Legitimación activa
- Fecha
- 24 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4059-2020
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30467-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Comercio: art. 424
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785 - Descriptores
- Legitimación activa · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Disolución de sociedad · Incumplimiento de obligaciones contractuales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 195375-2023, 24 de enero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-30467-2018, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece nombre reservado y deduce demanda de disolución de la sociedad ALTASISTEMAS SpA, fundada en el incumplimiento del nombre reservado de la citada sociedad, en lo relativo a la celebración de Juntas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas, y en lo relativo a la administración de la sociedad, conforme a lo que indica el nombre reservado y la Ley de Sociedades Anónimas aplicable a dicha sociedad, señalando al respecto dos infracciones a los deberes societarios del demandado, nombre reservado, consistentes en no haber nunca convocado a Juntas Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas y en no haber entregado los balances contables al otro socio.
El demandado contestando pide el rechazo de la acción, alegando que habría dado cumplimiento al pacto societario, tanto en su calidad de administrador y de accionista. Indica que, con fecha 4 de junio del 2018, a las 10:30 horas se llevó a efecto la Segunda Junta General Extraordinaria de Accionistas a la que asistió como invitado el Contador Auditor externo nombre reservado y el Notario Público nombre reservado de Santiago, Juan Ricardo San Martín Urrejola. Menciona que el demandante no asistió a pesar de haber sido citado en conformidad a los estatutos sociales mediante avisos publicados en el Diario Oficial los días 16, 19 y 24 de mayo del año. A lo que, añade que el demandante tomó conocimiento del Balance General de fecha 31 de diciembre del 2017, con anterioridad a la realización de la Segunda Junta General Extraordinaria de Accionistas, puesto que solicitó mediante correo electrónico, el día 15 de febrero del 2018, informe de desarrollo comercial de la empresa durante el año 2017. El mismo día, dice que, su parte responde que aún no está listo y que lo entregará apenas se encuentre terminado, enviándoselo finalmente a través de correo electrónico de 27 de marzo del 2018, con toda la información necesaria para su revisión.
Con fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, el demandado procede a deducir incidente fundado en la pérdida de legitimación activa por caducidad del vínculo contractual que ligaba a las partes y falta de interés procesal del actor, la que funda, principalmente, en que el demandante, no habría enterado el capital social dentro del plazo fijado en el nombre reservado, esto es el 15 de Diciembre del año 2018.
Por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda principal y no se hizo lugar al incidente de falta de legitimación activa promovido por el demandado.
Ambas partes se alzaron en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de julio de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta última decisión ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandante alega que se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el punto de prueba N° 2 y N° 3, fijado por el tribunal de primera instancia, que señalan: 2) Si la demandada dio oportuno y cabal cumplimiento a sus obligaciones derivadas de dicho vínculo y 3) Si por el incumplimiento de éste la demandante sufrió perjuicios, en la afirmativa naturaleza y especie de los mismos; ya que el fallo cuestionado tuvo por acreditado que el demandado “cumplió de forma descuidada y carente de buena fe”, lo que es contrario a “dar oportuno y cabal cumplimiento a las obligaciones que vinculan a las partes”, produciéndose, sostiene, una incoherencia entre lo que debía probarse, a lo señalado por el tribunal y lo fallado.
En segundo lugar sostiene como vulnerado el artículo 1545 del Código Civil en lo relativo al nombre reservado, señalando al respecto que, la citación vía avisos y publicación en el diario son solo para juntas ordinarias y la que convocó el demandado es una junta extraordinaria de accionistas, desatendiendo y contraviniendo los siguientes artículos del nombre reservado que es ley para los contratantes y que ha sido obviados por los sentenciadores, artículos que señalan lo siguiente: “Artículo 8: La citación a juntas ordinarias de accionistas, se hará por medio de un aviso destacado que se publicara a lo menos 3 veces en días distintos en el diario que haya determinado la junta extraordinaria de accionistas, en el tiempo, forma y condiciones que señala el reglamento de la ley 18.046. Sin necesidad de citación o formalidades podrán celebrarse las juntas en que concurran la totalidad de las acciones”; “Articulo 9: Las Juntas se constituirán en primera citación con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto, salvo que la Ley o estos estatutos establezcan mayorías superiores, y en segunda citación con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número. Los avisos de la segunda citación solo podrán publicarse una vez que haya fracasado la junta a celebrarse en primera citación, la y la nueva junta deberá citarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha fijada para la junta no celebrada…”, y “Artículo 19, Comunicación -toda comunicación entre los accionistas, administradores, será por medios electrónicos”.
