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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20753-202424 ene 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
24 de enero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Cía. de Seguros de Vida Euroamerica S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2444-2024
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34444-2008
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 153
Ley de bancos: art. 103
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Juicio especial · Error de derecho · Acción hipotecaria · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo para declarar el abandono · Sentencia de reemplazo · Ley general de bancos · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20753-2024, 24 de enero de 2025, «Cía. de Seguros de Vida Euroamerica S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 20753-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo especial de acción hipotecaria de la Ley General de Bancos tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-34.444-2008, caratulados “Compañía de Seguros de Vida Euroamericana S.A. con nombre reservado”, por resolución de once de enero de dos mil veinticuatro, rectificada el cinco de abril del mismo año, se rechazó la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose el primero de ellos inadmisible.

Se trajeron los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación, en primer lugar, denuncia la errónea aplicación de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil, en especial, el artículo 20 de este cuerpo normativo con respecto a los artículos 151 y 153 del código adjetivo, al no considerar como gestiones útiles las innumerables solicitudes de desarchivo y otras desarrolladas entre el lapso que se imputa de inactividad.

En segundo lugar, acusa infracción a los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente, el artículo 54 de dicho cuerpo normativo, al desestimar como gestiones útiles las notificaciones por avisos del estado de la causa al demandado, desconociendo con dicha afirmación la existencia y alcances de la normativa citada.

En tercer lugar, refiere el impugnante que la sentencia incurrió en una interpretación errada del artículo 152 del código adjetivo, al no considerar que el impulso procesal recaía en el tribunal y no en la partes, desde que, por resolución de 5 de agosto de 2016, se ordenó a la receptora judicial aclarar la fecha en que se practicó el requerimiento de pago a la ejecutada.

Por último, aduce una errónea aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 103 de la Ley General de Bancos, al hacer aplicable dicha norma a un procedimiento ejecutivo especial, que no tiene las características de un juicio propiamente tal, al menos en su etapa anterior al decreto de remate y que -en su etapa posterior- no cumplía el plazo legal para declararlo abandonado.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 30 de diciembre de 2008, se presentó acción hipotecaria en juicio ejecutivo especial de la Ley General de Bancos.

2) El 4 de marzo de 2009, el tribunal ordenó la notificación y requerimiento de pago por los dividendos impagos.

3) El 1 de julio de 2016, se practicó la notificación por avisos a la ejecutada.

4) El 12 de julio de 2016, rola certificación de la receptora judicial que se practicó el requerimiento de pago ficto a la ejecutada el 7 de agosto de 2016 (sic).

5) El 26 de julio de 2016, se certificó por el ministro de fe del tribunal que la deudora no consignó fondos para el pago de la deuda.

6) El 2 de agosto de 2016, el ejecutante solicitó que se decretara el remate del inmueble hipotecado; la cual fue proveída por el tribunal el 5 del mismo mes y año, en el sentido que previo a decretar el remate, la Sra. Receptora Judicial aclarara la fecha en que se efectuó el requerimiento de pago ficto, por cuanto el estampado señala el 7 de agosto de 2016.

7) El 17 de enero de 2017, se archivó la causa.

8) El ejecutante por escritos de 4 de abril y 4 de diciembre de 2017; y 30 de enero de 2019, solicitó el desarchivo de los antecedentes.

9) El 12 de octubre de 2021, el tribunal recibió del Archivero Judicial el expediente material del presente juicio.

10) Por resolución de 15 de junio de 2022, proveyendo solicitud del ejecutante de dar curso progresivo a los autos, ordenó que se diera estrictamente cumplimiento a la resolución dictada el 5 de agosto de 2016.

11) El 23 de junio de 2022, la receptora judicial aclaró que la fecha del requerimiento de pago fue el 7 de julio de 2016.

12) Con fechas 2, 3 y 4 de septiembre de 2022, se notificó por avisos el estado del juicio a la parte ejecutada.

13) El 21 de noviembre de 2022, la ejecutante solicitó que se decretara el remate del inmueble hipotecado, ordenándose el mismo con fecha 23 del mismo mes y año.

