Carga de la prueba
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones Todopro Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1107-2023
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15439-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Carga de la prueba · Legitimación pasiva · Prueba del dominio · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8679-2024, 31 de diciembre de 2024, «Inversiones Todopro Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-15439-2020, caratulado “Inversiones Todopro Limitada con nombre reservado”, el tribunal, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, complementada por resolución de dos de mayo de dos mil veintitrés, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y condenó a la demandada a la restitución del inmueble.
Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de dos de febrero de dos mil veinticuatro, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial sostiene que la sentencia infringió los artículos 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil, en relación con las reglas de valoración y regulación de la prueba de los artículos 342 N° 3, 384 N° 1 y N° 2, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la demanda, no obstante que la demandante no probó que la demandada ocupa la propiedad que se pide restituir, no rindiendo prueba alguna al efecto.
Refiere que, en cambio, su parte sí rindió prueba –documental y testimonial- que acredita que el inmueble de autos no es el domicilio de la demandada, quien vive con su familia en otra vivienda, que es de propiedad de su marido, ubicada en domicilio reservado, de la comuna de Peñaflor; elementos probatorios que -a juicio de la impugnante- constituyen antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten mediante una presunción judicial establecer que la demandada no ocupa el inmueble de autos a la fecha de presentación de la demanda y de su notificación.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la acción de precario, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 13 de octubre de 2020, el abogado Felipe Fernando Cáceres Carreño, en representación de Inversiones Todopro Limitada, dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado. La fundó en que su representada es dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado, esquina Camino del Medio, que corresponde al sitio N° 30 de la parcela N° 44, del Proyecto de Parcelación “El Abrazo de Maipú”, comuna de Maipú; propiedad que adquirió por adjudicación en remate según escritura pública de 18 de mayo de 2017. Añadió que la demandada se encuentra ocupando la propiedad sin tener contrato o título alguno para ello y por mera tolerancia de su parte, negándose a restituirla a pesar de los requerimientos que le ha realizado. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara a la demandada a la restitución de la propiedad individualizada, con costas.
2) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo.
En primer lugar, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, atendido que no ocupa el inmueble que se le pide restituir, ya que vive junto a su familia en la propiedad que adquirió su marido en la comuna de Peñaflor, la que les fue entregada el 7 de diciembre de 2016.
En segundo lugar, argumentó que el sitio N° 30 -que es dueña la demandante- se emplazan dos lotes: A y B. En el lote B, viven los familiares de su marido, la familia nombre reservado, quienes ocupan la propiedad hace más de 30 años y desde el año 1996 en calidad de usufructuarios, deduciéndose tercerías de posesión y dominio en el juicio de cobranza laboral en el que la actora se adjudicó el bien en remate.
TERCERO: Que la sentencia recurrida –que confirmó la de primera instancia- comienza rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva por haber sido erróneamente alegada en el presente juicio de sumario.
En cuanto al fondo, el fallo en estudio –luego de analizar, ponderar y valorar la prueba rendida- tuvo por acreditado que la actora es dueña de la propiedad ubicada en Avenida Las Industrias esquina Camino del Medio, que corresponde al sitio N° 30 de la parcela N° 44, del Proyecto de Parcelación “El Abrazo de Maipú”, comuna de Maipú.
También dejó asentado que la demandada ocupa la propiedad, mediante los atestados del receptor judicial que dan cuenta de haberse efectuado búsquedas positivas y, luego, notificada válidamente la demanda en el inmueble de autos, lo que le permitió contestar la demanda dentro de plazo. Por lo tanto –dice la judicatura- en términos de persuasión mediante las razones legales y la construcción del relato, aparece como sólido el de la parte demandante respecto de donde tenía domicilio la demandada y, aparece en línea de continuidad con la propia declaración de esta última, en los escritos de contestación y de apelación, junto con la copia de escritura pública de compraventa de 28 de noviembre de 2016, en que se desprende que, a dicha fecha, tanto la demandada como su marido residían en el inmueble de la comuna Maipú, objeto de la presente acción.
