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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53592-202431 dic 2024

Valor probatorio de documento público

Fecha
31 de diciembre de 2024
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valor probatorio de documento público
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1547-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2133-2022
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1706, 2465, 2469
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 434
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley N° 20.720: arts. 2, 170, 241
Descriptores
Valor probatorio de documento público · Contrato de mutuo · Verificación de créditos · Corrección del procedimiento · Impugnación de créditos · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Nulidad procesal de oficio · Existencia de la obligación · Liquidador concursal · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53592-2024, 31 de diciembre de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

PRIVATE Visto y teniendo presente:

Primero: Que el abogado David Quezada Fuentes, en representación del acreedor nombre reservado, en procedimiento de liquidación forzosa de la Ley N° 20.720, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el Rol C-2133-2022, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel Sr. Roberto Contreras Olivares, Sra. Liliana Mera Muñoz y del abogado integrante Sr. nombre reservado, por las faltas o abusos graves que cometieron en la dictación de la resolución de siete de octubre del año en curso, que confirmó la de primera instancia de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, que acogió la impugnación del crédito impetrada por la liquidadora concursal.

Segundo: Que funda su alegación expresando que los jueces han incurrido en falta y abuso grave al confirmar la resolución apelada que acogió la impugnación del crédito verificado por su representado, ya que realizaron una falsa apreciación de los antecedentes acompañados al proceso, los que dan cuenta de forma fidedigna de la existencia del crédito, en especial, los comprobantes de contabilización sobre los movimientos de ingreso de los dineros de la empresa deudora, los que coinciden con la data de los cheques que se agregaron al proceso.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso de queja, dejando sin efecto la resolución recurrida y, en su lugar, decida revocar la sentencia de primer grado que acogió la impugnación del crédito y, en su reemplazo, rechazarla.

Tercero: Que, evacuando el informe, los ministros recurridos señalan que no se ha cometido falta o abuso grave, requisito del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dado que la resolución en que se funda el recurso fue dictada luego de conocer los antecedentes, previa vista de la causa y escuchar el alegato de la parte apelante, y se justifica en los mismos argumentos dados por el tribunal a quo, que la Corte hizo suyos, esto es, sobre la base del hecho de que los títulos fundantes consisten en contratos de mutuo suscritos únicamente por nombre reservado en distintas calidades , por sí y como representante legal de la empresa deudora.

Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.

Quinto: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Sexto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo, haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso, expresando las razones suficientes en sus fundamentos.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado David Quezada Fuentes en representación del acreedor nombre reservado.

Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo además presente:

1°.- En el procedimiento concursal seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el Rol C-2133-2022, caratulado “nombre reservado y Tornillos American Screw de Chile SpA con Sociedad Industrial Aircal Limitada”, por resolución de 7 de diciembre de 2022 se declaró la liquidación forzosa de la empresa deudora y se designó como liquidadora a doña nombre reservado.

2°.- A folio 179, nombre reservado -en el periodo extraordinario- verificó tres créditos por la suma de total de 15.075,55 Unidades de Fomento, con reajustes e intereses que correspondan.

Como títulos justificativos de sus créditos dio cuenta del siguiente detalle: a) Mutuo otorgado por escritura pública de 7 de enero de 2022, aclarado por escritura pública de 26 de octubre del mismo año, por un monto equivalente a 11.280,62 U.F.; b) Mutuo otorgado por escritura pública de 27 de mayo de 2022, por un monto equivalente a 1897,31 U.F., y; c) Mutuo otorgado por escritura pública de 22 de noviembre de 2022, por un monto equivalente a 1954,96 U.F. Acompañó copias de las referidas escrituras.

Hizo presente que, de conformidad al artículo 2 N° 26 de la Ley N° 20.720 y en mérito que detenta la calidad de socio de la empresa deudora y de director ejecutivo de la misma, la verificación del crédito precedente lo formula en su calidad de persona relacionada con la deudora.

