Acción ejecutiva
- Fecha
- 7 de enero de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Sembcorp-aguas del Norte S.A. con Club Social y Deportivo Auto Club de Antofagasta (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 219-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 776-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite esencial · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3564-2024, 7 de enero de 2025, «Sembcorp-aguas del Norte S.A. con Club Social y Deportivo Auto Club…»
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-776-2021, caratulado “Sembcorp – Aguas del Norte S.A. con Club Social y Deportivo Auto Club de Antofagasta”, el tribunal de primera instancia, por sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés –en lo que interesa a los recursos- rechazó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado a la ejecutante, más reajustes, intereses y costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 1° y 4° del artículo 800 del mismo cuerpo normativo, por omisión de trámites esenciales en segunda instancia, como es el emplazamiento de las partes y la fijación de la causa en tabla para su vista, por no haberse informado ni publicado correctamente el acta de instalación de la sala y el anuncio del relator.
Sostiene que, si bien los correos electrónicos que envían los funcionarios de la Corte pueden estar sujetos a modificación, el hecho que haya sido informado que la causa se encontraba sin tribunal a las 8:37 horas, cuando sólo faltaban 23 minutos para que caducara la oportunidad de anunciarse y luego durante la mañana el recurso se viese igualmente, indudablemente implica un comportamiento que indujo a confusión a su parte, provocándole el perjuicio que se conoció la apelación sin alegatos.
Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y la vista de la causa, ordenando retrotraer el proceso hasta la etapa procesal anterior a la ocurrencia del vicio, con costas.
SEGUNDO: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
TERCERO: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso, respecto de la causal invocada, no fue preparado en los términos que exige el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el actuar del tribunal de segundo grado, que, en su concepto, habría incurrido en un vicio procesal, el que si bien fue alegado mediante la interposición de un incidente de nulidad de la vista de la causa, la resolución por medio de la cual se rechazó tal artículo, no fue recurrida por la parte ejecutada.
Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega, razón por la cual el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la infracción a los artículos 437, 438, 439 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1 de la Ley N° 19.983, al rechazar la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, no obstante de no ser líquida la obligación contenida en cada una de las facturas que se cobran, indicándose en ellas un valor que no da cuenta del precio real del contrato, transformando a las obligaciones insertas en dichos documentos en ilíquidas, por no poder ser determinables en dinero.
En segundo lugar, el impugnante acusa contravención a los artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil y 3 de la Ley N° 19.983, al denegar la excepción de nulidad de la obligación. Sostiene, en síntesis, que siendo la factura un acto jurídico debe constar con una causa que técnicamente se traduce en la existencia de una obligación subyacente, conforme se puede desprender del artículo 3 de la Ley N° 19.983, especialmente, en aquella parte que permite reclamar del contenido de ella, razón de la eventual disconformidad que pueda existir con la obligación que la origina. Termina indicando que al no existir una obligación pendiente o, al menos, no encontrarse ésta en estado de exigibilidad y liquidez, las facturas demandadas no tienen causa y siendo instrumentos causados, adolecen de un vicio de nulidad, el que debe ser declarado por la magistratura.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, rechace en todas sus partes la demanda, con costas.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 18 de marzo de 2021, Sacyr Agua Norte S.A. –antes Sembcorp Aguas del Norte S.A.- inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra de Club Social y Deportivo Auto Club de Antofagasta, de las siguientes facturas electrónicas: a) N° 5481 de 5 de agosto de 2020, por un saldo de $2.530.645; b) N° 5487 de 17 de septiembre de 2020, por la suma de $9.191.247; c) N° 5498 de 27 de octubre de 2020, por la suma de $7.367.430; d) N°5504 de 27 de noviembre de 2020, por la suma de $9.727.672; e) N° 5505 de 15 de diciembre de 2020, por la suma de $1.337.028; f) N° 5512 de 21 de enero de 2021, por la suma de $8.567.864; g) N° 5518 de 5 de febrero de 2021 por la suma de $8.534.895. Todas emitidas por la solicitante a nombre de la requerida, por un total de $47.256.781.
2) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó las facturas, quedando preparada la vía ejecutiva.
3) El 12 de noviembre de 2021, Sacyr Agua Norte S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de Club Social y Deportivo Auto Club Antofagasta, a fin de que se despachara el mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $47.256.781.- más reajustes, intereses y costas. La fundó en que es dueña de los documentos ya individualizados, emitidos a nombre de la ejecutada, encontrándose irrevocablemente aceptadas y preparada la vía ejecutiva.
4) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones –en lo que interesa al recurso- de los numerales 14º y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la excepción de nulidad de la obligación, refirió que si bien su parte celebró un contrato general de construcción, operación, suministro de aguas para riego por suma alzada con la empresa “Bayesa-Bywater Aguas y Ecología S.A., antecesor contractual de la demandante, las facturas que se cobran carecen de consentimiento, puesto que nunca exteriorizó su voluntad o suscribió algún instrumento con el objeto de pagar las referidas facturas.
Agregó que, de la misma forma, las obligaciones contenidas en los documentos carecen de causa, entendiendo por tal el motivo que induce al acto o contrato, puesto que la causa –que sería la deuda proveniente del contrato de operación suscrito para el tratamiento y suministro de aguas servidas para fines de riego- son hechos jurídicos inexistentes por falta de consentimiento.
Por último, en cuanto a la excepción de falta mérito ejecutivo del título, sostuvo que las obligaciones contenidas en las facturas que se cobran no existen y en caso que se estimen que existen, éstas no son líquidas ni actualmente exigibles y, por lo tanto, deben ser debatidas en un juicio de lato conocimiento por haber sido negadas por su parte.
5) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas.
SEXTO: Que la sentencia de primera instancia –confirmada por el tribunal de alzada- rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
En lo que interesa al recurso, en lo referente a la excepción de nulidad de la obligación, el fallo en estudio razona que la carga de la prueba recae sobre quien la alega, adquiriendo un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, en que el acreedor se encuentra amparado en el título que le sirve de antecedente y que, en principio, es prueba de la obligación que busca ejecutar, o habiendo iniciado el procedimiento previamente por una gestión preparatoria de la vía ejecutiva y no habiendo la ejecutada alegado la falsificación material de la factura o de la prestación del servicio, se cumplen los requisitos necesarios para establecer la existencia de una obligación válida, en la medida que se ausentan elementos que refrenden el vicio que se invoca y, es más, constituyen reconocimiento explícito del acto subyacente; motivos por los cuales, la judicatura decide denegar la excepción opuesta.
Respecto a la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, la sentencia indica que aquella tiende a controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, tiene cabida la excepción si el título no es ejecutivo, la obligación no es actualmente exigible, o bien, que no es líquida. De esta forma, el análisis correcto de la excepción planteada, pasa por verificar el título invocado y si este cumple con los requisitos y condiciones previstas por la ley para poseer fuerza ejecutiva.
Reflexiona que, en la especie, no hay duda, desde que no fue objeto de controversia particular en primera instancia ni tampoco en la gestión preparatoria que la antecede, que las facturas acompañadas fueron irrevocablemente aceptadas por el deudor, al no verificarse reclamación a través de los procedimientos que dispone el artículo 3 de la Ley N° 19.983, y puestas en conocimiento de la ejecutada, ésta no alegó su falsificación material o de la guía o guías de despacho respectivas, o del recibo conforme al artículo 5 del citado cuerpo legal. Añade que, se acusa que la obligación no es líquida ni actualmente exigible, lo que difiere de las facturas acompañadas en las cuales se expresa determinadamente los montos correspondientes a cada factura, no teniendo cabida la excepción alegada, razón por la cual la rechaza.
SÉPTIMO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que las obligaciones contenidas en las facturas que se cobran, son válidas, líquidas y actualmente exigibles.
OCTAVO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante no menciona que exista transgresión a dicha normativa.
NOVENO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Fernando Yung Moraga, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.
N° 3564-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.