En tercer lugar, menciona como conculcados los artículos 42, 46, 50 y 133 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, ya que el demandado sin autorización modifica el capital social, el cual estaba informado en el S.I.I. el 13 de junio de 2016 como enterado y pagado por todos los accionistas, por lo que dicha modificación fue realizada con el único fin de diluir al accionista minoritario, lo cual no es informado a éste y lo cual claramente es contrario a entregar oportuno y cabal cumplimiento respecto de un hecho tan relevante.
En cuarto término alega infringido el artículo 105, inciso final, de la Ley N° 18.046, en cuanto a la errónea apreciación de la prueba en conciencia, por cuanto la sentencia impugnada se ha alejado de lo que obra en el proceso, y de los hechos a probar desatendiéndolos, en particular el de oportuno y cabal cumplimiento de las obligaciones que vinculan a las partes.
SEGUNDO: Que, por su parte, el demandado alega que el fallo recurrido ha infringido los artículos 434 el inciso 3° y 441 del Código de Comercio, 30 de la Ley N° 18.046 y 1545 del Código Civil, toda vez que la excepción (perentoria) de falta de legitimación activa deducida por su parte no se basó en una supuesta “modificación de la sociedad” -sic-, sino en la pérdida de legitimación activa por término o caducidad del vínculo contractual que ligaba a las partes e interés procesal del actor, por un hecho sobreviniente, consistente en que el demandante dejó de ser, o perdió, su calidad de accionista de la sociedad ALTA SISTEMAS SpA, según lo establecido en la letra c) del artículo Segundo Transitorio, de la escritura de constitución de la sociedad ALTA SISTEMAS SpA; esto es, por no haber cumplido con su obligación de pagar el capital social en el plazo de 3 años y por consiguiente se ha producido el efecto establecido en el artículo 434 del Código de Comercial, se ha disminuido de pleno derecho el capital social, dejando de ser accionista.
Lo anterior, dice, también infringe la normativa del artículo 56 del Reglamento de Sociedades Anónimas, por cuanto esta normativa no se refiere a una “modificación” de la sociedad propiamente tal, sino de una escritura pública realizada por el gerente de la sociedad -acto jurídico unilateral- que deberá “dejar constancia” de haberse disminuido el capital de pleno derecho. Además, asevera, se prescinde de la “Ley del Contrato” y lo que preceptúa el Artículo Transitorio nombre reservado sobre el plazo para el pago del capital, como también de la ya mencionada norma del artículo 434 del Código de Comercio respecto a los efectos jurídicos de ese no pago de las acciones dentro del plazo.
Expone que no teniendo el señor nombre reservado derecho alguno como accionista por no haber pagado el capital suscrito, el demandante no sólo ha perdido la “posición habilitante” para ser un sujeto legitimado para accionar judicialmente en virtud de la pérdida del vínculo contractual según lo señala el ya citado artículo 1437 del Código Civil; sino que también ha perdido interés procesal.
Hace presente que tanto en el Registro de Comercio como en el Servicio de Impuestos Internos no figura el demandante como accionista de la sociedad, por lo que no existe un status o condición jurídica que permita al actor obtener una sentencia a su favor.
