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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 236916-20239 ene 2025
Fecha
9 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1358-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 10414-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Simulación · Compraventa · Valor comercial del inmueble · Compraventa de inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso construido contra los hechos del proceso · Acción de nulidad absoluta · Pago del precio · Acción de inexistencia · Renuncia a los gananciales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Escritura pública de compraventa · Precio vil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 236916-2023, 9 de enero de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS.

En estos autos Rol C-10.414-2017 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, juicio ordinario de inexistencia, nulidad absoluta y simulación, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de once de julio de dos mil veintidós, se acogió la demanda de nulidad absoluta por simulación, ordenando la cancelación de la inscripción respectiva, sin costas a la demandada por estimar que actuó con motivo plausible.

En contra de aquella decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación, y en decisión de trece de septiembre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de San Miguel la revocó, rechazando la demanda en todas sus partes.

La demandante interpuso respecto de esa sentencia, un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción de los artículos 10, 11, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1444, 1445, 1460, 1467, 1545, 1681, 1682, 1683, 1687, 1700, 1707, 1793, 1801, 1808, 1871, 1872 todos del Código Civil.

A su juicio, y como fundamento de arbitrio señalado, indicó que la sentencia recurrida debió concluir que no nació la obligación que describe el contrato de venta objetado por no haber existido concurso real de voluntades de comprar y de vender el inmueble a que se refiere, otorgando valor con su decisión a un acto simulado.

En efecto, señala, debió haber concluido al igual que el juez de primera instancia que la referida compraventa adolecía de una manifestación real y seria, que existía falta de voluntad, o precio, o causa y como consecuencia la nulidad absoluta de la misma, máxime en un contexto en que la acción de simulación absoluta. Agregó que la existencia de una donación no insinuada como hipótesis alternativa conforme a la cual pudo haber existido un contrato simulado o subyacente era una potencial defensa o acción reconvencional del demandado que no utilizó, de modo que sin haber incurrido en los referidos yerros jurídicos el fallo en alzada habría sido confirmado.

Pidió finalmente se anule la sentencia recurrida y, que, en sentencia de reemplazo acoja la demanda principal y/o su ampliación, declarando ya sea la inexistencia por no existir voluntad, precio ni causa en el acto jurídico; o, en subsidio declare la nulidad absoluta por falta de precio y falta de voluntad; o, la nulidad absoluta por simulación; o, en subsidio a lo anterior, la inoponibilidad del acto o contrato, y como consecuencia de todo ello, ordenar la cancelación de la inscripción respectiva, con costas.

SEGUNDO: Que, consta en la causa, los siguientes antecedentes:

1°. - Estos autos se iniciaron con fecha 8 de junio de 2017 mediante demanda de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Patricia, todos nombre reservado, y de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, deducida en contra de doña nombre reservado, donde solicitaron la declaración de inexistencia de un contrato de renuncia a los gananciales y compraventa de 12 de enero de 2010, suscrito entre la demandada, en calidad de supuesta compradora, y doña nombre reservado, la causante, en calidad de supuesta vendedora, por no existir voluntad, precio ni causa en el acto jurídico; en subsidio, pidieron que se declare la nulidad absoluta del acto o contrato y, en subsidio, la inoponibilidad del acto o contrato.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron la cancelación de la inscripción de fojas 1461, número 1067 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 2010, y de la anotación marginal que afecta a la inscripción de fojas 6679, número 10576 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 1969.

Fundaron su demanda en que son todos hijos de doña nombre reservado, quien falleció con fecha 16 de marzo de 2016, dueña del inmueble objeto del pleito ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, que adquirió en 1969.

Agregaron que la causante nunca manifestó la intención de enajenar el bien raíz y que luego de su fallecimiento, al iniciar el trámite de la posesión efectiva, se percataron que el inmueble ya no le pertenecía sino que había sido adquirido por la demandada, nombre reservado, hermana de los demandantes. La compraventa, expresaron, fue celebrada el 12 de enero de 2010, y según consta en ella, se habría pagado un precio de $7.000.000, el que se declaró pagado con anterioridad al acto en diversas partidas, sin embargo, dicen, ello no ocurrió. El documento contiene ademásuna renuncia a los gananciales.

Se señaló en la demanda que la causante no contaba con el conocimiento técnico jurídico para saber las consecuencias legales del acto, y se postula que en este caso su voluntad era distinta a la de enajenar el bien raíz, sin existir la voluntad de venderlo, y no habiéndose pagado el precio, tampoco existió una causa eficiente que justificara el acto, por lo que solo existe una simulación en perjuicio de los eventuales herederos.

