Daño emergente
- Fecha
- 3 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Diagnostico
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8657-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34176-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Principio de proporcionalidad · Responsabilidad extracontractual · Honorarios médicos · Ultra petita · Fundamentación de las resoluciones judiciales · Copago · Principio de seguridad jurídica · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Aumento del monto de indemnización · Determinación prudencial del daño moral · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Quantum del daño moral · Responsabilidad civil médica · Apreciación del daño moral · Principio de reparación integral de daño · Clínica Indisa S.A. · Principio de igualdad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 242339-2023, 3 de enero de 2025, «con Instituto de Diagnostico»
Historia del caso
En el mismo rol 242339-2023
- Casación en la forma Daño emergente 3 ene 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía por indemnización de perjuicios, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-34176-2018, caratulado “nombre reservado con Instituto de Diagnóstico”, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinte, el tribunal de primer agrado acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $451.551 pesos por daño emergente y a título de menoscabo moral la cantidad de 10 millones de pesos para nombre reservado y de 20 millones de pesos para su hijo nombre reservado, con costas.
Apelada esta decisión tanto por la demandante y como por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó con declaración que, en cuanto al desmedro emergente la demandada deberá solucionar además la deuda que la actora tiene como “co-pago” ascendente a $16.342.7312 y $518.216 y, respecto del extrapatrimonial, pagar a doña nombre reservado la suma de 40 millones de pesos y a su hijo nombre reservado 80 millones de pesos, sin costas.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo un recurso de casación en la forma, por haber sido dada ultrapetita y en carecer de la debida fundamentación, conforme al artículo 768 N° 4 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de casación en la forma en contra de la decisión de segunda instancia, asilado en los ordinales cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, además, con omisión de los requisitos dispuestos en el artículo 170 del señalado texto legal.
SEGUNDO: Que el defecto que reprueba en el capítulo inicial, consiste en que el tribunal de alzada otorga algo distinto de lo planteado por la demandante.
Señala que la actora en su apelación pidió que en lo relativo al daño emergente, se le entregara aquello que la demandada había recibido de la Isapre respectiva. No obstante lo anterior, el tribunal de alzada decidió incorporar nuevas sumas de dineros que corresponden al denominado “co-pago” por el antedicho concepto, sin hacerse cargo, en su opinión, de la pretensión de la contraria ni de los fundamentos de la misma.
Esgrime que la sentencia al otorgar algo distinto de lo planteado por las partes aquella deviene en incongruente y, por lo tanto, adolece del vicio ultra petita.
El otro móvil de invalidación del fallo se sustenta en el literal quinto del artículo 768 del estatuto procedimental civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, vale decir, que no se contienen las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento a tres decisiones: a) la de aumentar la indemnización por daño moral; b) al no considerar las probanzas aportadas por ambas partes; y c) la exigencia que realiza el tribunal de alzada para configurar la exoneración de responsabilidad alegada.
En cuanto al primer segmento de este reproche, refiere que el tribunal de alzada no entrega nuevos argumentos para fijar el incremento, en cuatro veces, los montos asignados al detrimento inmaterial, no consignó elemento probatorio alguno o razonamiento de hecho o de derecho, no considerado en el fallo de primera instancia, que eventualmente le hubiesen permitido justificar el proceder adoptado, por lo que es imposible saber las razones que tuvo para aquello.
En un segundo capítulo de este reclamo, aduce el compareciente que la Corte de Apelaciones no menciona ni pondera ninguna de las probanzas testificales y documentales, las que le hubieran permitido denegar la demanda, porque la situación se debió al mal obrar directo y personal de dos matronas, realizando la demandada todo lo posible para evitar la situación y, en todo caso, no podría haber aumentado el monto a indemnizar, atendido que está acreditado que la situación fue resuelta y que en la actualidad el menor no presenta ningún deterioro.
La última situación que el recurrente reclama como carente de fundamentos dice relación con la causal de exoneración que adujo en el juicio prevista en los artículos 2320 inciso final y 2322 inciso final del Código Civil, dado que no pudo evitar el hecho que se trata no obstante haber actuado con la diligencia debida y que, en consecuencia, no era jurídicamente responsable de aquello, dado que empleando el cuidado ordinario y al autoridad competente, no tuvo cómo prever o impedir el actuar impropio e inadecuado de dos matronas que infringieron el protocolo dispuesto para la aplicación de medicamentos a menores de edad. No obstante lo anterior, la sentencia objetada decidió no exonerarlo debido a que habría faltado “control de gestión” del cumplimiento de los protocolos y, particularmente, de “controles aleatorios”, lo que por cierto no fue alegado por la demandante, no fue objeto del juicio, y es impracticable en los hechos, sin que explique la norma legal en que se basa aquella exigencia, los que, por lo demás, no están previsto en la ley ni en los reglamentos sobre la materia y tampoco en la normas técnicas o guías clínicas.