3°.- A folio 229, la liquidadora titular objetó el crédito verificado por el acreedor nombre reservado, en cuanto a la existencia de los mismos. La fundó en que los títulos fundantes del crédito consisten en contratos de mutuo, suscritos únicamente por nombre reservado en distintas calidades, por sí y como representante legal de la empresa deudora.

Manifestó que no es posible para la liquidadora dejar pasar un crédito de 15.075,55 Unidades de Fomento, originado en contratos de mutuo que, en el papel, fueron otorgados a la empresa deudora directamente por uno de sus representantes legales, y suscrito únicamente por éste en calidades de mutuante y mutuario, sin que siquiera se haya acreditado que estos fondos ingresaron a la caja de la empresa deudora y que esto se encuentre reflejado en la contabilidad fidedigna de la empresa, ya que a la fecha no se ha incautado antecedente alguno que permita respaldar y reconocer una acreencia de semejante valor y características, máxime si se encuentra suscrito directamente por una persona relacionada de la empresa deudora.

Finalmente, hizo presente lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley N° 20.720, en cuanto a que las personas relacionadas deben ser pospuestas en el pago de sus acreencias, respecto de los créditos que no se encuentran debidamente acreditados 90 días antes de la resolución de liquidación, cuyo es el caso.

4°.- El acreedor contestó la impugnación, pidiendo su total rechazo. Argumentó que la existencia del crédito verificado se basa en tres mutuos que se encuentran probados con las respectivas copias de escrituras públicas y los comprobantes de contabilidad, copias de cheques y documento ilustrativo de los créditos, que acompañó al proceso.

Alegó que actualmente no es representante de la empresa fallida, por lo que no puede acompañar la contabilidad fidedigna de ella.

Por último, hizo presente que sólo uno de los mutuos aparece dentro del periodo de los 90 días que indica el artículo 241 de la Ley N° 20.720 y no los tres contratos como afirmó la liquidadora.

5°.- El tribunal de primera instancia, por sentencia de 19 de julio de 2023, acogió la impugnación del crédito, teniendo para ello en consideración que esta objeción dice relación con la existencia del mismo, por lo que procede analizar los títulos justificativos acompañados por el acreedor, a fin de vislumbrar si dan verosimilitud a la acreencia.

Indicó que, como títulos justificativos del crédito, el acreedor acompañó tres contratos de mutuo, además de un anexo del primero, y previo a la presente audiencia, acompañó copia de documentos contables y de cheques emitidos.

Respecto de los mutuos acompañados, reflexiona que si bien son escrituras públicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil, solo hacen plena fe del hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones. Por lo anterior, es posible no objetar un documento, pero sí un crédito sustentado por un instrumento público, a mayor abundamiento, la ley no exige como requisito de impugnación de un crédito el hecho de objetar los documentos fundantes de la verificación.

Añadió que, para dar verosimilitud a los créditos verificados en autos, la liquidadora debe, necesariamente, cotejar esa información con la entregada por la empresa deudora, en su obligación legal impuesta por el artículo 169 de la Ley N° 20.720. Sin embargo, en este caso, el acreedor objetado se trata de una persona relacionada y, más aún, es quien compareció por la empresa deudora, interpósita empresa, a comprometerse en el mutuo con él mismo como mutuante.

Continúa razonando que la fecha de los contratos son todas del año 2022, por lo que el acreedor -actuando como representante de la misma- debe dar sustento al crédito verificado en autos, no solamente basado en una declaración a todas luces unilateral de deuda, sino que en otros documentos fidedignos que den base a la verificación.

Respecto de los cheques acompañados, tiene en consideración que, dada la íntima relación del acreedor con la empresa deudora, la información también debe ser respaldada y contrastada con la información contable de la misma, toda vez que al ser una deuda debe verse reflejada en el balance y en los libros mercantiles.

En lo que toca a los documentos contables, si bien contienen información, éstos no aparecen suscritos por persona, ni representante ni encargado de la contabilidad de la empresa, constituyendo ellos documentos de carácter privado, sin autoría y, por tanto, imposibles de cotejar con alguna información legal de la empresa deudora. Añadió que, por lo demás, le llama poderosamente la atención que el acreedor objetado, acompañe supuestos documentos contables de la propia empresa deudora y que alegue –asimismo- que no tiene acceso a los mismos.