Fundaron su acción en la ausencia de requisitos de existencia y de validez contenido de los artículos 1437, 1444, 1445 y 1467 del Código Civil y pidieron la inexistencia del contrato señalado por ausencia de voluntad; en subsidio, la nulidad absoluta de los actos y contratos singularizados; en subsidio, la inoponibilidad, tanto del acto o contrato y de las inscripciones a que dio ha lugar, y como consecuencia de cualquiera de los anteriores, la cancelación de la inscripción de fojas 7110 número 3961 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 2010, a nombre de la demandada y eliminar la anotación marginal que afecta a la inscripción de fojas 6679 N°10.576 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 1969.

Todo con costas.

2°.- En su contestación, la demandada no controvirtió la suscripción del contrato de compraventa del inmueble, pero explicó respecto de la falta de voluntad que los actores sólo se limitaron a señalar que es un requisito del acto o contrato, pero que más bien confunde el no pago con la falta de precio siendo dos situaciones distintas, ya que la primera otorga otras acciones al vendedor, más no la inexistencia, la nulidad o la inoponibilidad solicitadas.

Precisó luego los elementos del acto jurídico, indicando que la vendedora era una persona plenamente capaz, exteriorizando su voluntad al extender el contrato de compraventa, sin que exista algún vicio que la afecte.

Concluye que la voluntad de la vendedora cumple todos los requisitos para producir efectos jurídicos, pidiendo así su rechazo con costas.

3°.- En su réplica, de conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes, solicitaron -a modo de adición y ampliación de la demanda- que se declare la simulación y consecuente nulidad absoluta del contrato, indicado que el contrato simulado sería el de una donación irrevocable que por faltarle la insinuación, sería nulo.

La compraventa y renuncia a los gananciales sería un acto simulado de una donación irrevocable, que no ha sido objeto de insinuación, y por lo mismo, esta sería nula absolutamente.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda de inexistencia y la de nulidad por falta de precio e inoponibilidad, pero acogió la demanda de nulidad absoluta por simulación del contrato de renuncia de gananciales y de compraventa de fecha 12 de enero de 2010, ordenando la cancelación de la inscripción de Fojas 1461 N° 1067 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Ra ces de San Miguel, sin costas a la demandada por estimar que tuvo que motivo plausible para litigar.

El fallo indicado asentó que los demandantes tienen la calidad de hijos de doña nombre reservado, la causante, y que el 12 de enero de 2010, mediante escritura pública, aquella renunció a los gananciales habidos durante la vigencia de la sociedad conyugal que la unía con nombre reservado y también vendió a la demandada el inmueble ubicado en domicilio reservado cerda, por el precio de $7.000.000 que habría pagado a la parte vendedora con anterioridad a la suscripción de la escritura y en diversas partidas, declarando la vendedora haberlo recibido a su entera satisfacción.

Sobre la acción de inexistencia, la desestimó, por estimar que ella no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico civil, por lo que procede solo la nulidad absoluta del acto conforme los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

En cuanto a la nulidad absoluta, luego de analizar sus regulación legal, y refiriéndose a la falta de voluntad de la vendedora, señaló que aquello constituiría una simulación absoluta del acto, ya que no se pretendía celebrar acto alguno, pero en el caso, analizando la prueba testimonial de las partes y la confesional de la demanda, y en aplicación de las normas de los numerales 3 y 4 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por acreditado que la intención de la causante era la de ceder y transferir el inmueble de su propiedad para beneficiar a la demandada nombre reservado.

En cuanto a la falta de precio indicó que éste fue fijado en $7.000.000, declarándose en la escritura de venta que la compradora lo pagó con anterioridad al contrato en diversas partidas, recibiéndose por aquella a entera satisfacción, sin embargo, cosa distinta es que efectivamente se haya pagado el precio, ya que si bien las declaraciones de los testigos presentados por la demandada dan cuenta de haberse pagado el precio en cuotas de $200.000 con anterioridad al contrato, de la lectura de este último instrumento, también consta que en su suscripción se tuvo presente el certificado de avalúo fiscal de la propiedad del primer semestre del año 2010 por el monto de $7.812.309.