14) Con fechas 17, 18 y 19 de enero de 2023, se le notificó el decreto de remate a la ejecutada por avisos.

15) El 11 de mayo de 2023, el ministro de fe del tribunal certificó que la ejecutada no presentó oposición al decreto de remate.

16) El 5 de septiembre de 2023, la ejecutante presentó propuesta de liquidación del crédito; teniéndola por acompañada el tribunal, con citación, por resolución de 25 del mismo mes y año.

17) El 29 de septiembre de 2023, la ejecutante presentó bases del remate; las cuales fueron aprobadas por el tribunal, con citación, el 13 de octubre del mismo año.

18) Por resolución de 8 de noviembre de 2023, el tribunal fijó como fecha para la subasta del inmueble hipotecado, el día 26 de diciembre de 2023, a las 15:00 horas, ordenado su notificación por avisos.

19) El 20 de diciembre de 2023, la parte ejecutada en conformidad al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de tres años de inactividad contado desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Explicó que la demanda fue notificada en virtud del artículo 54 del código adjetivo, en las publicaciones realizadas los días 30 y 31 de julio de 2015, 1 y 17 de agosto del mismo año, sin que se opusieran excepciones dentro del plazo legalmente establecido; y, luego de esto, la última gestión que consta en autos es la realizada el 5 de agosto de 2016, en que el tribunal ordenó aclarar por la señora receptora judicial la fecha en que se practicó el requerimiento de pago.

Afirmó que las demás gestiones posteriores se refieren a la solicitud del demandante para que el expediente fuese desarchivado, pero sin realizar actuación alguna destinada al cumplimiento forzado de la obligación, sino hasta el 6 de julio de 2022, en que el tribunal tuvo presente el inmueble señalado para la traba del embargo.

Terminó señalando que, por consiguiente, queda en absoluta evidencia que la causa se mantuvo en una inactividad procesal para obtener el cumplimiento de la obligación, desde el 5 de agosto de 2016 hasta el 6 de julio de 2022, superando con creces los tres años exigidos por la ley en el artículo 153 del código adjetivo.

20) La demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó, en primer lugar, que a partir de la resolución de 5 de agosto de 2016, existen varias actuaciones consideradas gestiones útiles para la tramitación del juicio, solicitudes de desarchivos de 4 de julio y 4 de diciembre de 2017, y 30 de enero de 2019, y entre ellas no transcurren los tres años de inactividad exigidos por la citada norma; máxime si el archivo del expediente fue decretado anticipadamente por el tribunal.

Por último, alegó que el impulso procesal recaía en la receptora judicial conforme lo ordenado en la resolución de 5 de agosto de 2016.

21) Por sentencia de primera instancia de 11 de enero de 2024, rectificada el 5 de abril del mismo año, el tribunal a quo rechazó el incidente de abandono.

Comienza estableciendo que al presente juicio ejecutivo especial de la Ley General de Bancos, le es plenamente aplicable la institución de abandono del procedimiento por el artículo 1 del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, la magistratura señala que la Ley General de Bancos contempla este procedimiento ejecutivo especial, regulado fundamentalmente en su artículo 103, en el cual se discurre sobre la base que notificada la demanda y requerido el ejecutado, éste cuenta con un plazo de diez días para pagar los dividendos impagos; y en caso de no hacerlo, el tribunal a requerimiento del banco ejecutante, ordenara el remate. Solo una vez notificada esta última resolución, surge el plazo de cinco días para el ejecutado para oponer excepciones, cuestión que no es baladí, ya que, sólo en este caso, se tratará de un “juicio” propiamente tal que finalizará con sentencia de término.

Razona que, concordante con lo anterior, la notificación de la demanda y requerimiento de pago en este tipo de procesos sólo tienen por finalidad que el demandado satisfaga las cuotas o dividendos impagos y solo en el caso que no se haya opuesto excepciones al decreto de remate dentro del término ya señalado, resulta aplicable al caso la hipótesis del inciso segundo del artículo 153 del código adjetivo.

