Certeza jurídica
- Fecha
- 15 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Certeza jurídica
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1318-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2186-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Certeza jurídica · Inactividad de las partes · Procedimiento ejecutivo · Abandono de procedimiento · Gestión útil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33479-2024, 15 de enero de 2025, «Banco del Estado de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol 2186-2015, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Concepción, en juicio ejecutivo caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado” por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, se declaró abandonado el procedimiento.
El ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de cuatro de julio de ese mismo año, la confirmó.
En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo el ejecutante sostiene que el fallo cuestionado ha infringido lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Explica que si bien la notificación por el artículo 52 del mencionado cuerpo normativo se practicó efectivamente a la ejecutada en su domicilio personal y no así en el designado en la causa por su abogado patrocinante, lo cierto es que, con posterioridad a dicha notificación, su parte ha seguido efectuando presentaciones destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, todas las cuales fueron proveídas por el tribunal de primera instancia, de forma natural, sin cuestionar supuestos vicios del procedimiento, sino más bien, convalidándolos a través de sus propias resoluciones.
Aduce que los actos del procedimiento son plenamente válidos, en tanto no exista una sentencia judicial que declare su nulidad, por ende, no puede estimarse que un proceso se encuentra viciado sin que exista un pronunciamiento formal y expreso en dicho sentido, resolución que en estos autos no existe, por lo que, indica, malamente podría la contraria argumentar que existe una nulidad de los actos del procedimiento para efectos de entender que ha transcurrido el plazo de inactividad de 3 años, contados desde la fecha de la última gestión útil.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) En esta causa se dictó sentencia el año 2015 que rechazó las excepciones a la ejecución, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
b) El 25 de noviembre de 2020, el ejecutante pidió embargo sin fuerza pública sobre bienes de la ejecutada.
c) Con fecha 1 de diciembre de 2020 el tribunal da lugar a dicha petición, ordenando su notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, notificándose la resolución en el domicilio personal de la ejecutada, y no así en el establecido por su abogado, ubicado en domicilio reservado.
c) Con fecha 13 de diciembre de 2021, el ejecutante pidió al tribunal de primera instancia certificar que la sentencia de 22 de diciembre de 2015 se encuentra firme y ejecutoriada.
d) El 20 de diciembre de 2021, el tribunal de primera instancia, ordenó certificar lo solicitado, y en la misma fecha, el Sr. Secretario del Tribunal, certificó que la referida sentencia se encuentra firme.
e) Con fecha 28 de octubre de 2021, ejecutante señaló un inmueble de propiedad de la demandada para embargo.
f) El 2 de noviembre de 2021, el tribunal de primera instancia proveyó dicha petición, ordenando acompañar certificado de dominio vigente y de avalúo fiscal del inmueble señalado.
g) Con fecha 8 de octubre de 2022, el ejecutante acompañó los documentos requeridos por el tribunal de primera instancia, reiterando la petición de embargo del inmueble.
h) El 8 de noviembre de 2022, el tribunal de primera instancia tuvo presente el inmueble para embargo.
i) Con fecha 22 de marzo de 2023, el ejecutante propuso las bases para el remate del inmueble embargado.
j) El 4 de abril de 2023, el tribunal de primera instancia tuvo por aprobadas las bases propuestas.
k) Con fecha 18 de enero de 2024, el ejecutante actualizó la tasación del inmueble para los efectos de lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
l) El 22 de enero de 2024, el tribunal de primera instancia tuvo por actualizada la tasación.
