Preferencia de pago
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicios Integrales de Cobranzas y Correspondencia Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18640-2022
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6355-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Preferencia de pago · Crédito laboral · Vicio de ultrapetita · Liquidación voluntaria · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Liquidador concursal · Indemnización por daño moral · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 167263-2023, 31 de diciembre de 2024, «Servicios Integrales de Cobranzas y Correspondencia Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 167263-2023
- Casación en la forma y en el fondo Costas 31 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento concursal, tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-6.355-2022, caratulado “Servicios Integrales de Cobranzas y Correspondencia Limitada”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós el tribunal de primera instancia acogió parcialmente y en cuanto interesa al recurso, la objeción de crédito formulada por la señora nombre reservado, respecto del crédito laboral verificado por doña nombre reservado, declarando que la indemnización por daño moral no goza de preferencia.
La nombre reservado dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra de aquella decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, rechazó la nulidad formal y revocó sin costas lo decidido por el a quo, sólo en cuanto hizo lugar a la impugnación, declarando que: 1) rechaza la imputación de pago alegada por la impugnante; 2) la indemnización por falta de aviso previo y las vacaciones proporcionales gozan de la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil, limitadas en la cuantía a lo dispuesto en la norma precedentemente citada; 3) la indemnización por años de servicios, su incremento legal, el aporte al seguro de cesantía y la indemnización por daño moral, gozan de la preferencia del N°8 del artículo 2472 del Código Civil, con su limitación legal y 4) que las costas de la causa y los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo son valistas.
En contra de esta última resolución, la señora nombre reservado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia, en su recurso de nulidad formal, que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal prevista en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ello, respecto de las decisiones contenidas en los puntos 2, 3 y 4 de lo resolutivo de la sentencia recurrida. Lo anterior, porque al apelar, solicitaron que se enmendara lo resuelto por el a quo y se emitiera pronunciamiento “…respecto de la imputación a las prestaciones preferentes que están contempladas en la ley, y cuyo pago ya fue realizado”
Considera que la Corte de Apelaciones debió pronunciarse solo respecto de la imputación referida a las prestaciones preferentes que están contempladas en la ley, y cuyo pago ya fue realizado, conforme a la petición contenida en el recurso de apelación interpuesto, y no respecto a las preferencias de los demás conceptos que, por lo demás, ya habían quedado zanjadas por el tribunal de primer grado, a saber, la indemnización sustitutiva del aviso previo, las vacaciones proporcionales, la indemnización por años de servicios, su incremento legal, el aporte al seguro de cesantía, la indemnización por daño moral y las costas de la causa, solicitando así que se acoja su recurso.
SEGUNDO: Que, para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia y que puede traer aparejada la nulidad de ésta.
El citado defecto contempla dos formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, situación que constituye propiamente ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Para un adecuado análisis, lo anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos, expresamente, a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales, proceder de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes, expuestas en los escritos de discusión, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o, cuando se emite pronunciamiento en relación con materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerándose de ese modo uno de los principios rectores de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia.
TERCERO: Que, el referido principio de la congruencia busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, además de cautelar la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento, que componen el proceso.
Cabe señalar que, si bien el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual, el derecho aplicable debe enlazarse tanto a las acciones y excepciones como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
CUARTO: Que, asentado lo anterior, procede analizar si se ha configurado el vicio de ultra petita que alega la recurrente y si efectivamente la sentencia impugnada se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.
QUINTO: Que, para decidir sobre la procedencia de esta causal de casación formal, se deben tener en consideración -en términos generales- los siguientes antecedentes del proceso:
a) El día 1 de julio de 2022 Servicios Integrales de Cobranzas y Correspondencia Limitada pidió su liquidación voluntaria, en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley N°20.720;
b) El 11 de agosto de ese año se dictó la resolución de liquidación;
c) La audiencia del artículo 190 de la Ley N°20.720 y la Junta de Acreedores se celebraron el día 21 de septiembre de 2022, según consta del folio 107;
d) Durante el periodo ordinario, doña nombre reservado verificó un crédito laboral, según consta del folio 89, fundado en dos sentencias; la primera, del Juzgado de Cobranza de Santiago, RIT J-59-2020, la cual reconoce el derecho de la trabajadora a los siguientes montos: $2.540.010, como indemnización por falta de aviso previo; $27.940.110, como indemnización por años de servicios; $5.222.085 por vacaciones proporcionales; $5.305.673 por descuento de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía; 30% de incremento de las indemnizaciones por años de servicios y aviso previo y; las costas de la causa. Además señala que, habiéndose realizado pagos parciales en el juicio mencionado, el monto efectivamente adeudado, sin considerar las costas, alcanza la suma de $17.564.987.
La segunda sentencia es del 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT T-630-2020, la cual otorgó $8.382.033, correspondiente al 30% de recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo; $5.305.673 por devolución del aporte del empleador a la AFC, descontado de las indemnizaciones por años de servicios; $3.500.000 por concepto de indemnización por daño moral, por enfermedad profesional; más reajustes e intereses del artículo 63 del código citado. La ejecución de este proceso se radicó ante el Juzgado de Cobranza de esta ciudad, RIT C-3730-2022, liquidándose el crédito, alcanzando la suma de $22.994.329.
Verifica entonces, ambos conceptos, monto que asciende a $40.559.316, más intereses, reajustes y costas.
