Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1832-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 777-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jessica González Troncoso, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Procedimiento ordinario de menor cuantía · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5568-2024, 30 de diciembre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5568-2024
- Casación en el fondo Acción de cobro de pesos 30 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario de menor cuantía tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Linares bajo el Rol N° C-777-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado hizo lugar a un incidente de abandono del procedimiento, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Apelada esta decisión por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de dieciocho de enero del año en curso, la confirmó sin costas del recurso.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia recurrida habría efectuado una errónea interpretación de esa norma en relación con los requisitos legales que ésta debe cumplir, puesto que la incidencia planteada resulta improcedente ya que el término probatorio se encontraba vencido, lo mismo que el plazo para formular observaciones a la prueba, de modo que, conforme el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal recaía en el tribunal.
A lo anterior, indicó, ha de agregarse que existía en la causa un recurso de apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1832-2022, el que se encontraba para tabla -según expresa el recurrente-, y donde se había denegado una petición de orden de no innovar, por lo que las gestiones desarrolladas en esta instancia deben estimarse útiles en la causa.
En conclusión, señala el recurrente, no ha existido negligencia o inactividad en la causa, además de no verificarse el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en razón de las actuaciones realizadas en segunda instancia, en la tramitación de la apelación indicada.
SEGUNDO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes:
1.- En el contexto de un juicio ordinario de menor cuantía sobre cobro de pesos que dedujo nombre reservado en contra de nombre reservado, pretendiendo el pago de una deuda que asciende a la suma de $21.500.000 derivado de un contrato de mutuo originado en una operación de compraventa de la nuda propiedad de un inmueble, la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento.
En su oportunidad, la causa fue recibida a prueba el 15 de marzo de 2022, deduciéndose una reposición con apelación en subsidio de aquella resolución por la demandante, lo que se desestimó por decisión de 30 de septiembre de 2022, concediéndose en la misma el recurso de apelación señalado. Luego, el 15 y 21 de octubre de ese año el demandante pidió diligencias de prueba, resolviéndose el 24 de ese mismo mes lo pedido.
La demandada, por su parte, constituyó nuevo patrocinio y poder el 4 de noviembre de 2022, lo que se tuvo presente por el tribunal el 7 del mismo mes. Por último, el 10 de noviembre se verificó la audiencia de prueba confesional de la demandada.
2.- El 28 de agosto de 2023, la demandada interpuso un incidente de abandono de procedimiento indicando que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la resolución de 24 de octubre de 2022 en que se le citó a absolver posiciones, lo que se llevó a cabo el 10 de noviembre de ese año.
La demandante evacuó el traslado dado a la petición incidental, indicando que ella resulta improcedente ya que el término probatorio se encontraría vencido, por lo que, conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal le correspondía al tribunal, sin perjuicio que existe en la causa una apelación pendiente en causa Rol 1832-2022 de la Corte de Apelaciones de Talca, donde se denegó una solicitud de orden de no innovar pedida por esa parte.
3.- Por resolución de primera instancia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la incidencia, estimando que se verificaban los supuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo la última resolución recaída en una gestión útil la de 24 de octubre de 2022, sin que conste la realización de acciones de impulso procesal efectivo por parte de la demandante.
Lo anterior sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
4.- Apelada la resolución de primera instancia por la demandante, la Corte de Apelaciones de Talca, en decisión de dieciocho de enero del año en curso, la confirmó sin costas del recurso.
5.- La demandante, en su oportunidad, señaló que existía un recurso de apelación pendiente ante la misma Corte de Apelaciones, tramitado bajo el Rol 1832-2022, en cuya carpeta electrónica consta el ingreso del recurso el 14 de octubre de 2022, y que se hizo parte al mismo, pidió alegatos y solicitó una orden de no innovar, lo que fue resuelto el 19 de octubre de 2022.
Por resolución de 26 de diciembre de 2023 se ordenó la acumulación de aquel otro recurso a la presente causa, iniciada para conocer la apelación presentada en contra de la resolución que declaró el abandono del procedimiento que se analiza.
TERCERO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto de este, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
QUINTO: Que de lo anotado queda en claro que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder- dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como es en el caso de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, donde, una vez vencido el término probatorio, y transcurrido el término de observaciones a la prueba, el tribunal tiene la obligación procesal de citar a las partes a oír sentencia.
SEXTO: Que, a la luz de la norma antes señalada, es claro que la carga de darle curso al pleito era del tribunal, pues desde que se concluye el término probatorio, compete al órgano jurisdiccional adoptar las resoluciones necesarias para su conclusión.
En las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al confirmar la decisión de primera instancia y declarar el abandono del procedimiento, se ha apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde precisar que el recurso de apelación tramitado para conocer del rechazo de la solicitud de reposición del auto de prueba no tiene incidencia en la especie, desde que tal arbitrio fue concedido en el solo efecto devolutivo, y por lo mismo, no limitaba las actuaciones del tribunal de primera instancia, quien conservaba la competencia para conocer del asunto.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis Biava Garrido, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Regístrese.
Rol Nº 5.568-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora González, por estar con permiso.