Principio de especialidad
- Fecha
- 22 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1882-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 217-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 4, 13
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: art. 8 - Descriptores
- Principio de especialidad · Crédito con garantía estatal · Crédito con aval del estado (CAE) · Normativa especial · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Procedimiento de liquidación voluntaria · Procedimiento concursal de persona deudora · Reclamo de exclusión ley 20.720
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14151-2024, 22 de enero de 2025
Historia del caso
En el mismo rol 14151-2024
- Casación en el fondo Crédito con garantía estatal 22 ene 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En los autos Rol C-217-2023, sobre liquidación voluntaria de persona deudora, caratulados “nombre reservado”, del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, por resolución de quince de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó una solicitud de exclusión de un Crédito con Aval de Estado de la deudora.
Esta resolución fue objeto de un recurso de reposición, que fue desestimado, y de una apelación en subsidio, que fue concedida.
En sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de La Serena, en decisión de mayoría, la confirmó.
En contra de esta última determinación, el Banco Scotiabank Chile interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, el Banco acreedor sostuvo la infracción a los artículos 4 y 13 del Código Civil, 8 y 255 de la Ley N° 20.720, y 2, 12 y 13 de la Ley N° 20.027 expresando en sus fundamentos que el fallo recurrido realiza una errada interpretación de estas normas y niega su alcance, por cuanto la Ley N° 20.027 no resultaría ser una norma de carácter especial en relación a aquella de carácter general que es la ley de insolvencia, y que las excepciones a esta regla han sido señaladas expresamente, lo que no ocurrió con el tipo de crédito en cuestión.
Agregó que desconocer la especialidad señalada afecta directamente al Estado de Chile que es garante de los créditos de esta clase, ya que constituye un beneficio otorgado vía instituciones financieras que luego financia a más estudiantes, sin ser una deuda comercial propiamente tal.
Pidió finalmente la invalidación de la sentencia recurrida y, en la de reemplazo, se acoja la solicitud de exclusión de crédito.
SEGUNDO: Que constan en el proceso los siguientes antecedentes:
1°. - La presente causa se inició con una solicitud de liquidación voluntaria de persona natural por parte de doña nombre reservado, de conformidad a las normas de los artículos 273 y siguientes de la Ley N° 20.720, entregando bienes de su patrimonio para el pago de sus acreedores.
Por resolución de 12 de junio de 2023, fue dispuesta la liquidación concursal en la forma solicitada, disponiéndose la verificación de créditos, las publicaciones correspondientes, la acumulación de procesos y la designación de liquidador titular, todo conforme los artículos 129, 163, 190 y 273 de la Ley N° 20.720.
2°. - Mediante presentación de 11 de julio de 2023 el Banco Scotiabank Chile S.A. solicitó la exclusión de un crédito estudiantil con garantía estatal por la suma de U.F. 71.66002 equivalentes a esa fecha a $2.584.458, originado en un contrato de Apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal otorgado conforme las disposiciones de la Ley N° 20.027, todo fundando en la especialidad contenida en el artículo 8 de la Ley N° 20.720 y artículos 12 y 13 de la Ley N° 20.027.
3°.- Por resolución de quince de noviembre de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia, luego de una tramitación incidental, rechazó la petición de exclusión, señalando que si bien la Ley N° 20.027 contempla una serie de beneficios y procedimientos de cobro para los deudores a la hora de exigir el crédito con aval del Estado, el supuesto de hecho regulado en ese cuerpo de leyes es distinto al que regula la Ley N° 20.720, pues en el caso de la primera es posible repactar la deuda, por lo que, aun cuando la persona deudora haya tenido efectivamente una situación económica precaria para postular y acceder al beneficio, puede hacer frente a la obligación con recursos actuales o futuros a través de las formas de cobranza que establece esa ley. Agregó que en la hipótesis de Ley 20.720, en cambio, el endeudamiento es de tal magnitud que la única manera de remediarlo es a través de la liquidación, pues ya se ha agotado la posibilidad de repactar o renegociar deudas, lo que se desprende del artículo 282 de la Ley N° 20.720, al señalar que el deudor no debe contar con bienes suficientes para responder a las prestaciones que adeude y a sus costas.
