían la calidad de subcontratistas de su representada, así como el conocimiento, autorización y supervisión en las maniobras de soldaduras.
Afirma que la demandada fue contratada para desarrollar un proyecto de construcción en un sitio eriazo en la comuna de Machalí, que no es de su propiedad y que para la preparación del terreno se contrató a la empresa Movimiento de Tierra nombre reservado E.I.R.L., la cual trasladó maquinaria al sitio sin realizar trabajo alguno, y que luego sin estar autorizada a desarrollar alguna función de preparación del terreno el 4 de febrero de 2015, se produjo un incendio, cuya dinámica su parte desconoce, toda vez que la subcontratista era una empresa especializada en movimiento de tierra siendo la actividad de soldadura totalmente ajena a las tareas encomendadas por su representada.
3.- La demandada Sociedad Movimiento de Tierra nombre reservado E.I.R.L., viene en contestar la demanda solicitando su rechazo, fundado en que la empresa constructora EBCO S.A., contrato en el mes de enero de 2015 sus servicios, consistentes en el arriendo de maquinaria para realizar obras de movimiento de tierra para el proyecto inmobiliario Aires de Machalí y su representada puso a disposición una máquina excavadora y dos operarios, los que comenzaron a trabajar bajo la dirección y supervisión de esta última. Explica que, todas las instrucciones, autorizaciones y la supervisión de todas las operaciones relacionadas con las obras fueron entregadas directamente por personal de la Constructora EBCO S.A. y el 4 de febrero de 2015, se produce un incendio en el inmueble donde se estaban realizando las tareas de movimiento de tierra y que había afectado a cuatro viviendas y una barraca de madera, asegurándole un trabajador que EBCO S.A. les había solicitado modificar el tamaño del balde de la excavadora, por lo que debieron proceder a soldar una parte de él y como consecuencia de lo anterior, se habría producido una chispa que habría generado el incendio.
4.- Los demandados nombre reservado y nombre reservado, contestaron la demanda solicitando su rechazo. Indican que ellos laboraban bajo órdenes e instrucciones de EBCO S.A., y que el día de los hechos ellos señalaron que los trabajos realizados por la máquina retroexcavadora no estaban quedando en las condiciones requeridas, por lo cual ellos propusieron que la solución era soldar una placa de acero al balde de agua de la máquina retroexcavadora, añadiendo que mientras realizaban dichas labores de soldadura se originó el incendio por el que fueron formalizados en calidad de autores del delito de incendio.
5.- Que cada parte rindió las probanzas que constan en autos.
Tercero: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que el incendio se inició en un terreno de pastizales, lugar donde la demandada EBCO S.A. debía ejecutar un proyecto inmobiliario; y las llamas se iniciaron mientras los demandados Pinto y Ortiz realizaban trabajos de soldaduras, soldaban una adaptación de la máquina que emplearían para las faenas en un lugar donde existían pastizales secos e inflamables.
2.- La demandada Movimiento de Tierra nombre reservado E.I.R.L era la empleadora directa de nombre reservado y nombre reservado y arrendó la máquina retroexcavadora, la que se puso a disposición de EBCO S.A. con los dos operarios.
3.- Que el representante legal de la EIRL demandada reconoce su anuencia con la modificación de la cabida de la pala en la máquina que se emplearía para las obras, admitiendo saber que aquella labor se realizaría por medio de soldaduras y por sus trabajadores.
4.- Que la demandada EBCO S.A. entregó instrucciones a lo operarios para que modificaran la cabida de la pala de la máquina que se emplearía para las obras.
Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos los juzgadores determinaron que los demandados efectuaron trabajos de soldadura en zonas de pastizal inflamable, sin los debidos resguardos para evitar la producción del fuego, encontrándose acreditado el primero de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.
En cuanto a la responsabilidad de la empresa EIRL, el representante legal reconoce su anuencia con la modificación de la cabida de la pala en la máquina que se emplearía para las obras, admitiendo saber que aquella labor se realizaría por medio de soldaduras y por sus trabajadores, estimándose por los jueces del grado como suficiente para aplicar la presunción establecida en el referido artículo 2320 del Código Civil, y por tanto, dar por concurrente la responsabilidad de esta demandada.
Enseguida razona, en cuanto a la demandada EBCO S.A., el requisito fundamental para configurar la presunción es que estemos frente a una relación de dependencia, la cual se verifica en la especie; cuanto más si el lugar en el que se produjo el incendio era aquel en que se encontraban emplazadas las obras dirigidas por EBCO S.A. y la modalidad de contrato celebrado con la empresa codemandada, consistía precisamente en poner a disposición la maquinaria con sus operarios, lo que impone concluir que, por una parte, estos debían ser los idóneos, lo que era de responsabilidad de Movimientos de Tierra nombre reservado E.I.R.L., y por otra, que EBCO S.A. debía ocuparse de la labor que ellos realizarían.