Luego, sigue la sentencia, acreditado el precio fijado por las partes en $7.000.000, advierte que la venta se realizó por un monto menor al avalúo fiscal de la época y, presumiblemente, a un monto inferior al avalúo comercial que por lo general son considerablemente superiores a los valores asignados por el Servicio de Impuestos Internos. A consecuencia de lo anterior, y considerando que la voluntad de doña nombre reservado -la causante-, era la de beneficiar a la demandada por dedicarse a su cuidado los últimos años de su vida y evitar que sus hijos vendieran la casa que ella había adquirido, presumió que el contrato de renuncia a los gananciales y compraventa fue simulado relativamente, siendo la voluntad real de los otorgantes, la de beneficiar a la demandada por medio de una donación irrevocable.

Agregó finalmente el fallo que los supuestos de la simulación -que reconoce no expresamente regulada en el Código Civil-, se ven verificados en el presente caso, toda vez que existe una disconformidad entre la voluntad declarada de la vendedora y su voluntad real, siendo la primera la de vender el inmueble, y la segunda la de donar irrevocablemente a la demandada para beneficiarla, lo que se ve materializado en la suscripción del contrato impugnado, lo que implica un perjuicio patrimonial a las legítimas de los actores toda vez que el patrimonio de la causante se vio disminuido con el acto simulado.

Ahora, como consecuencia de la declaración anterior, el juez a quo señaló que siendo el acto simulado una donación irrevocable, conforme el artículo 1386 del Código Civil, debía corresponder la insinuación que impone el artículo 1401 para darle valor al contrato, y siendo ello un requisito del acto, resulta forzoso concluir que la venta suscrita por instrumento de fecha 12 de enero de 2010 es nula absolutamente por faltar el requisito indicado, ordenando las restituciones mutuas comprendidas en el artículo 1687 del cuerpo legal señalado, por lo que la demandada deber restituir el inmueble objeto de la compraventa simulada al patrimonio de la compradora ya fallecida, debiendo éste incorporarse a la herencia dejada por esta última de conformidad a las reglas generales.

Conforme lo resuelto, finalizó, omite pronunciamiento sobre la acción de inoponibilidad.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación de la demandada, la que señaló en su libelo que no se acreditaron los supuestos de hecho de la simulación, y si bien es efectivo que la causante quería beneficiar a una de sus hijas -la demandada-, la voluntad de aquella no fue sino vender la propiedad conforme lo declararon los testigos, sin configurarse las presunciones que asentó el tribunal. Agregó que la completitud de las acciones que ejecutó la demandante conforme el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de réplica no han resultado idóneas para estos fines porque no se ha precisado la naturaleza de la simulación, haciéndose una incorrecta aplicación de esa norma.

En sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, revocó la sentencia de primer grado, rechazando íntegramente la demanda y su ampliación.

Expresó en sus fundamentos, luego de reseñar el alcance de la apelación del demandado en los términos indicados, que del tenor de los escritos de demanda y réplica resulta que los demandantes solicitan que se declare, primero, la inexistencia del contrato de renuncia a los gananciales y compraventa; en subsidio, la nulidad absoluta del mismo por faltar elementos esenciales en la compraventa: precio y falta de voluntad; y, la nulidad absoluta por simulación, en el que el acto disimulado, es una donación irrevocable a la que le falta la formalidad de la insinuación; también en subsidio a lo anterior, la inoponibilidad del acto o contrato como de las inscripciones que dio lugar y que detalla; y, finalmente, la cancelación de las inscripciones y anotaciones pertinentes.

Luego expresó que la simulación y la acción de simulación son una creación doctrinal, que no tiene reconocimiento legal, siendo por naturaleza meramente declarativa, y por ella se pretende un derecho independiente, pero no un reconocimiento o protección de un interés efectivo y directo, agregando que la mera declaración de simulación absoluta o relativa, esto es, el solo establecimiento de la verdad no procura al legitimado activo un beneficio o ventaja inmediata y concreta. De ello se sigue -continua la Corte de Apelaciones- que es necesario deducir también una acción destinada a destruir el acto sincero, de nulidad absoluta, de nulidad relativa o de inexistencia, lo que se hizo en el presente caso, en relación a la compraventa y renuncia de gananciales.

Así, expresa la sentencia, la simulación constituye un presupuesto fáctico de las demás acciones, y no una acción independiente.

En suma, la simulación es el presupuesto de la nulidad y de la inexistencia, pero en caso alguno causal de una u otra acción, que solo produce efecto entre las partes y está prohibida cuando se colude en perjuicio de terceros y cuando tiene por objeto burlar una disposición de orden público.