m) Con fecha 27 de febrero de 2024 comparece el ejecutado pidiendo el abandono del procedimiento, el que funda en que la última resolución recaída en una gestión útil data del 1 de diciembre de 2020, a folio 48 del cuaderno de apremio, la cual ordenó notificar a su parte de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud efectuada por la parte ejecutante con fecha 25 de noviembre de 2020. Agrega que dicha notificación se realizó con fecha 26 de mayo de 2021, la cual consta a folio 49 del cuaderno principal, en el domicilio de domicilio reservado, sin embargo, precisa que ese domicilio no se corresponde al domicilio designado en autos. Añade que dicha notificación y las realizadas con posterioridad, fueron efectuadas en un territorio jurisdiccional distinto, correspondiente a la comuna de Tomé, sin cumplir con las exigencias del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales. Razona que, en consecuencia, no puede ser considerada como una gestión útil, tendiente a dar curso progresivo a los autos, por cuanto dicha notificación no fue eficaz.
n) Evacuando el traslado el ejecutante pide el rechazo del incidente alegando que en autos no existen actos que hayan sido declarados nulos por sentencia judicial, por tanto, no puede considerarse que el procedimiento se encuentre viciado, por ende, mal podría considerarse que ha transcurrido el plazo de 3 años sin que se haya realizado gestión útil alguna. En consecuencia, razona, al no existir actos declarados nulos, todas las gestiones realizadas en el cuaderno de apremio, desde la última gestión útil, es decir, aquella de fecha 25 de noviembre de 2020, que consta a folio 47, son válidas. Luego, hace referencia a distintas actuaciones, que demostraría que el procedimiento de autos no se encontraría abandonado.
o) Que por sentencia de 28 de marzo de 2024 se declaró abandonado el procedimiento.
p) El ejecutante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de 4 de julio de ese mismo año, la confirmó.
TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida tuvo presente que “de un examen de estos autos, se desprende que la notificación de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ordenada en el cuaderno de apremio a folio 48, fue realizada en un domicilio distinto al señalado por la incidentista, toda vez, que consta, a folio 64 del cuaderno principal, que se notificó en domicilio reservado, en circunstancias, que figura a folio 14 del cuaderno de principal con fecha 19 de junio de 2015, que designó domicilio en domicilio reservado. Por tanto, la solicitud efectuada por la parte ejecutante y su posterior notificación, no pueden ser consideradas como gestiones útiles para interrumpir el plazo de inactividad, por cuanto la notificación no fue eficaz”. Por lo que concluye que “ha transcurrido el plazo de tres años para que se entienda abandonado el procedimiento de autos, por cuanto lo obrado en el procedimiento no es eficaz y útil para entender que el procedimiento ha avanzado”.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de la norma que correctamente aplicada habría llevado a los jueces del fondo a rechazar el incidente de abandono del procedimiento pues no habría transcurrido el plazo de inactividad de 3 años que señala la ley.
QUINTO: Que se debe tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como abandono de la instancia- el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social”.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto de este, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, atendida la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la norma aplicable al incidente en cuestión es la del artículo 153 del Código de Procedimiento civil que señala: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”.
SÉPTIMO: Que, de lo dicho en el motivo segundo, consta que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de fecha de 1 de diciembre de 2020 que dio lugar a la solicitud del ejecutante de 25 de noviembre de dicho año de embargar bienes de la ejecutada, ordenando su notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo considerarse útiles el resto de las actuaciones realizadas por el ejecutante, ya que la notificación ordenada por el tribunal no interrumpió el plazo de inactividad, por cuanto no fue eficaz al haberse practicado en un domicilio distinto al que señaló en la causa el abogado patrocinante de la ejecutada, tal como lo reconoce el propio ejecutante, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.
OCTAVO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que al negar los jueces del fondo eficacia a dicha notificación y a las consiguiente gestiones que se efectuaron por el ejecutante en el proceso, no infringen el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil del modo que sugiere dicha parte y, por ende, no incurren en el preciso error de derecho que se les atribuye, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso de casación en estudio, pues el ejecutante no promovió lo necesario para dar la debida prosecución al juicio, siendo su deber hacerlo, quedando así demostrada su falta de actividad, lo que impone sancionarlo con la declaración de abandono del juicio.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eugenio Hernández Aliste, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal.
Rol N° 33.479-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., Ministra señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.