Concluye, que al condenar de manera más gravosa a la demanda y sin que exista causa para soportar esa carga patrimonial, constituye un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, por lo que pide a esta Corte que, acogiendo el recurso, anule el fallo impugnado y dicte la sentencia que corresponde con arreglo a la ley, rechazando en todas sus partes la demanda o, en subsidio, se rechace la apelación deducida por la demandante.
TERCERO: Que en relación a la primera causal de nulidad formal, artículo 768 N° 4 del estatuto de enjuiciamiento civil, este tribunal ha sostenido que una sentencia incurre en la causal de nulidad en estudio cuando, apartándose de los términos en que la partes situaron la controversia por medio de sus acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto, modificando su causa de pedir; o bien, cuando la sentencia simplemente otorga más de lo pedido por las partes; o su pronunciamiento recae en materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; reglas que no son más que expresión del principio de congruencia consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse, conforme al mérito del proceso, y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Este principio procesal que otorga garantía de seguridad y certeza a las partes, se vulnera entonces con la incongruencia que, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil, se presenta bajo dos modalidades: “ultra petita”, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, y que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante, como de la oposición del demandado; y “extra petita”, cuando el pronunciamiento del tribunal se extiende a cuestiones que no fueron sometidas por las partes a su decisión.
Por consiguiente, el referido vicio formal que consagra la norma antes citada se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento que ha de imperar en la actividad procedimental; a excepción que los tribunales tengan el deber o se encuentren facultados para obrar de oficio.
CUARTO: Que, desde esta perspectiva, el examen del proceso arroja que la demandante pide entre los rubros que estima comprender el daño emergente el consistente en los “honorarios Clínica Indisa por Hospitalización del menor nombre reservado, conforme da cuenta el documento denominado Estado de Cuenta Definitiva – Detallada de fecha 20/06/2018 que se acompaña en el primer otrosí por $25.470.095”, lo que fue rechazado por la sentencia de primera instancia, a raíz que no se acreditó que la demandante haya pagado ese monto de dinero. Apelada esa decisión, los sentenciadores de alzada establecen que la demandante está obligada a pagar a la clínica demandada por honorarios médicos como “co-pago” la suma de $16.342.731 más $518.216, condenando al referido nosocomio a solucionar ambas deudas, “extinguiéndose así la obligación que pesa sobre la demandante”.
QUINTO: Que, de lo anterior, puede advertirse que el defecto formal denunciado no se configura, dado que el tribunal, dentro de la esfera de sus atribuciones resuelve conceder únicamente aquella parte de los honorarios médicos que deberá soportar directamente, por lo que acoge parcialmente lo solicitado, lo que dista de las situaciones que configuran la causal de nulidad alegada, ya que no se concede un rubro que no forma parte de la discusión de autos, sino que -haciendo uso de sus facultades- solamente emite pronunciamiento en relación a una materia que fue sometida a la decisión del mismo, concediendo parcialmente lo pedido, conformándose al objeto y causa de pedir invocados por los litigantes, sin que la circunstancia que el compareciente estime que la petición es improcedente, no corresponde o está mal planteada, no conforma ninguna de las hipótesis descritas.
SEXTO: Que, en conclusión, no resultando exacta la transgresión imputada al veredicto en estudio, no ha podido configurarse la motivación de invalidación formal esgrimida en el recurso, por lo que, al no existir ninguna incongruencia entre lo pedido y lo otorgado por el tribunal de segunda instancia, por esta sección de anulación, habrá de ser desestimado esta sección del recurso.
SÉPTIMO: Que, el otro reparo de nulidad reposa en que el dictamen censurado no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley pues carece de las consideraciones en cuya merced se ha incrementado el monto para reparar el detrimento moral ocasionado.