Agrega que lo sentenciado, no hace sino, tener por cierta la imprudencia con que actuó esta demandada, ya que sin cerciorarse de la idoneidad de los demandados Pinto y Ortiz, permitió que realizaran labores per se riesgosas y fuera de las que inicialmente les estaban encomendadas, debiendo tomarse en el mismo sentido las declaraciones de los testigos -todos con labores de vigilancia- presentados por esta demandada, en cuanto indican que en esos momentos se encontraban almorzando. Además, no es posible soslayar la declaración de los codemandados, quienes indican que las instrucciones de proceder a la modificación de la máquina retroexcavadora fueron entregadas por Ebco S.A. concluyendo que pesa sobre este demandado la responsabilidad establecida en el artículo 2320 del Código Civil.
Señala en cuanto al daño emergente, $1.930.788, que es la cantidad asignada en el peritaje al activo fijo, y que fuera determinada teniendo a la vista instrumentos tributarios, entre ellos el balance del año 2014 y por perdidas de mercaderías, estará a lo consignado en el informe pericial, pues aquel se ajusta a los procedimientos contables, calculándose en el valor del activo declarado ante la entidad fiscalizadora, el cual daría cuenta de un daño ascendente a $ 96.803.125, accediendo a la indemnización por daño emergente por el monto total de $98.733.923.
Respecto al lucro cesante por la suma de $12.293.997, que corresponde a la proyección de la rentabilidad de la actividad comercial del demandante para el año 2015, tomando como referente la mercadería disponible para su venta a diciembre de 2014, como concluye el peritaje acompañado y en cuanto al daño moral, reflexiona que el actor sufrió una pérdida material importante, puesto que su negocio dejó de operar sin planificación alguna de su parte, perdió mercaderías confeccionadas y vio mermado el desarrollo comercial de su proyecto, todo lo que, desde la perspectiva del criterio de normalidad de las circunstancias, genera frustración en la suma de $8.000.000.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio que los demandados Pinto y Ortiz, dependientes de Movimiento de Tierra nombre reservado E.I.R.L., quien puso a disposición la máquina retroexcavadora y sus operarios a EBCO S.A., en circunstancias que realizaban trabajos de soldaduras encomendados por esta última, con el objeto de realizar una modificación de la cabida de la pala en la máquina que emplearían para las faenas, en un lugar donde existían pastizales secos e inflamables, sin tomar los debidos resguardos para evitar la producción del fuego, se produjo un incendio causante de los daños que se demandan. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a rechazar la demanda, por encontrarse acreditado con la prueba aportada por la demandada EBCO S.A. que la actividad de soldadura que realizaron los operarios dependientes es una actividad totalmente ajena a las tareas encomendadas por su representada que consistían en el movimiento de tierra.
Sexto: Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores de la instancia, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
Séptimo: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Octavo: Que analizado lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
Noveno: Que aproximando el raciocinio a las demás normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del artículo 1713 del Código Civil.
Al respecto es oportuno considerar que ella -confesión- comprende "la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte" (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano "Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General", Ed. Conosur Ltda., pág. 479).
Asimismo, a efectos de una cabal comprensión de lo que se decidirá, es útil repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio y que se dicen infringidas en el libelo de casación que se examina. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.
Décimo: Que en cuanto a las normas aludidas por el impugnante, su contravención supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le sean perjudiciales o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.
Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron de acoger la acción impetrada lo fue por estimar que se demostró que a la demandada EBCO S.A. le cabía responsabilidad por el hecho ajeno en que incurrieron los operarios subcontratados al recibir la instrucción de adaptar la máquina retroexcavadora mediante labores de soldadura en un sitio con pastizales inflamables que ocasionó el incendio causante de los daños que se demandan.
Ese razonamiento derivó de la ponderación que los sentenciadores efectuaron -con ocasión de las facultades que les son propias- de las probanzas aportadas por las partes al pleito, incluidas la declaración de testigos de la propia demandada y la modalidad del contrato suscrito por ellas que incluía la máquina y los operarios, lo que suponía ejercer la debida vigilancia de las labores encomendadas, considerando además que importaban una modificación de la retroexcavadora que sería utilizada en las labores de movimiento de tierra, de manera que la confesión esta de acuerdo con el mérito de la restante prueba.
Undécimo: Que misma suerte corre la alegada infracción del artículo 384 N° 2 del Código de Enjuiciamiento, pues esta disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Es menester consignar que este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación.
Duodécimo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;
Décimo tercero: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Dante Hernández Abarca, en representación de la parte demandada EBCO S.A., contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal.
Rol Nº 252.697-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Manuel Antonio Valderrama R., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra (S) Sra. Quezada, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 18 de diciembre de 2024.