En esta línea de reflexión, indica que, desde que se trabó la litis, esto es, el 19 de enero de 2023 y la época en que el demandado ha planteado la presente incidencia, esto es, el 20 de diciembre de 2023, no ha transcurrido el término de tres años, por lo que no se verifican los presupuestos del incidente para declarar el abandono del procedimiento, motivo por el cual lo deniega.

22) Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó y, en su lugar, acogió la incidencia.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que revocó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración, que la litis se trabó en el presente juicio el 7 de agosto de 2016 (sic), momento desde el cual comienza a correr el plazo de abandono del procedimiento y que recién el año 2022, se efectuó la solicitud del demandante que resultó en que se decretara el remate, sin que las notificaciones por aviso del estado de la causa al demandado sea una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, habiendo por tanto transcurrido largamente el plazo de tres años del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que de las infracciones denunciadas y antecedentes de la causa expuestos, el quid de la controvertida jurídica redunda en determinar, cuál es el plazo requerido en la especie para declarar abandonado el procedimiento en el lapso de inactividad que alegó la ejecutada.

QUINTO: Que al respecto valga precisar previamente que el instituto del abandono del procedimiento se encuentra particularmente normado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del texto legal citado, el abandono del procedimiento tiene lugar cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Por su parte, el mencionado artículo 153 dispone que “(…) en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.

Mientras que, a su turno, el artículo 472 citado establece que “(…) si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio”.

SEXTO: Que, como puede apreciarse, según se destaca de las normas transcritas, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; de tal modo que, una vez declarado y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio; aunque sin que se extingan sus acciones y excepciones, y subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

En consecuencia, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, esta sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término de seis meses desde la última resolución recaída sobre gestión útil; y de tres años para el caso de un juicio ejecutivo, contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, falladas que han sido por sentencia ejecutoriada las excepciones opuestas, o transcurrido el plazo para oponerlas sin haberlo hecho.

Estas reglas, desde luego, son también aplicables supletoriamente al juicio ejecutivo especial hipotecario, a falta de regla especial prevista sobre la materia en la Ley General de Bancos que le regula; debiendo al efecto tener presente, en lo concerniente a la discusión de autos, que conforme lo dispone su artículo 103, cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, pudiendo el deudor oponerse a ello, dentro del plazo de cinco días, mediante las excepciones de pago de la deuda, prescripción, o de no empecerle el título. (Corte Suprema, Rol N° 141.260-22).

SÉPTIMO: Que, de lo preceptuado en la normativa recién enunciada y analizada, fluye que la posibilidad de considerar en la especie el lapso de inactividad de tres años para declarar abandonado el procedimiento, supone la existencia, en un juicio ejecutivo como el de la especie, de una sentencia definitiva firme que haya fallado las excepciones opuestas, o el transcurso del plazo para oponerlas sin haberlo efectuado la parte ejecutada.

En este orden de cosas, si bien en el caso de autos, al momento de interponerse la incidencia, la causa se encontraba en estado de remate del bien inmueble y por ende -en principio- aplicable el citado artículo 153, no es menos cierto que la ejecutada se equivoca en fundamentar su petición de abandono, al indicar que había transcurrido el plazo de tres años de inactividad contados desde la última resolución que recayó en gestión útil, que fue la de 5 de agosto de 2016 -por medio de la cual el tribunal ordenó a la receptora judicial aclarar la fecha en que se practicó el requerimiento de pago- hasta el 6 de julio de 2022 -momento en que se reactivó el proceso una vez que se cumplió lo ordenado por la ministra fe antes referida- ya que una vez que se le notificó el decreto de remate el 19 de enero de 2023 a la ejecutada, debió haber alegado la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, permitiendo que el juicio pasara a la siguiente etapa procesal, esto es, a la subasta del bien hipotecado, precluyendo su derecho de alegar el abandono de procedimiento en el lapso de inactividad que invocó.

OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del fondo, al declarar el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -atendidas las alegaciones que realizó la ejecutada y el estado del proceso- incurrieron en un error de derecho por errónea aplicación de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil; y tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por lo anterior, se hace inoficioso analizar la demás normativa denunciada como vulnerada.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Castro Poblete, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.

N° 20.753-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señores Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.