Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Contractual Minera el Abra con Fisco (consejo de Defensa del Estado)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 66-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 545-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Mireya López Miranda
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 767
Codigo de mineria: art. 124 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Valoración de la prueba pericial · Consideraciones de hecho y de derecho · Fundementación de la sentencia · Principio de la razón suficiente · Proyecto minero · Constitución de servidumbre minera · Cuantía de la indemnización · Plazo de la servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 133259-2023, 31 de diciembre de 2024, «Sociedad Contractual Minera el Abra con Fisco (consejo de Defensa…»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto:
En los autos Rol C-545-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda de constitución de servidumbre legal minera interpuesta por Sociedad Contractual Minera El Abra en contra del Fisco de Chile y se fijó a título de indemnización, la suma de 3.893,98 Unidades de Fomento anuales por treinta años.
Ambas partes se alzaron. Mientras el demandado dedujo apelación solicitando el rechazo de la demanda y, en subsidio, el aumento de la indemnización fijada por el tribunal, la demandante lo hizo respecto del monto fijado como indemnización, solicitando su rebaja y por el plazo de otorgamiento de las servidumbres. Resolviendo el asunto, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la decisión de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, con declaración de que por la servidumbre legal minera otorgada debe pagarse, anticipadamente dentro de los cinco días hábiles del mes de enero de cada año, la suma total de 3.823,98 (tres mil ochocientos veintitrés coma noventa y ocho) Unidades de Fomento, por cada año de ocupación, durante treinta años.
La misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se anule el fallo y se dicte el de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuando al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, atendido que carece de consideraciones de hecho y de derecho que permitan establecer la forma en la que se avaluaron los perjuicios que supuestamente se le causarán a la demandada con la constitución de las servidumbres.
Señala que la magistratura incurre en una contradicción respecto de cómo debe valorarse la prueba documental aportada, por cuanto mientras el tribunal de primera instancia no razonó respecto a su valor probatorio, limitándose a descartarla debido a su metodología, el de alzada la desestimó, sobre la base de que no se ha tenido por reconocida, agregando que su mérito se debe valorar de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Explica que, en lo que respecta al monto de la indemnización, la decisión se funda exclusivamente en el informe pericial y denuncia que en la labor de descartar la restante prueba rendida, la judicatura incurrió en una contradicción pues el informe del perito se sustenta técnicamente en el informe del Ministerio de Bienes Nacionales, cuya metodología de cálculo de la indemnización de perjuicios fue previamente desestimada.
Concluye que las contradicciones expuestas no permiten determinar cómo se arribó al monto indemnizatorio, lo que resta legitimidad al fallo y lo priva de ser una decisión mínimamente inteligible del asunto controvertido.
Segundo: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4°, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.
Tercero: Que respecto del arbitrio invocado procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellos existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en la especie, la parte recurrente hace consistir esta aparente omisión en lo que califica como contradicciones de la decisión, las que entiende se cometen al soslayar que el informe pericial replica el contenido de la prueba documental incorporada por la demandada, a saber, el informe del Ministerio de Bienes Nacionales.
Cuarto: Que, en relación con este vicio, luego de examinada la sentencia impugnada cabe advertir que los considerandos undécimo y duodécimo contienen los fundamentos en virtud de los cuales se fijó la indemnización, refiriendo que el informe pericial resulta ser suficiente para formar convencimiento sobre su valor, por cuanto hace un detallado análisis y estudio del valor de las servidumbres legales en la región, como de otros usos remunerados del lugar e incluye en su análisis cierta información del informe del Ministerio de Bienes Nacionales. En efecto, advierte que, a diferencia de lo indicado por la demandante, es posible estimar que todos los parámetros considerados en el peritaje son atingentes a la solución de la cuestión controvertida, en tanto dicen relación con diferentes factores que permiten concluir acerca del perjuicio sufrido por el propietario.
Quinto: Que, de este modo, del análisis del fallo que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4° de la disposición aludida y que da cuenta de la coherente valoración de la prueba, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.
En relación con el recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que en el primer capítulo se denuncia infracción al artículo 124 del Código de Minería en relación con los artículos 19, 22, 820 y 825 del Código Civil y 8 de la Ley N°18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras. Afirma que el error de derecho consiste en contravenir el tenor literal de los referidos preceptos, que establecen que las servidumbres son esencialmente transitorias y no pueden aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión o establecimiento para el cual fueron constituidas, debiendo cesar cuando termine el aprovechamiento. Sostiene que al haber limitado la concesión al plazo de treinta años se ha desconocido esta característica de las servidumbres, las que deben mantenerse vigentes mientras persista la condición para su otorgamiento, consistente en el aprovechamiento de las concesiones, es decir, sujeta a la vida útil del proyecto para el que han sido otorgadas.
En el segundo capítulo de casación reclama infracción de los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 122 y 123 del Código de Minería y el artículo 1698 del Código Civil. Al efecto, afirma que se vulneraron las reglas reguladoras de la prueba al fijar el monto de la indemnización, por cuanto no se exponen las razones lógicas, sino sólo declaraciones genéricas respecto al valor probatorio del informe pericial, sin efectuar un análisis comparativo adecuado con la otra prueba acompañada al proceso, infringiendo con ello el principio de la razón suficiente. Agrega que no es posible otorgarle valor de plena prueba al informe del perito, ya que la sentencia de primera instancia, reproducida por la Corte, desestimó los argumentos expuestos en el informe elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, cuyo contenido le sirvió de base.