Añade la sentencia impugnada que respecto de la demás prueba documental y testimonial rendida por la parte demandada, no es posible establecer de forma fehaciente que el domicilio de esta última haya sido en la comuna de Peñaflor, a la fecha de notificación de la demanda, por cuanto una persona puede ser dueña de un inmueble o tener un domicilio, pero no excluye la posibilidad que haya una pluralidad de domicilios como lo dispone el artículo 67 del Código Civil y la prueba de descarte de ello, no ha sido suficiente.
En lo referente a la circunstancia esgrimida por la demandada, esto es, “el usufructo del inmueble en favor de los parientes de su cónyuge”, resulta inoponible a la dueña actual de la propiedad, desde que no consta inscrito dicho acto jurídico en el Conservador de Bienes Raíces, por lo que tal alegación en los términos reseñados en su contestación, no tiene la obligatoriedad necesaria para que la actora esté en la obligación de respetar tal situación. Agrega que, por lo demás, los derechos de aquellos que eventualmente pudieren vivir allí deberá discutirse por ellos, si fuere el caso y no por un tercero sin poder para representarlos.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, condenó a esta última, a restituir a la demandante, libre de todo ocupante, la parte del inmueble que ocupa, dentro de décimo día de que pueda cumplirse el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública a su costa, si así no lo hiciere.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandada ocupa el inmueble de autos.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, en primer lugar, no se aprecia transgresión de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ellos no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, ya que el primero, trata de las presunciones judiciales, consagrando una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al examen que autoriza efectuar un recurso como el deducido, en especial, si los jueces del fondo dieron las razones de porqué no fueron suficientes para acreditar el hecho que la demandada residía en otro inmueble distinto al de autos. En la segunda disposición (artículo 427), el legislador procesal le atribuye a los estampados efectuados por los ministros de fe el carácter de certificados de las circunstancias de las que ellos dan evidencia, los que no pueden ser obviados por el sentenciador, so pena de vulnerar lo dispuesto en el artículo 160 del mismo cuerpo legal, que impone el deber de dictar las sentencias conforme el mérito del proceso, resultando de vital relevancia ponderar todos los elementos existentes en autos, los que no sólo están conformados por las probanzas aportadas por las partes, sino que también emanan de las certificaciones efectuadas por terceros imparciales revestidos de la presunción de veracidad que les confiere su calidad de ministros de fe, en diligencias y gestiones ordenadas por el juez de la causa. Por lo anterior, no existe vulneración a lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al atribuir el carácter de verdaderos a los hechos de que da cuenta las referidas actuaciones del ministro de fe en autos, máxime si dichos asertos -domicilio de la demandada en el inmueble objeto de la acción- no ha sido desvirtuado por ningún otro antecedente en autos.
Asimismo, no se advierte contravención a los artículos 342 N° 3 y 384 N° 1 y N° 2 Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces del fondo ponderaron la prueba documental y testimonial rendida, reflexionaron y concluyeron la insuficiencia de ésta que permitiera desvirtuar el hecho establecido en la causa, consistente en que la demandada ocupa la propiedad de autos, lo que demuestra que las alegaciones del recurso apuntan a que esta Corte realice una nueva valoración de esa probanza, actividad que resulta extraña a los fines de la casación.
Tampoco se aprecia vulneración al artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que por un lado, la demandante probó que es dueña del inmueble y que éste es ocupado por la demandada y, por el otro lado, esta última no acreditó tener un título ni contrato que justifique dicha tenencia.
QUINTO: Que, por último, cabe señalar que las alegaciones realizadas por la demandada en torno a que ella no ocupa la propiedad de la actora, siendo habitada por terceros, no encuentran asidero en las actuaciones realizadas por ella misma en este proceso, las que resultan contradictorias con su principal defensa, ya que, por un lado, dice que no es su domicilio, pero por otro, defiende derechos de terceros ajenos al juicio, como es alegar que poseen un título para ocupar la propiedad en su calidad de usufructuarios, lo que demuestra claramente un interés en que la presente acción sea rechazada.
SEXTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Nelson Muñoz Rodríguez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo ministro Sr. Silva.
Rol N° 8.679-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.