Principio de congruencia
- Fecha
- 27 de enero de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria los Alpes Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 369-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 949-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2323
Código de Procedimiento Civil: arts. 312, 768, 785
Decreto 458: arts. 116, 119 - Descriptores
- Principio de congruencia · Ultra petita · Falta de legitimación pasiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54203-2022, 27 de enero de 2025, «con Sociedad Inmobiliaria los Alpes Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos Rol C-949-2017, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Curicó, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Los Alpes Ltda.”, comparece nombre reservado y deduce demanda en contra de Sociedad Inmobiliaria Los Alpes Ltda., requiriendo de ésta la indemnización de los perjuicios que le causó la construcción del “Edificio Los Alpes”; construcción que se realizó junto a un inmueble de su propiedad, conociendo la demandada que las modificaciones al plano regulador comunal así como los certificados y permisos en los que se basó para dar curso a dicha construcción, adolecían de evidentes vicios de ilegalidad y nulidad que, a la postre, fueron debidamente constatados por la Contraloría General de la República; entidad esta última que ordenó a la Municipalidad de Curicó la anulación de los respectivos actos administrativos que habían dado pie a la construcción del referido edificio (básicamente, certificado de informaciones previas Nº1.136 de 2014 y permiso de edificación Nº931 de 2015; ambos de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Curicó). En la demanda, se detalló el desenvolvimiento de los procesos invalidatorios de los referidos actos administrativos. Se indicó y explicó, que su parte adquirió su inmueble cuando éste se encontraba limitando al sur con un sitio eriazo tipificado en el Plan Regulador Comunal vigente a esa data como zona urbana ZU-7, la cual admite edificaciones de no más de 8 metros de altura; indicándose también que dicha zona terminaba en el deslinde de su patio trasero, donde iniciaba la zona ZU6, que permitía construcciones de hasta 21 metros de elevación. Se detalló que a raíz de un abrupto e injustificado cambio en el plano regulador comunal -realizado sospechosamente a instancia de un Director de Obras Municipales que jubiló prácticamente luego de realizar dichos cambios y otorgar los permisos a la demandada-, a partir de 2016 se ha construido en ese sitio eriazo una edificación de 9 pisos, a una distancia de aproximadamente 3 metros del cierre que separa el edificio en cuestión con su propiedad, significando no sólo perjuicios extrapatrimoniales para ella (por una evidente disminución en su calidad de vida), sino una clara desvalorización de su inmueble. Invoca en la demanda actos que menciona ser cuando menos negligentes o culpables de la demandada al proceder con la construcción del referido edificio, los cuales son causa directa de los perjuicios sufridos por su parte. Pide: a) Lucro cesante: $150.000.000.- por concepto de la pérdida de valor comercial de su propiedad. b) Daño moral: $380.000.000.- por todas las molestias, sufrimientos, malos ratos y angustia experimentadas por tener al lado de su casa una mole construida con infracción a la ley en un barrio que fue elegido para vivir toda la vida y que probablemente por el actuar contrario a derecho de la demandada, tendrá que dejar a su pesar, debiendo comenzar nuevamente a hacer su vida en otro barrio.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
Por sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno la jueza a quo rechazó la demanda.
La parte demandante apeló en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de ocho de julio de dos mil veintidós, lo confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente alega que la sentencia cuestionada ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada no dedujo excepción alguna en el proceso, especialmente la de falta de legitimación pasiva. Al respecto, hace presente que, la falta de legitimación pasiva es una excepción de carácter perentorio, pero que no tiene el carácter de anómala, por lo que solamente puede alegarse en la etapa de discusión del juicio; etapa en la que la demandada no compareció ni evacuó ninguno de los trámites previstos en la ley. Pese a lo anterior, indica, el sentenciador del grado, en su considerando 23°, acogiendo una especie de “excepción” que no fue sino un escrito de “téngase presente” de la demandada (allegado con posterioridad a la etapa de discusión), declara que ésta carecería de legitimación pasiva y, por lo tanto, rechaza la demanda. Indica que el asunto es problemático y vicia la sentencia por diversas razones: primero, porque el tribunal realiza una inadecuada mezcla de elementos de forma y de fondo para concluir que la supuesta ausencia de un hecho negligente o culpable excluiría la legitimación pasiva de la demandada; y segundo, porque la demandada no compareció en la etapa de discusión, y, por lo tanto, dada la naturaleza de la excepción de falta de legitimación pasiva, no alegó ésta ni la introdujo al proceso.
Concluye que al basar el rechazo de la demanda en la supuesta falta de legitimación pasiva de la demandada, sin que ésta la alegara en la oportunidad procesal correspondiente, resulta evidente que el fallo no sólo se ha extendido a puntos no sometidos en su decisión, sino que le ha otorgado a la demandada más de lo que ésta ha pedido en el proceso, configurándose plenamente el vicio de ultra petita previsto.
SEGUNDO: Que, de acuerdo con el estatuto procesal civil, el vicio de ultra petita se configura cuando una sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último que la doctrina denomina “extra petita”.