Añade que se infringe el artículo 1698 del Código Civil al tener por acreditado el monto de una indemnización sin valorar acertadamente los correspondientes elementos del proceso de acuerdo a la sana crítica.
En otras palabras, aclara la recurrente, al considerar el pronunciamiento del perito como única fuente de determinación de perjuicios y ponderarla como plena prueba, le ha otorgado el mismo valor al informe acompañado por la demandada.
Séptimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa los siguientes:
1. La demandante es titular de predios dominantes y de concesiones mineras denominadas “Saturno X 1/771”, “Saturno XI 1/780” y “Saturno XII 1/355”.
2. El Fisco de Chile es dueño de los predios sirvientes denominados Predio Fiscal Calama, Predio Fiscal Tocopilla y Predio Fiscal María Elena.
3. Concurre el presupuesto de “necesidad” para desarrollar la actividad minera y construir y operar sistemas de transportes de agua o sistemas de transporte de energía eléctrica, a través de acueductos o líneas eléctricas, así como también las fajas técnicas de seguridad y los caminos de servicios.
4. En el lugar se han constituido otras servidumbres judiciales mineras y tal como se ha señalado se trata de terrenos desérticos, abiertos, rurales, sin cultivos, de escasa flora y fauna, sin vestigios de actividades agrícolas.
5. Los predios fiscales respecto de los que se solicitan las servidumbres mineras corresponden a varios lotes o áreas sobre los cuales se proyecta construir principalmente un sistema de transporte de agua desalada, junto a su correspondiente sistema de suministro eléctrico y otras instalaciones complementarias y accesorias. Estos lotes inician su emplazamiento aproximadamente a unos 15 kilómetros al sur de la ciudad de Tocopilla en el sector denominado Caleta Viuda, continúan luego por la Cordillera de la Costa, luego por la Depresión Intermedia, siguiendo por los contrafuertes occidentales de la Cordillera de los Andes hasta llegar al sector de la faena minera El Abra, totalizando un trazado de aproximadamente 170 kilómetros de longitud, que atraviesan terrenos que administrativamente corresponden a las comunas de Tocopilla, María Elena y Calama, de manera que se trata de predios de diversas características y valores.
6. El área total de servidumbre corresponde a 465,047 hectáreas, de manera que el valor total de la indemnización corresponde a la cantidad de 3.823,98 Unidades de Fomento anuales.
Octavo: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que se debe tener presente que los gravámenes o derechos reales limitativos de propiedad o dominio en la legislación chilena tienen como límite, en términos generales, treinta años, por lo que resultaría desmedido e incongruente con dicha legislación el otorgamiento de una servidumbre que supere ese lapso.
Luego, para fijar la indemnización correspondiente, refiere que en las normas de valoración de la prueba no existe una regla específica para valorar los oficios que en esta materia se incorporan al proceso, especialmente por parte del Servicio Nacional de Geología y Minería, Servicio de Vivienda y Urbanismo, Dirección de Vialidad y Ministerio de Bienes Nacionales, agregando que, no es posible desprenderse de su valor probatorio, por cuanto aún en la prueba tasada ha de considerarse estos antecedentes, y en este caso específico, “deben asimilarse a la prueba pericial, porque no es más que la apreciación de puntos de hecho que requiere el tribunal para la decisión del conflicto, emitida por expertos en la materia, sin perder de vista en todo caso que ellos emanan de una de las partes del juicio, como lo es el Fisco de Chile, lo que también se debe sopesar al valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica.”
Advierte también que, a diferencia de lo indicado por la demandante, es posible estimar que todos los parámetros considerados en el peritaje son atingentes a la solución de la cuestión controvertida, en tanto tuvo a la vista la gran cantidad de documental que detalla y constató que para determinar el monto de la indemnización, los valores propuestos por Bienes Nacionales no necesariamente representan la realidad de un mercado con una demanda muy específica y acotada y un único oferente, lo que resulta ser de toda lógica, siendo casi nulas las compraventas de terrenos; refiere a los valores por otras operaciones que consideró; tuvo también presente el crecimiento significativo de los proyectos de generación de energías a partir de recursos renovables, como son el viento y el sol y desarrolló una tabla para ajustar el valor a la realidad del terreno, conteniendo incluso tasas de descuento, para concluir, previa aplicación de fórmulas matemáticas y estadísticas, en un valor de indemnización que resulta ser suficientemente fundado, y no contradicho con otra prueba.
Agrega que el profesional hizo un detallado análisis para llegar al valor propuesto, siendo relevante que efectúa un estudio del valor de las servidumbres legales en la región, como asimismo, de otros usos remunerados del lugar e incluye en su análisis la información contenida en el informe del Ministerio de Bienes Nacionales, y tiene en cuenta los usos alternativos del desierto.