Así, habiéndose establecido que existió voluntad y precio en el contrato de renuncia de gananciales y de compraventa, corresponde hacerse cargo de la alegación de los demandantes que consiste en que el precio no se pagó, lo cual carece de todo asidero, ya que en la cláusula cuarta del contrato de compraventa impugnado se consigna que la compradora pagó el precio de $7.000.000 con anterioridad en diversas partidas, lo cual, además, fue corroborado por las declaraciones de los testigos de la demandada.

Para impugnar lo pactado la sentencia apelada invocó presunciones las que -a juicio del tribunal ad quem- no reúnen las características legales que exige el inciso final del artículo 1712 del Código Civil, para otorgarles valor probatorio; además, tiene presente la norma reguladora de la prueba contenida en el inciso segundo del artículo 1709 del Código Civil, y en consecuencia, al no existir probanzas que derribe lo consignado en el instrumento público, en el sentido de que el precio fue efectivamente pagado, esta cláusula permanece inamovible.

Concluye que no se verifica en la especie una simulación y que los reproches de los demandantes en el sentido de que el precio fue menor al que correspondía son propios de una acción ajena a las interpuestas en la demanda, de modo que la rechaza íntegramente.

Desestima por las mismas razones la acción de inoponibilidad.

QUINTO: Que, entrando en análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que la sentencia recurrida, luego de reseñar las acciones entabladas, asentó la circunstancia de ser la acción de simulación una de naturaleza declarativa, por la que se busca el solo establecimiento de la verdad, de lo que sigue que es necesario ejercer una acción tendiente a destruir el acto sincero, ya sea por la vía de la nulidad absoluta, relativa o de inexistencia, lo que se hizo en la especie.

Sin embargo, como se derivó de lo asentado en los motivos 15° y 16° del fallo de primer grado, y habiéndose fundado las acciones respectivas en el hecho de no haberse pagado el precio, la Corte de Apelaciones determinó que la declaración de pago contenida en la compraventa cuestionada no ha podido ser controvertida, tanto por no cumplirse las hipótesis de presunciones del artículo 1712 del Código Civil, como por no ser admisible la prueba testimonial para cuestionarla en los términos del artículo 1709 del mismo cuerpo legal.

De lo anterior se colige que resulta ser un hecho asentado en la causa que el precio de $7.000.000 ha sido pagado, tal y como se indica en la cláusula cuarta del contrato que precisa que aquél se solucionó con anterioridad a su suscripción, esto es, el 12 de enero de 2010.

SEXTO: Que, conforme lo anterior, y a los hechos que determinaron los jueces del fondo, se observa que el arbitrio de la demandante presenta defectos que necesariamente llevan a su rechazo. En efecto, conforme lo expresado más arriba, los jueces del fondo asentaron la inexistencia de vicios en el acto cuestionado en razón que no se probó que el precio de la compraventa no se hubiese pagado efectivamente, en la forma que se indicó en el acto mismo, de modo que las cuestiones sobre la naturaleza o condición de vil del precio de venta no fueron asentadas, observándose, además, que no ha existido probanza idónea sobre el valor comercial del inmueble, resultando incompletos los supuestos para la configuración de determinadas circunstancias por medio de una presunción judicial.

De esta forma y en atención a los hechos señalados en los motivos anteriores, queda en evidencia que los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina se construyen contra los hechos del proceso y que fueron establecidos en la sentencia que se revisa, estando vedado a esta Corte modificar aquellos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos.

En particular, al quedar asentado que el precio ha sido pagado, en los términos de la escritura de compraventa, no ha sido posible determinar que haya existido una donación encubierta, como lo formula la demandante, de modo que resulta correcta la conclusión plasmada e en motivo noveno de la sentencia en alzada, en orden a que la simulación denunciada no se verifica en la especie.

SÉPTIMO: Que, de esta forma, siendo la actividad de valoración o apreciación de la prueba una función privativa de los jueces del fondo, esta no admite control o revisión por esta vía de casación sustancial, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere y constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

OCTAVO: Que, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

De esta forma, no habiéndose verificado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, no es posible modificar los hechos que los jueces estimaron probados, o bien, suponer aquellos cuya determinación no dieron por establecida en razón de la ausencia de material probatorio.

NOVENO: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia, y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en el motivo precedente, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede acogerse en ninguno de sus extremos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Eduardo Harms Melo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Nº 236.916-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Cristina Gajardo H. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.