En el primer otrosí, y atendida la naturaleza del crédito, alega la preferencia del artículo 2472, números 5 y 8 del Código Civil;
e) En el folio 119 la señora nombre reservado impugnó el crédito señalado, en cuanto a las preferencias reclamadas. Hace presente que el crédito se compone de dos partes, con títulos diversos, siendo el primero la sentencia dictada por el Juzgado de Cobranza de Santiago, RIT J-59-2020, en el cual existió un abono, quedando un saldo de $17.564.987, que es el el monto que se reclama por la trabajadora. Por ende, corresponde realizar la imputación del pago de los $30.576.032 abonados, para establecer qué conceptos se encuentran pagados y así establecer las preferencias que, efectivamente le corresponden al crédito verificado, para lo cual cita el artículo 1596 del Código Civil y expresa que, como representante legal de la empresa deudora, debe hacer la imputación correspondiente, imputando así la suma abonada, de $30.576.032, a los conceptos de mes de aviso previo y de vacaciones proporcionales, los cuales gozan de la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil, de forma tal, que no sería posible que se alegue esa preferencia respecto de los demás conceptos verificados, porque la indemnización por años de servicios y el recargo del 30%, gozan de la preferencia del N°8 de la citada norma legal, mientras que las costas son valistas.
En cuanto al segundo título, fundado en la sentencia declarativa laboral del 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT T-630-20, señala que ninguna de las prestaciones tendría la preferencia establecida en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil. En cuanto a la indemnización por daño moral por enfermedad laboral, aquella no gozaría de preferencia, al ser una indemnización civil, siendo un crédito valista, igual que las costas. Y que las restantes prestaciones gozarían de la preferencia del N°8 del artículo 2472 del código sustantivo, pero hasta su tope legal;
f) El 6 de diciembre de 2022, folio 216, el tribunal a quo acogió parcialmente la objeción formulada, en el sentido de declarar, únicamente, que la indemnización por daño moral no gozaba de preferencia;
g) La nombre reservado dedujo los recursos de casación en la forma y apelación en contra de lo decidido por el tribunal a quo, señalando en este último que recurría “en contra de la sentencia que omitió pronunciarse sobre la solicitud realizada”, causándole un agravio, pidiendo que se emitiera pronunciamiento “respecto de la imputación a las prestaciones preferentes contempladas en la ley y cuyo pago ya fue realizado”
h) Por decisión de 28 de junio de 2023, la Corte de Apelaciones desechó el recurso de nulidad formal y revocó sin costas lo decidido por el a quo, sólo en cuanto hizo lugar a la impugnación, declarando que: 1) rechaza la imputación de pago alegada por la impugnante; 2) la indemnización falta de aviso previo y las vacaciones proporcionales gozan de la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil, limitadas en la cuantía a lo dispuesto en la norma precedentemente citada; 3) la indemnización por años de servicios, su incremento legal, el aporte al seguro de cesantía y la indemnización por daño moral, gozan de la preferencia del N°8 del artículo 2472 del Código Civil, con su limitación legal y 4) que las costas de la causa y los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo son valistas.
SEXTO: Que, la sentencia de primer grado, en su motivación cuarta, hizo lugar parcialmente a la impugnación, en el sentido de declarar que el crédito por concepto de indemnización por daño moral, de $3.500.000, no gozaba de preferencia.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, para revocar, expresó que ello lo hacía sólo en cuanto se haría lugar a la objeción formulada, en los términos señalados en la letra h) del motivo anterior.
Para lo anterior, se eliminó completamente el considerando cuarto del fallo de primer grado, para luego establecer, en la motivación decimoquinta, que la indemnización por daño moral tenía la preferencia del N°8 del artículo 2472 del Código Civil, ello, entre las otras decisiones adoptadas.
SÉPTIMO: Que, como se ha expresado, la nombre reservado apeló de la decisión de primer grado, porque estimó que aquella no se había pronunciado acerca de la petición realizada, en cuanto a la imputación al pago efectuado en la causa RIT J-59-2020, respecto de las prestaciones preferentes.
Nada dijo en su recurso, en cuanto a la decisión del tribunal, de considerar como valista la indemnización otorgada a la trabajadora, por concepto de daño moral, puesto que así lo solicitó en su objeción.
Por su parte, la trabajadora y verificante, se conformó con lo resuelto por el tribunal a quo, puesto que no recurrió en contra del fallo de primer grado.
No obstante lo anterior, la sentencia recurrida resolvió, en el N°3 de su parte decisoria, que la indemnización por concepto de daño moral gozaba de la preferencia establecida en el N°8 del citado artículo 2472 del Código Civil.
OCTAVO: Que, como es posible advertir de lo antes expresado, al resolver del modo en que se hizo, los sentenciadores se apartaron de las materias que les fueron entregadas a su competencia, por medio de los recursos impetrados en el folio 227, al decidir modificar una decisión que no fue recurrida, como lo es aquella que se refirió a la calidad de valista del crédito por concepto de indemnización por daño moral de la trabajadora, decisión que no fue recurrida y, por ende, debía estimarse como firme.
NOVENO: Que, atento lo expuesto en las motivaciones que anteceden, el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de casación en la forma, prevista en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, por extender su decisión más allá de lo sometido a la resolución del Tribunal, al declarar que la indemnización por daño moral, verificada por la trabajadora, gozaba de preferencia para su pago.
En consecuencia, los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, al desatender lo expuesto por la señora liquidadora, en su escrito de objeción de créditos y su apelación, extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión.
DÉCIMO: Que, el vicio denunciado en el recurso le ha causado, evidentemente, un perjuicio a la parte recurrente y que solo resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, por lo que ha de darse lugar al recurso, declarándose que se deja sin efecto la sentencia impugnada.
Por las consideraciones expuestas y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 768 Nº4 y 786 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la abogada y nombre reservado, doña nombre reservado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por la misma parte, en el primer otrosí de su presentación del folio 34, en contra del antedicho pronunciamiento.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N° 167.263-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.