TERCERO: Que el fallo cuestionado, que confirmó con mayores argumentos el de primer grado, tuvo por establecidos los siguientes hechos:
a. Por escritura pública del 15 de diciembre de 2015 inscrita a fs. 483 N° 233 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016 se constituyó la sociedad Altasistemas Spa;
b. Mediante escritura del 1 de junio de 2016 se modificó la composición de los socios, quedando solo conformada por nombre reservado, con un 70% de las acciones y capital de la sociedad y nombre reservado, con el 30% restante;
c. El 1 de octubre de 2018 el socio nombre reservado deduce demanda contra el socio nombre reservado solicitando la disolución de la sociedad, acción que le fue notificada de manera personal el 16 de noviembre de 2018;
d. El socio mayoritario y representante de la sociedad el 24 de diciembre de 2018 compareció ante oficio notarial y mediante escritura pública formalizó la disminución del capital de la sociedad. Contando con tal instrumento el 18 de enero de 2019 modificó ante el Servicio de Impuestos Internos la composición de los socios declarando que el 100% de las acciones quedan bajo inscripción del socio nombre reservado; y
e. El 22 de enero de 2019 el demandado socio nombre reservado deduce incidente de pérdida de legitimación pasiva en este juicio.
En cuanto al incidente de falta de legitimación activa, teniendo presente dichos antecedentes, razona que siendo la pérdida de la calidad de socio o accionista en una sociedad por acciones (SpA) una situación excepcional, cuya procedencia debe ser aplicada de forma restrictiva y observando la buena fe de los socios en la aplicación de los estatutos, no se observa que el socio mayoritario (señor nombre reservado), de forma legal y conforme a las normas legales y estatutarias haya observado los procedimientos necesarios a fin que conservará la totalidad del capital suscrito. Cita los artículos 434 y 440 del Código de Comercio y 11 y 28 de la Ley de Sociedades Anónimas, para concluir que no es posible que se pierda la calidad de socio de pleno derecho sin haber previamente convocado a una Junta Extraordinaria de Accionistas, previo cumplimiento de las debidas formalidades legales y estatutarias, estimando que en este orden de cosas el demandado no actuó de buena fe, pues debió haber informado a su otro socio, el señor nombre reservado, por medios más idóneos y expeditos la celebración de juntas de accionistas y balance contable. A lo que se añade por el fallo de segunda instancia que la cronología de los hechos, tal cual se tuvieron por establecidos, permiten concluir que al tiempo de deducir esta acción el socio demandante contaba con tal calidad. Sosteniendo que, sin perjuicio de la pérdida formal de tal condición ante el SII, lo efectivo es que en este proceso Rivera tiene la titularidad activa de la relación jurídica material que se deduce, así como también la posición habilitante para formular la pretensión que se sometió al conocimiento, examen y resolución del tribunal, lo que acontece pese a que su resultado le haya sido adverso en relación a lo pedido.
En relación al fondo, el fallo de primer grado señala que habiendo la demandante sustentado su demanda en dos infracciones a los deberes societarios del demandado, nombre reservado, consistente en no haber nunca convocado a Juntas Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas y en no haber entregado los balances contables al otro socio en Alta Sistemas SpA, debió haber desplegado actividad probatoria a fin de tener por acreditados dichos supuestos, lo que no se produjo por haber la demandada presentado abundante prueba instrumental en contrario, la cual acredita el cumplimiento de dichos deberes, de forma, añade, ciertamente descuidada y carente de buena fe, sin que por ello, dice, se haya dejado de llevar a cabo, por lo que estima que el presente caso no se encuadra en los supuestos fácticos de la demanda y en los requisitos exigidos en el artículo 105 Ley de Sociedades Anónimas para acceder a la acción de disolución.