Así, la magistratura concluye que, a diferencia de lo indicado por el demandante, es posible estimar que todos los parámetros considerados en el peritaje son atingentes a la solución de la cuestión controvertida, en tanto dicen relación con diferentes factores que permiten concluir en que aquel sería el perjuicio sufrido por el propietario al no poder dedicar dicho terreno a alguna actividad alternativa por un largo período de tiempo.
Noveno: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que ésta haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Un error de derecho afecta esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, cuando la corrección del vicio cometido en la sentencia recurrida importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva.
Décimo: Que, respecto al primer capítulo de casación, es necesario señalar que en el petitorio del libelo pretensor, la demandante solicitó disponer que las servidumbres que se constituyan perdurarán mientras sea necesaria para la exploración y explotación de las concesiones mineras que constituyen el predio dominante y se desarrolle el proyecto de explotación minera relacionado a ellas, o por el plazo que el tribunal estime conveniente considerando la vida útil del proyecto al que sirven.
En este escenario, la fijación del plazo efectuada por la judicatura y justificada sobre la base de que resultaría incongruente con la legislación nacional otorgar una servidumbre que supere el lapso de treinta años, pues los gravámenes limitativos del dominio tienen generalmente como límite dicho periodo, resulta ser una conclusión que atiende a la transitoriedad que prescribe el artículo 124 del Código de Minería, lo que descarta el error del derecho denunciado. Por otra parte, la fijación de este u otro plazo fue autorizada como una posibilidad por la propia parte demandante al deducir su acción.
Undécimo: Que, en cuanto al segundo capítulo de casación, a partir de los términos referidos en el recurso, aparece que ha sido construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la sentencia, los que intenta modificar para efectos de obtener una decisión diversa, esto es, que la imposición de las servidumbres irroga un perjuicio menor a la parte demandada. Dicha argumentación se sostiene, además, sobre el cuestionamiento del contenido del informe pericial, el que no fue objetado en la etapa procesal correspondiente, y en el entendido de que el perito judicial habría replicado parte del contenido del informe emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, cuya metodología asegura fue reprobada por la judicatura de la instancia, lo que tampoco fue observado oportunamente por la actora.
En este capítulo cabe advertir también que el reproche de la parte recurrente, en cuanto denuncia la infracción a las normas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se funda someramente en la vulneración al principio de la razón suficiente, señalando que la sentencia realiza explicaciones genéricas e incompletas para justificar que coincide con el valor de la indemnización propuesto por el perito, lo que ha sido descartado en el considerando cuarto de esta sentencia.
Pues bien, los principios de la lógica, al igual que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados sirven, entonces, de guía y límite para el razonamiento de la magistratura; constituyen reglas del correcto razonamiento. En un sentido estricto, la lógica alude a reglas de la lógica formal y no a aquello que comúnmente se califica como lo razonable; se refiere a estructuras y procedimientos de nuestro pensamiento para el descubrimiento de la verdad.
En lo que aquí interesa, el principio de la razón suficiente, en su formulación lógica, significa que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Se ha dicho que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola, para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero. (García Maynez, citado en Maturana Baeza, Javier, en Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba, Legal Publishing, 2014, pág.248). Su formulación puede reducirse a que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que, llevado al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia.
Desde esta perspectiva, como se ha sostenido anteriormente por esta Corte en sentencia dictada en los antecedentes N°51.862-2023, el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas.
Duodécimo: Que, examinada la sentencia en este marco, es posible advertir que al momento de analizar la prueba producida en autos, en virtud de la cual se vale para la determinación de la base de cálculo de la indemnización, realiza un proceso argumentativo suficiente para efectos de fijar la cuantía de aquella, analizando los diversos medios de convicción incorporados al proceso, señalando las razones justificativas que tuvo para coincidir con el que se arribó en el peritaje evacuado, entre otras, porque no se comparte la aseveración correspondiente a que el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales tenga valor de plena fuerza probatoria, o de plena prueba, porque no se trata de un instrumento público emanado de autoridades a quienes la ley les confiera la potestad de certificar el valor de los terrenos fiscales o el monto de los perjuicios que la actividad minera pueda provocarles en el marco del ejercicio de la servidumbre.
En efecto, si se analizan particularmente las motivaciones séptima a décimo tercera del fallo impugnado, se encontrarán los argumentos necesarios que permiten entender las razones por las cuales se arribó a la decisión respecto a la cuantía de la indemnización, toda vez que se realizó un análisis de toda la prueba rendida, en particular, tanto de la pericia evacuada como de la documental, que le permitió arribar a la conclusión de fijar el monto indemnizatorio que la actora deberá pagar al dueño del predio sirviente, en los términos indicados en su parte resolutiva, lo que descarta la alegada infracción a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, las alegaciones de la recurrente relativas a una infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, resultan ser meras discordancias con lo decidido en la sentencia impugnada.
Décimo tercero: Que es necesario tener presente, además, que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Décimo cuarto: Que también se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha reiterado que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Décimo quinto: Que, dicho lo anterior y en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que la indemnización que correspondía fijar por la servidumbre minera constituida ascendía a la suma que fijó.
Décimo sexto: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
N°133.259-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.