Este vicio, en cualquiera de sus variantes, se configura confrontando la causa y objeto pedidos en los escritos principales de las partes, y en la resolución que recibe la causa a prueba, con la decisión adoptada en la sentencia definitiva.
TERCERO: Que, entre los aforismos capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo.
CUARTO: Que el principio procesal en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a la comprensión del tribunal.
QUINTO: Que de un examen de la causal de nulidad invocada y los antecedentes de la causa, se aprecia que los hechos sobre los que se construye el argumento no la configuran, ya que la legitimación no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia, cuestión que debe ser establecida por el juez aun cuando las partes del pleito no hayan enarbolado entre sus defensas la falta de legitimación activa o pasiva o lo hicieren extemporáneamente. En efecto, como ha resuelto anteriormente esta Corte, si de los antecedentes del proceso no resulta acreditada la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, toda vez que, en estas condiciones, la acción no corresponde al actor o contra el demandado o la relación procesal ha sido defectuosa porque no han concurrido al pleito todos aquellos que tienen derechos involucrados directamente con la cuestión controvertida. (Corte Suprema, roles N° 1756-17 y N° 11596-17).
SEXTO: Que, por el motivo expuesto, la causal invocada no se configura y el recurso de nulidad formal será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que la recurrente alega que se han infringido los artículos 1700, 2314, 2315, 2316, 2317, 2329 y 44 del Código Civil, refiriendo al efecto que la demandada tenía conocimiento de los vicios de legalidad de los que adolecían los certificados en los que se basó para iniciar la construcción del edificio en cuestión, y aquello dice, consta claramente en el proceso (cita a modo de ejemplo prueba documental aportada por su parte así como también testimonial). No obstante dicha prueba, dice que incurriendo en una clara infracción a las leyes reguladoras de la prueba (no menciona cuales, pero más adelante refiere como vulnerado el artículo 1700 del Código Civil al exponer que la prueba documental aportada por su parte no fue valorada conforme a dicha norma), y, a su vez, de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, respecto al punto controvertido que indaga sobre la “Efectividad de que por un acto u omisión culpable o negligente por parte de la demandada se han ocasionado perjuicios a la demandante de autos” y al punto “Efectividad que la Inmobiliaria Los Alpes, ha incurrido en un ilícito civil. En su caso, hechos y circunstancias que así lo acreditan”; inexplicablemente, sostiene, el fallo impugnado no los tiene por acreditados y como corolario de ello, concluye erróneamente que no habría comportamiento negligente o culpable de la demandada.
En relación a las normas de responsabilidad extracontractual que cita, expone que resulta evidente que para la construcción de un edificio, en una zona residencial debe existir un deber de cuidado mucho más cercano a la culpa levísima, puesto que se trata de una acción u obra de la que pueden generarse graves perjuicios de todo tipo. Esto lo ratifica, dice, no sólo la circunstancia de que en el caso de marras se ha denunciado y acreditado los daños producidos a su parte por la construcción misma, sino que, además, habiéndose invalidado los permisos que autorizaron a la demandada a proceder con la edificación, se causarán graves perjuicios a quienes ya adquirieron unidades de departamentos en el referido edificio. Arguye resultar evidente que se trata de una actividad riesgosa y que requiere que el comportamiento de quien la ejecuta se ajuste a un estándar de cuidado elevado, concordante con aquel estándar que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Por lo tanto, dice, correspondía que el sentenciador hiciera el análisis del comportamiento de la demandada en base a dicho estándar de cuidado, para determinar si había actuado o no de forma culpable o negligente. Sobre el particular, indica que no sólo acreditó que la Contraloría General de la República detectó serias ilegalidades por las que ordenó la anulación o invalidación del certificado de informaciones previas Nº1.136 de 2014 y el permiso de edificación Nº931 de 2015, ambos de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Curicó, sino que se acreditó, además, que la propia demandada se hizo parte y actuó en dichos procesos invalidatorios; es decir, que construyó con pleno conocimiento de tales vicios de nulidad y pretendió ampararse únicamente en la legalidad formal para proseguir con dicha construcción.
Menciona que la infracción a las normas sobre responsabilidad extracontractual se hace más patente aun cuando el sentenciador, constatando que la demandada cumplió formalmente con los requisitos de la LGUC y OGUC al actuar en base a los permisos que se le otorgaron -obviando, una vez más, que dichos permisos fueron invalidados con conocimiento de la demandada- descarta cualquier negligencia o culpabilidad sólo por dicho cumplimiento formal de la legalidad. Alega que la sentencia impugnada, haciendo una errada aplicación de esta materia, concluye que la mera legalidad formal de los actos de la demandada -esto es, actuar en base a un permiso otorgado por el órgano- excluye cualquier negligencia de su parte.