A lo anterior la sentencia de segundo grado agrega que “para justificar el incumplimiento que denunció en primera instancia, el actor aportó prueba documental, confesional y testimonial, buscando que se estableciera que el socio mayoritario y administrador lo privó del conocimiento del real estado de los negocios sociales a través de los mecanismos acordados en el nombre reservado, los que el tribunal valoró y descartó por haberse comprobado la entrega de balances y citaciones a las juntas de accionistas a las que el socio no asistió. Que en segunda instancia el demandante acompañó copia de antecedentes remitidos por el Servicio de Impuesto Internos a requerimiento del Ministerio Público en causa penal seguida entre las mismas partes. Que la prueba valorada en su oportunidad, así como los nuevos antecedentes acompañados en esta instancia por la parte demandante para sostener el incumplimiento del demandado, solo refuerzan las conclusiones a las que llegó la Jueza del grado en relación a la forma en el que el socio mayoritario y controlador dio formal cumplimiento de sus obligaciones como gestor de la sociedad, pero en nada alteran la circunstancia de que los hechos demandados - o la ausencia de un determinado comportamiento colaborativo entre los socios – no se justificaron. Pese a lo paradójico que puede resultar tal aserto, lo efectivo es que se confeccionaron inventarios y se citó a una reunión de socios, la que informada oportunamente a través de un medio de prensa de circulación nacional, se celebró en ausencia del demandante. En tal orden de ideas, aun cuando se ha justificado que el socio mayoritario realizó de modo inconsulto modificaciones que importaron nuevas declaraciones o sus enmiendas ante el ente recaudador fiscal, para los años tributarios 2018, 2019 y 2020, tales modificaciones no se comprenden en las infracciones de los deberes del administrador que en su oportunidad fundaron la causa de pedir de la petición de disolución. Tampoco se sostuvo administración desleal perjudicial para la parte cuestión que ahora con nueva prueba tampoco puede colegirse del tenor de la demanda. Que comprendiendo que la disolución de la sociedad se demanda como una fórmula de castigo por el socio minoritario quien se estima perjudicado por la forma de administración del socio mayoritario, sin que tales condiciones configuren de modo objetivo una forma de administración desleal o causare un perjuicio patrimonial efectivo, no es posible acceder a la demanda, pues no se ha probado infracción grave y el concurrente perjuicio, al tiempo que la forma de cumplimiento por el socio mayoritario no importan infracción legal o estatutaria grave que amerite la disolución solicitada. Lo anterior no impide a la parte que ha sido excluida de facto en la gestión del negocio que se pretendía común, reclame tal evento y sus consecuencias en proceso separado donde las acciones, y especialmente las omisiones que denunció, se ponderen para obtener la reparación que en esta sede y oportunidad se pretende bajo fórmula que se estima inadecuada”.
CUARTO: Que de los términos de los recursos en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncian se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el fallo razona, en relación a la falta de legitimación activa, indicando al respecto que la cronología de los hechos, tal cual se tuvieron por establecidos, permiten concluir que al tiempo de deducir esta acción el socio demandante contaba con tal calidad. Y, en relación al fondo de la acción, se razona por el fallo cuestionado que no se ha probado infracción grave por parte del socio mayoritario al nombre reservado y a la ley, así como tampoco el concurrente perjuicio derivado de dicha infracción, que amerite la disolución de la sociedad solicitada.
Por lo tanto, se advierte que lo alegado en ambos arbitrios no se condice con los hechos asentados por los jueces del fondo y el análisis que respecto de éstos han efectuado.
QUINTO: Que cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que al respecto se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que el inciso primero del artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
OCTAVO: Que conforme a lo señalado los recursos deducidos aparecen sin posibilidades de prosperar, puesto que aún en el evento de concordarse con sus tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentaría un obstáculo insalvable para poder resolver sobre el fondo del asunto, puesto que el fallo impugnado no ha establecido los presupuestos fácticos necesarios para acoger la excepción de falta de legitimación activa ni para acoger la acción de disolución de la sociedad en cuestión. Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que se pretende por los recurrentes, al no haberse denunciado vulneración de las normas reguladoras de la prueba, de manera eficaz, que permitan establecer una conclusión contraria, toda vez que el único recurso que acusa la conculcación de una norma que tiene dicho carácter es el del demandante, al invocar como vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, sin embargo, no ha sido alegado que se haya alterado la carga probatoria en el sentido de haber impuesto a las partes el probar un hecho que no les correspondía, así como tampoco es posible observar de los antecedentes que haya ocurrido tal situación.
NOVENO: Que, por otra parte, pese al esfuerzo argumentativo de ambos recurrentes, sus recursos tampoco han sido encaminados como debieron serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en los motivos primero y segundo y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual vienen construidos los alegatos de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de una de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 424 del Código de Comercio, en especial su inciso segundo, pues es esta disposición que frente al silencio del estatuto social y de las disposiciones contenidas en dicho inciso, la que hace aplicables a las sociedades por acciones, de manera supletoria y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas cerradas. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, ambos recursos de casación serán desestimados.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado y parte demandante nombre reservado y por el abogado Carlos Eduardo Harms Melo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de julio de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 195.375-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.