Acción de precario
- Fecha
- 19 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11088-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 839-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Falta de legitimación pasiva · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Requisitos del precario · Correcta aplicación del derecho · Precario. comodato precario · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4971-2024, 19 de diciembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En autos Rol Nº C-839-2021, del Juzgado de Letras de Colina, juicio sumario sobre precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de trece de marzo de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda ordenándose la restitución del inmueble, sin costas por estimar que la demandada ha tenido motivo plausible para litigar.
La parte demandada formuló respecto de aquella decisión un recurso de apelación, y, con fecha doce de enero de dos mil veinticuatro, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
En contra de ésta última decisión, la parte demandada, deduce un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandada sostiene que el fallo recurrido ha vulnerado las normas contenidas en los artículos 582, 1438, 1698, 1699, 1700, 2194 y 2195 del Código Civil, referidos a los requisitos que debe cumplir la acción de precario para que resulte procedente, particularmente en la ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la casa.
Precisó que su parte sostuvo en el proceso que posee la propiedad reclamada, en virtud de contrato de arrendamiento, de fecha 06 de marzo de 2020 suscrito con doña nombre reservado, el que se acompañó en la etapa procesal correspondiente, que tuvo como base una compraventa celebrada entre esta persona y la madre de la demandante de autos, doña nombre reservado, justificando con ello su tenencia de la cosa demandada.
El referido contrato de compraventa, que consta en escritura pública, le fue exhibido por su arrendadora y recae en la propiedad correspondiente al departamento 301, piso tres del edificio ubicado en calle Dos número quinientos seis, perteneciente a la copropiedad Tres, block A-Uno, Lote o Etapa ocho – B de la manzana D, del Conjunto habitacional San Alfonso, comuna de Colina, Región Metropolitana, cuya inscripción estaba a nombre de la vendedora consta a fojas 61.895 número 159.410 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005.
De esta forma, precisa, no ocupa la propiedad por ignorancia o mera tolerancia de la demandante, siendo aquel contrato de arrendamiento un título apto para enervar la acción de precario, no verificándose una mera situación de hecho, al existir el indicado vínculo jurídico con la propiedad demandada desde el año 2009.
Conforme lo dicho, estimó que la acción interpuesta por la actora no es la vía idónea para resolver el conflicto entre las partes, en tanto el derecho que la faculta para ocupar emana de un contrato que lo legitima para ello, el que puede hacer valer no sólo respecto del propietario, sino a cualquiera que derive sus derechos de aquél.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del arbitrio en análisis, conviene tener presente los siguientes antecedentes:
1°.– En la presente causa, doña nombre reservado, interpuso una demanda de precario en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, piso tres, ubicado en domicilio reservado, perteneciente a la propiedad Tres, Block A-1, Lote o Etapa 8-B, de la manzana D, del conjunto habitacional San Alfonso, comuna de Colina. Expuso que es dueña del inmueble que sirve de domicilio a la demandada, el que adquirió el 23 de abril de 2014 y que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 28.048, número 42.200 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2014; sin embargo, aquella se encuentra “tomada” por la demandada, y que, a pesar de todas las gestiones que ha realizado, se ha negado a restituírsela. Señaló que aquella jamás ha aportado a la manutención del inmueble, como derechos de aseo, impuestos municipales o contribuciones y afirmó que, según entiende, aquella subarrienda la propiedad. Lo anterior, dice, le ha impedido ocupar el inmueble que constituye una inversión para complementar sus ingresos.
Fundó su acción en los artículos 2186 y 2195 del Código Civil y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y pidió se ordene la restitución del inmueble referido dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzada, junto a los demás ocupantes, con auxilio de la fuerza pública, todo con costas.
2°.- En su contestación, la demandada, pidió el rechazo de la demanda, con costas. Al efecto, opuso en primer lugar, una excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, por carecer de la condición de precarista y, en cuanto al fondo, alegó que reside en el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento privado suscrito con doña nombre reservado, quien había adquirido el inmueble por escritura pública de 15 de septiembre de 2009 de parte de doña nombre reservado, madre de la demandante, propietaria a esa fecha del inmueble, compraventa que no pudo inscribirse -dice- debido a problemas en los deslindes, y que, luego de rectificada por otra de 8 de septiembre de 2015, tampoco pudo serlo porque que ya había sido transferida a la actual demandante.
Las circunstancias anteriores, a juicio de la demandada, impiden que se verifique una hipótesis de precario como la sostenida en la demanda, ya que existe una relación jurídica de carácter contractual con el inmueble desde el 6 de marzo de 2020 con nombre reservado, quien, como se explicó, ostenta el inmueble con ánimo de señor y dueña, siendo así una discusión de lato conocimiento que no puede ventilarse por la vía de un juicio sumario.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, de trece de marzo de dos mil veintitrés, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la demanda, y, en lo sustantivo, hizo lugar a la demanda ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día desde la ejecutoria del fallo, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública junto a sus ocupantes, sin costas, por estimar que la demandada obró con motivo plausible.