Terminó indicando que, en mérito a todo lo razonado, se ve en la imperiosa obligación de acoger la impugnación planteada por la liquidadora de estos autos, respecto a la existencia del crédito verificado del acreedor nombre reservado, ordenando modificar las nóminas correspondientes de acuerdo a lo resuelto.

6°.- Que, de los antecedentes del proceso recién reseñados, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si efectivamente existe el crédito verificado por el acreedor nombre reservado.

7°.- Que, para resolver el conflicto es importante tener presente, como lo ha resuelto tantas veces esta Corte, que de acuerdo con lo que establece el artículo 2469 del Código Civil, en principio, todos los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones, teniendo cada uno de estos el derecho consagrado en el artículo 2465 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir todos los bienes raíces o muebles del deudor.

8°.- Que resulta ilustrativo consignar que, verificar créditos y preferencias que se crean tener contra el fallido es recurrir ante el juez de la liquidación haciéndolos valer con el fin de ser pagados en el procedimiento concursal. Para tal efecto, el acreedor concurrente debe demandar ejecutivamente al colectivo de los acreedores o a la masa. Puede decirse, en consecuencia, que verificación es sinónimo de una demanda ejecutiva intentada en el procedimiento concursal contra los acreedores en su conjunto. El efecto, en la presentación que el acreedor concurrente hace el tribunal competente, debe señalar el título de su acreencia, la preferencia invocada en su caso y los intereses que la deuda ha devengado. El tribunal debe poner en conocimiento de los demás acreedores, del liquidador y del deudor esta demanda, para que hagan valer los derechos que les correspondan, mediante la impugnación. Si transcurre el término que la ley señala sin que los créditos sean impugnados o si la impugnación es rechazada, se tendrán por reconocidos para ser solucionados en el procedimiento concursal respectivo (Ricardo Sandoval López, “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, Derecho Concursal”, séptima edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2015, pp.288-289).

Por su parte, al tenor de lo prescrito en el artículo 170 de la Ley N° 20.720 es imprescindible que al acto de la verificación se acompañen por parte del acreedor los títulos justificativos que correspondan, lo cual significa que se acompañen aquellos instrumentos que den cuenta, documentalmente, del crédito que se invoca. Del claro tenor de la norma indicada se advierte que el legislador usó la voz “justificativos” siendo por ende suficiente cualquier documento que tenga la virtud de acreditar la existencia de la deuda a favor del verificante con el fin de que los demás acreedores, el liquidador y el deudor puedan examinarlos para los efectos de ejercer o no sus derechos de impugnación.

9°.- Que asentado lo anterior, debe analizarse, entonces, el tenor de la presentación de folio 179, en la cual consta la verificación del crédito hecha por nombre reservado y ésta, a su vez, en conjunto con los instrumentos acompañados a dicho escrito, de los cuales se constata que el verificante ha invocado como títulos fundantes de su acreencia tres contratos de mutuos otorgados a la empresa deudora por escrituras públicas, cuyas copias rolan acompañadas al procedimiento concursal, conjuntamente con copias de cheques y comprobantes de contabilización que no fueron objetados. Tal circunstancia, por cierto, tampoco ha sido discutida por la liquidadora, quien ha centrado sus esfuerzos en intentar rebatir la existencia de los créditos contenidos en cada una de las escrituras, cuestionando que no son legítimos por haber sido suscritos por nombre reservado por sí y en representación de la empresa deudora, siendo en consecuencia una persona relacionada, queriendo quitarle validez a dichos préstamos. Sin embargo, la impugnante no rindió prueba alguna que acreditara los hechos fundantes de su objeción, sin perjuicio de ser un antecedente no discutido, que efectivamente el acreedor nombre reservado es una persona relacionada de la empresa deudora, por ser socio de la misma.