De lo anterior deriva que no es posible estimar que la Ley N° 20.027 tenga el carácter de especial por sobre la Ley N° 20.720, en lo que a la liquidación de la persona deudora se refiere, agregando a mayor abundamiento que en materia de insolvencia rige el principio de universalidad al comprender todo el patrimonio del deudor a fin de cubrir la mayor parte de las deudas y liberar a la persona deudora de sus cargas, logrando así su rehabilitación financiera, lo que justifica la improcedencia de la exclusión solicitada.
4°.- Que, la referida resolución fue objeto de un recurso de reposición del Banco acreedor, la que fue rechazada, y de una apelación en subsidio, y en sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en decisión de mayoría, la confirmó sin más.
El voto en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones fue de parecer de revocar la decisión de primera instancia, por entender que los créditos con aval del estado contenidos en la Ley N° 20.027 quedan excluidos de las normas de la Ley N° 20.720, de modo que conforme el artículo 13 del Código Civil la regulación del primero prevalece por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el procedimiento concursal.
TERCERO: Que, para resolver el arbitrio en análisis, resulta útil recordar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar o liquidar los pasivos con los activos de la persona natural o jurídica -insolventes-, disponiendo, en su artículo 8, lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”
CUARTO: Que, por otra parte, el estatuto contenido en la Ley N°20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, a través de un beneficio concedido por el Estado, a través del Fisco, consistente en garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior, otorgados por instituciones financieras. El inciso primero del artículo 12 de dicha ley prescribe que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.”
La regla antes citada debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto estos consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses, pudiendo ser renovado.
Asimismo, y aquí es donde la ley establece una liberación de pago, respecto de aquella parte que exceda del referido 10% “el Fisco pagará a las instituciones acreedoras la suma que falte para enterar el total de la cuota pactada. Esta diferencia no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales”.
Luego, el artículo 13 establece que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de estas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor; la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en los que se hubiera hecho efectiva la garantía.
Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades.
Así entonces, el Reglamento de la Ley N°20.027, en su artículo 35 inciso 2°, estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.”
Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.
De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo con el monto pagado por la garantía asociada a este crédito.
A todo lo anterior se suma que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027 “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Dicho precepto es especial e incompatible con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Nº 20.720, en cuanto esta última otorga una condonación legal sobre los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal.
QUINTO: Que, para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley, para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.
Así, don nombre reservado advierte que sería absurdo hacer prevalecer una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso, en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).
Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
SEXTO: Que, sobre la materia, esta Corte ha señalado que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que aquélla exceptúa, si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior con garantía estatal, comprendida en la Ley N° 20.027.
Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia, por lo demás, con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N° 20.720.
Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N° 20.027, so pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento. Entre tales exigencias, es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas, que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.
En este sentido, el Reglamento de la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.
Sin embargo, además, de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación, contenida en la Ley N°20.027, en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo los mecanismos previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.
OCTAVO: Que, en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Scotiabank Chile S.A., ha de ser excluido del procedimiento de liquidación en curso, y que al haberse decidido de esa forma, los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al objeto del pleito, no verificándose las infracciones normativas que acusa el recurso de casación en el fondo de la deudora.
Por lo demás ese ha sido el criterio sostenido de manera constante por esta Corte, como se aprecia en las causas Roles N° 21.848-2022, N° 120.277-2022, N° 8.090-2024, N° 7908-2024, N° 24.443-2023, N° 115.568-2023, N° 233.981-2023 y N° 30.582-2024, entre otras.
NOVENO: Que lo explicado en precedencia permite desestimar el recurso de nulidad sustancial levantado por la deudora.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gonzalo Salgado Barros, en representación del Banco Scotiabank Chile S.A., contra la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se invalida, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Regístrese.
Rol N° 14.151-2024