En sus fundamentos expresó que la acción ha sido intentada en contra de quien detenta el inmueble, por lo que encontrándose acreditado mediante confesión espontánea de la demandada que efectivamente es ella quien habita la propiedad en cuestión, correspondía el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Sobre la acción de precario, luego de precisar sus requisitos, indicó que la actora acompañó al proceso, sin objeción de la demandada, copia de inscripción de dominio, con vigencia, practicada a fojas 28.048 número 42.200, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2014, y que, con su mérito, y atendido lo previsto en los artículos 582, 686, 724, 725, 924, 1699 y 1700 del Código Civil, con relación a los artículos 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil, era posible tener por acreditado que la demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en el departamento número trescientos uno, piso tres del edificio ubicado en calle Dos número quinientos seis, perteneciente a la Copropiedad Tres, block A guion Uno, Lote o Etapa ocho guion B de la manzana D, del Conjunto Habitacional San Alfonso, Comuna de Colina, Región Metropolitana.
Por otra parte, se determinó también que la demandada ocupa el inmueble, como lo expresó al contestar la demanda, lo que también se presume a partir de los estampados receptoriales que constan en la causa.
En cuanto al título de ocupación, estimó que la demandada no acreditó aquello, puesto que acompañó únicamente un contrato de arrendamiento en instrumento privado, celebrado con un tercero que no ha comparecido al juicio, carente, por tanto, de valor probatorio, a lo que agregó, finalmente, que la escritura pública de 15 de septiembre de 2009, por la que la antigua propietaria vendió a la supuesta arrendadora de la demandada el inmueble, no reviste relevancia, desde que actualmente ella no tiene ningún derecho sobre la misma, radicándose el dominio en la demandante, quien ninguna convención ha celebrado ni con la demandada ni con el tercero que aparece como arrendador.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandada, y, en sentencia de doce de enero de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, expresando que el título de ocupación que esgrime la demandada resulta del todo inoponible a la demandante, de manera tal que la única conclusión posible es la de hacer lugar a la pretensión, ya que concurren los requisitos necesarios para que prospere una acción de simple precario.
QUINTO: Que, esta Corte ha señalado reiteradamente, refiriéndose a la acción ejercida en esta causa, que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2 del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario. La referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
SEXTO: Que, en el caso de autos, la judicatura de la instancia estableció como hecho esencial que la ocupación de la demandada no se justifica en un título que la vincule al inmueble o al actual propietario, ya que el contrato de arrendamiento presentado había sido suscrito por un tercero ajeno al juicio y que no ha comparecido a reconocerlo, desestimándose que aquella tenga derecho alguno sobre el bien.
SÉPTIMO: Que, de lo reseñado se advierte que el recurrente busca, por esta vía, la revisión de los antecedentes fácticos determinados por los jueces de instancia, sin que el recurso haya desarrollado eficazmente la violación a las normas reguladoras de la prueba; más bien pretende que se efectúe una nueva valoración de las probanzas rendidas para la determinación en el caso, de la existencia de un título habilitante para la ocupación de la propiedad.
En efecto, la esencialidad de la argumentación del recurrente está en la afirmación que sus derechos surgen precisamente del contrato de arrendamiento de 2020, suscrito con un tercero que, conforme lo determinaron los jueces del fondo, carece de relación con el inmueble o con su actual propietario. La demandada, como se expresa en el recurso, busca una revisión de la ponderación probatoria que la decisión recurrida ha otorgado a los documentos que acompañó al efecto, sin embargo, como se advierte de los mismos, la demandante concretó su dominio mediante inscripción del año 2014, y el contrato de arriendo que presentó esa parte sería de 6 de marzo de 2020, pero se consigna en un instrumento privado que aparece suscrito con un tercero, como asentó la sentencia de primera instancia que confirmó luego la Corte de Apelaciones.
OCTAVO: Que, en las condiciones anotadas, no cabe duda que las alegaciones del demandado carecen de la verosimilitud necesaria para postular la existencia de un legítimo título de ocupación, y, por el contrario, las cuestiones referidas a los posibles derechos de un tercero sobre el inmueble no constituyen circunstancias que tengan incidencia en los requisitos de la acción entablada, la que si bien supone la inexistencia de una vinculación jurídica entre el demandado y el inmueble, ello debe tener condiciones de veracidad que emanan de los antecedentes del proceso, lo que no ocurre en la especie.
NOVENO: Que, conforme lo reseñado, no cabe sino concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al caso, por lo que el recurso de casación en el fondo en estudio deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Israel Alberti Garrido, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de doce de enero del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol Nº 4.971-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra Sra. Repetto, por estar con permiso. Santiago, 19 de diciembre de 2024.