10°.- Que, de lo dicho con antelación, se desprende que los títulos esgrimidos por el acreedor son contratos de mutuo o de préstamos de dinero que se encuentran contenidos en copias autorizadas de escritura pública que la ley les otorga mérito ejecutivo de acuerdo al artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, si cumplen ciertos requisitos legales, que en este caso no han sido cuestionados, como son, que contenga una obligación líquida, actualmente exigible, la acción no se encuentre prescrita y, además, consta que se pagaron los respectivos impuestos por cada uno de los préstamos en su oportunidad.

En este orden de ideas, el acreedor impugnado ha hecho valer títulos ejecutivos, que dan cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley les atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones en ellas contenidas. (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil: El juicio ejecutivo”, Undécima edición, Editorial Jurídica de Chile, 2021, p.11).

Por lo demás, cabe resaltar que al estar contenidos los mutuos en escrituras públicas, para los efectos de su valor probatorio y de acuerdo a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, éstas hacen plena prueba tanto respecto de los declarantes como de los terceros, en lo que respecta a su fecha, al hecho de haberse realmente otorgado y al hecho de haberse efectuado por los interesados las declaraciones que en ellos se consignan. (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Civil”, tomo IV, sexta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2021, p. 66)

11°.- Que en ese escenario, el examen que persigue la liquidadora -de considerar el crédito como inexistente, no obstante contenerse en una escritura pública- sólo podría permitirse si se le impugna por otro conducto procedimental, diverso al presente, y en el cual se ataque derechamente la validez de la misma, lo que sin embargo no consta se haya realizado y mucho menos declarado, razón por la cual no es pertinente poner en duda la existencia de las obligaciones allí contenidas; máxime si no rindió prueba alguna que acreditara los hechos fundantes de su objeción, que dice especial relación con la circunstancia que no le consta que los dineros otorgados a la empresa deudora hayan ingresado efectivamente a la caja, no obstante que el acreedor sí rindió probanza al efecto.

12°.- Que atento a lo reflexionado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el título invocado por el demandado al verificar crédito en la liquidación forzosa de la Sociedad Industrial Aircal Limitada, reúne las condiciones que exige la Ley N° 20.720 y, en consecuencia, justifica la acreencia que aquél alega, en cuanto a su origen, cuantía y legitimidad, motivo por el cual corresponde se le reconozca en el procedimiento concursal, sin perjuicio de la limitación de ser el acreedor una persona relacionada en los términos dispuestos en el artículo 2 N° 26 de la Ley N° 20.720 y ser pospuesto el crédito contenido en la escritura de 22 de noviembre de 2022, al concurrir respecto de aquél los dos supuestos que contempla el artículo 241, inciso final, de mismo cuerpo legal, por lo que el crédito verificado por 1954,96 U.F. debe ser pospuesto en su pago aun después de los acreedores valistas.

13°.- Que, como se advierte de lo expresado precedentemente, los jueces del fondo al momento de acoger la impugnación del crédito verificado promovida por la liquidadora, resolvió contrario a lo previsto en los artículos 170 y 174 de la Ley N° 20.720, por lo que esta Corte hará uso de la facultad del artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil y corregirá de oficio el procedimiento en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, se resuelve:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto al noveno, que se eliminan.

Y teniendo además y en su lugar presente los fundamentos otorgados en este fallo, se revoca la resolución de diecinueve de julio de dos mil veintitrés dictada en causa Rol C-2133-2022 por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, que acogió la impugnación del crédito verificado por el acreedor nombre reservado y, en su lugar, se la rechaza, sin costas por haber tenido la liquidadora motivo plausible para litigar. Sin perjuicio de lo anterior, se declara que el crédito por 1954,96 UF contenido en la escritura pública de 22 de noviembre de 2022, queda pospuesto en su pago en los términos que establece el artículo 241 de la Ley N° 20.720.

Se previene que el ministro Sr. Silva no comparte el razonamiento vertido en el fundamento undécimo, primera parte del párrafo primero, desde “sólo” hasta “contenidas” del fallo que anula de oficio, en cuanto se consigna en él que se debía impugnar la validez de la escritura pública por otro conducto procedimental, diverso a la objeción del crédito.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.

N° 53.592-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.