OCTAVO: Que al respecto, cabe señalar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, entre las que figuran -en su numeral cuarto- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
NOVENO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó el 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del estatuto adjetivo civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
DÉCIMO: Que, la importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia que hay ausencia de fundamento tanto cuanto éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
La exigencia de motivar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
UNDÉCIMO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que, en definitiva, deberán servir de base a la decisión que se adopte.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues debe aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
DUODÉCIMO: Que la apreciación del daño moral es en sí una actividad compleja dada por la naturaleza del mismo y en la que se presenta, además, el problema de medir en dinero el menoscabo no patrimonial y donde el concepto de indemnización aparece identificado más que con la reparación propiamente tal, que es tan difícil de concebir en este tipo de lesiones, con el derecho de la víctima a una compensación equitativa. En efecto, este es el criterio al que se traduce en la especie, el principio de reparación integral que rige en materia de indemnización de perjuicios, para cuya determinación, si bien al juez se le asigna alguna libertad, lo cierto es que también tiene limitaciones.
Lo anterior, resulta de crucial importancia, puesto que si bien se ha reconocido que la regulación del quantum del daño moral corresponde al ámbito prudencial de los jueces del fondo, lo cierto es que ello no es absoluto, puesto que no puede aceptarse como fundamento en este sentido cualquier apreciación que pueda hacerse, destendiendo el concepto y los principios que le dan contenido al mismo.
De allí la necesidad de que los jueces de la instancia justifiquen la apreciación del daño moral, indicando los elementos que han considerado para tales efectos, en cumplimiento al deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no sólo la legalidad formal de las resoluciones, sino que también desde lo sustantivo, a reprimir toda arbitrariedad en el ejercicio de esa labor, la que debe encontrar sustento racional en el mérito de los antecedentes allegados al proceso.
Subyacente a esta idea se encuentran los principios de proporcionalidad (entre el daño y la indemnización, pues aquella no constituye pena), el respeto al dogma de igualdad -base de al menos un criterio de justicia formal para este fenómeno, vale decir, a iguales daños, indemnizaciones semejantes-; así como también la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas. Lo anterior excluye, en alguna medida, la posibilidad de estimaciones arbitrarias o desproporcionadas en la avaluación del quatum indemnizatorio.
DÉCIMO TERCERO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la segunda instancia, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, de lo expresado anteriormente y contrastado con la sentencia objetada se advierte que aquella carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento, desde que el fallo impugnado señala en su consideración Décima que es “necesario aumentar la indemnización por este rubro”, acudiendo únicamente a que “la situación acaecida con el recién nacido y otras las secuelas médicas que para él implicaron y por ende, con evidente carga emocional para su madre permiten dar certeza a que la falta de diligencia de la recurrida al cumplir las obligaciones emanadas de la relación que adquirió en la prestación médica de los demandantes”, pero al ser criterios o parámetros aludidos y ya considerados en la sentencia de primer grado para fijar el monto de la indemnización del daño moral, no se precisa de qué modo aquellas mismas razones influyen o definen su decisión, no indican de qué modo interactúan ni cómo contribuyen ahora de manera tan significativa que le permiten al tribunal de alzada cuadriplicar el monto fijado en primera instancia, así como tampoco se refiere al peso específico o valoración de alguno de los elementos expuestos por el sentenciador de primer grado, que permitan tal actividad; omisión que impide entender por qué motivos los sentenciadores llegaron a la conclusión que los perjuicios morales que se impetran en la demanda deben ser resarcidos de acuerdo a las sumas que indican.
Ello resulta particularmente relevante si se tiene en consideración que solo a través de la adecuada fundamentación “se transmite a las partes del juicio el porqué de tal o cual suma y, en consecuencia, se les otorga la posibilidad de cerciorarse de que se ha respetado el principio de reparación integral, en el sentido de que la víctima no ha recibido (y, por tanto, el demandado no ha sido obligado a pagar) ni más ni menos de los que correspondía” (San Martín Neira, Lilian: “Aproximación a los criterios de avaluación del daño moral” en “Estudios sobre responsabilidad Civil. El principio de la reparación integral del daño”, Gian Franco Rosso Elorriaga, editor, Tirant lo Blanch, año 2024, página 215).
DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, queda de manifiesto que el pronunciamiento reprochado ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral quinto del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendida la procedencia de uno de los aspectos de la causal de nulidad, se torna innecesario pronunciarse sobre los otros aspectos sobre los que se formaliza la causal del artículo 768 N° 5 del estatuto procesal civil.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal por don Carlos Neira Flores, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de octubre de dos mil veintitrés, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 242.339-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.