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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22337-202430 dic 2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Banco Itaú Corpbanca S.A.CON Bahamondes Araya Felipe
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16397-2022
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12806-2020
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 13, 18 bis
Descriptores
Fisco de Chile · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con aval del estado (CAE) · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Excepciones · Pago en cuotas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22337-2024, 30 de diciembre de 2024, «Banco Itaú Corpbanca S.A.CON Bahamondes Araya Felipe»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-12.806-2020 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de siete de julio de dos mil veintidós acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, ordenando que cada parte pague sus costas.

Se alzó respecto de aquella decisión la ejecutante por medio de un recurso de apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este pronunciamiento la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 13 y 18 bis de la Ley N° 20.027, 98 y 107 de la Ley N° 18.092, 19, 24, 2492 y 2514 del Código Civil, y 19 N° 3 de la Constitución Política y artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que en la especie se está ante un crédito del que es titular el Fisco de Chile, respecto del cual se ha hecho efectiva la garantía, de modo que la cuestión debatida dice relación con la interpretación de los efectos de la Ley N° 20.027 en relación con la imprescriptibilidad de las acciones previstas en el artículo 13 de la misma ley, que consagra esta circunstancia excepcional, la que ha operado en este caso.

SEGUNDO: Que, constan en la causa, los siguientes antecedentes:

a) La presente causa se inició por demanda ejecutiva del Banco Itaú Corpbanca en contra de don nombre reservado, quien es deudor de pagarés suscritos por apoderados del banco ejecutante, en su nombre y representación de la ejecutada al tenor de lo pactado por las partes en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, conforme la Ley 20.027, por la suma de U.F.33,8116 y U.F. 304,3043, cuyo vencimiento se verificó el día 10 de junio de 2020.

En escrito complementario de 21 de abril de 2022, el ejecutante señaló que la garantía había operado hasta por un total de 289,4351 UF.

b) El ejecutado compareció al proceso y se dio por notificado de la demanda ejecutiva y por requerido de pago, y, acto seguido, opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que entre la mora de ambos pagarés, el 10 de junio de 2020, y la notificación de la demanda, el 03 de mayo de 2022, transcurrió el término de la prescripción. Pidió además, el pago de las costas.

c) En su traslado, el banco ejecutante expresó que la prescripción es una sanción para el acreedor negligente que no ha cumplido con el deber de exigir el pago de su crédito dentro del plazo legal, sin embargo, precisa, estamos ante una situación distinta en aquellos casos en que el acreedor se ha valido de todos los medios legales posibles para cobrar su acreencia y notificar a su deudor la demanda judicial, obviamente, dentro del plazo de prescripción, sin lograrlo exitosamente

d) La sentencia de primera instancia, en breve análisis, asentó la agregación al proceso de los pagarés indicados y del contrato de apertura de crédito para estudiantes de la educación superior, y que, respecto de la excepción de prescripción opuesta, siendo efectivo que entre la fecha de la mora, esto es, el 10 de junio de 2020 y la fecha en que se notificó la demanda al deudor el 03 de mayo de 2022, transcurrió el término de la prescripción.

No condenó en costas a la ejecutante dado que a la fecha de ingreso de la demanda, la acción no estaba prescrita, por lo que tuvo motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutante.

TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones, en sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión de primer grado.

CUARTO: Que, atento el contenido del recurso de nulidad sustancial de la ejecutante, la controversia radica en determinar si a las obligaciones contenidas en los pagarés que sirven de título a la presente ejecución le es aplicable el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de las deudas emanadas de los créditos con aval del estado otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior.

En este caso, como ya se expresó, los pagarés que se cobran han tenido su origen en un contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal.

QUINTO: Que, establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley N° 20.027 y su reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.

En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

SEXTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.

SÉPTIMO: Que, en relación a ello, conviene asentar desde ya que el artículo 18 bis, de la ley en comento, permite que la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, proceda a incoar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Respecto al pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3° de la ley ya enunciada dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de dicha ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

La misma norma que se viene comentando determina que tales acciones, sea que se ejerzan por dicho ente o por un tercero, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, según sea el título hecho valer.

De la misma forma, la Tesorería está facultada para delegar tales acciones en terceros, e incluso vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren en condición de morosidad. Tales convenios son de competencia de la denominada Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, la cual en el artículo 22 Nº11 de la Ley Nº20.027 la establece como una de sus atribuciones.

OCTAVO: Que, las circunstancias anotadas, esto es, la titularidad del Fisco y el haberse hecho efectiva la garantía deben constar en el proceso de manera fehaciente, por cuanto el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición.

NOVENO: Que, de esta forma, el recurso en estudio se construye contra los hechos del proceso por cuanto el Banco ejecutante pretende el cobro de un crédito sin haber acreditado que actúa en representación del Fisco y que la garantía ha operado a esos efectos conforme los supuestos y con los procedimiento previstos en la Ley N° 20.027 o su reglamento, no siendo suficiente para determinar aquellas circunstancias la presentación de un escrito de 21 de abril de 2022 en que la ejecutante señaló que la garantía había operado hasta por un total de 289,4351 UF., cifra diferente a la contenida en los títulos ejecutivos que acompañó, lo que importa agregar un elemento de incertidumbre en la determinación de una obligación cuya naturaleza ejecutiva requiere precisión y certeza, y que pudo incluso haber sido estimada como una modificación de la demanda cuestión en la que los jueces de instancia no repararon, y tampoco ha sido reclamado por la ejecutada.

En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que sólo invocó la infracción a normas sustantivas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo De la Cerda Santa María, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

Nº 22.337-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.