A lo que añade que la sentencia recurrida también infringe lo dispuesto en las normas sobre la responsabilidad extracontracutal al sostener la falta de legitimación pasiva de la demandada, por cuanto la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam), sólo exige que la relación procesal se establezca entre quien tiene un interés jurídicamente relevante y digno de protección y quien aparece como el que se resiste a la satisfacción de dicho interés, más allá de si, con el mérito del proceso, se determina si efectivamente esa pretensión cumplía los requisitos para ser satisfecha en juicio. En el caso de marras, su parte comparece como víctima que ha sufrido perjuicios ocasionados por el actuar negligente de Inmobiliaria Los Alpes Ltda., derivados de la irregular construcción de un edificio de 9 pisos junto a su vivienda. Es decir, su pretensión es que Inmobiliaria Los Alpes, como agente causante del daño que acusa la demandante, la indemnice precisamente por dicho daño y en razón de ello, la demandada si es legitimaria pasiva de la presente acción.
Expone que lamentablemente, la sentencia impugnada, tratando el texto de la demanda como si se tratara de una demanda de nulidad de derecho público, parece interpretar que la demanda debió haberse dirigido en contra del Municipio de Curicó; cuando el libelo pretensor es meridianamente claro en indicar que lo que se demanda es una indemnización de perjuicios por parte de Inmobiliaria Los Alpes Ltda., por su conducta negligente al construir el “Edificio Los Alpes”, de la que se derivaron daños para su parte, por lo que evidentemente la relación procesal está correctamente establecida.
OCTAVO: Que, el fallo cuestionado, que confirmó en todas sus partes el de primer grado, tuvo por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que la Dirección de Obras de la Ilte. Municipalidad de Curicó otorgó permiso para construir un edificio con una superficie edificada total de 8.848,1 metros cuadrados, y de 9 pisos de altura, con destino habitacional, ubicado en calle Arturo Pérez Canto, N° 890, loteo Rucatremo, sector urbano, zona ZU-6, del Plan Regulador Comunal, aprobando los planos y demás antecedentes que forman parte de la presente autorización. Se establece la individualización del propietario del edificio, Inmobiliaria Los Alpes Ltda.
2.- Que la actora es propietaria de un inmueble ubicado en domicilio reservado, que se encuentra colindante al edificio.
3.- Que la construcción del edificio Los Alpes, ha concluido y gran parte de los departamentos que lo conforman han sido vendidos.
4.- Que la Contraloría General de República, región del Maule, con fecha 29 de agosto de 2016, concluye que el otorgamiento tanto del certificado de informaciones previas N° 1.136, de 2014, y el permiso de edificación N° 931, de 2015, no se han ajustado a derecho, toda vez que la normativa urbanística prevé que la modificación del trazado de las vías y la zonificación urbana debe operar a través de la modificación del Plan Regulador Comunal (PRC), cuestión que no ocurrió en la especie. En tales condiciones, no existiría justificación para legitimar la modificación del trazado de una vía estructurante como la de la especie, ni de la zonificación del sector en estudio a través de la sola autorización de la DOM mediante un permiso de edificación, razón por la cual ordena a la Municipalidad de Curicó iniciar las acciones tendientes a invalidar el certificado de informaciones previas N° 1.136 de 2014, y el permiso de edificación N° 931 de 2015, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, debiendo informarle acerca del estado del procedimiento de invalidación incoado.
De esta forma tiene por acreditados los primeros cuatro puntos del auto de prueba.
Respecto al punto número cinco -“Efectividad que por un acto u omisión culpable o negligente por parte de la demandada se han ocasionado perjuicios a la demandante de autos. En su caso, naturaleza y monto de los perjuicios ocasionados. ”-, señala que de los antecedentes vertidos en este juicio, no existe ninguno que impute acto u omisión culpable o negligente a la demandada en la decisión del emplazamiento del edificio en cuestión, puesto que ésta sólo se limitó a construir el edificio acorde a las especificaciones técnicas y planos del proyecto, contando con las autorizaciones pertinentes y sujetándose a las limitaciones impuestas, tanto por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza, así como por el instrumento de planificación territorial local. En este sentido, indica, la normativa pertinente ha regulado los requisitos que deben cumplir las construcciones en general, así como los permisos emanados de la autoridad competente con los que deben contar y cita al efecto el artículo 116 y 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Concluye que habiendo dado cumplimiento la demandada a las exigencias legales y reglamentarias relativas a la construcción de edificios, no se dan en la especie los requisitos de la responsabilidad civil por culpa o negligencia, puesto que no ha sido acreditado que la demandada realizara la acción (construcción del edificio) con dolo o negligencia y, por ende, no existiría relación causal entre el daño que habría sufrido la actora y la acción de la demandada.
Finalmente respecto del último punto de prueba que es “Efectividad de que la Inmobiliaria Los Alpes, carece de legitimación pasiva respecto de la actora” indica que el concepto de legitimación pasiva, ha sido entendido como aquella cualidad que debe tener el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. Expone que en el caso de marras la demandada, Inmobiliaria Los Alpes, carece de legitimación pasiva respecto de la demandante, pues, como ya señaló, aquella sólo se limitó a construir el edificio en cuestión, cumpliendo las especificaciones técnicas y planos del proyecto, contando con las autorizaciones pertinentes y sujetándose a las limitaciones impuestas, tanto por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza, así como por el instrumento de planificación territorial local.
NOVENO: Que, de los términos del recurso en estudio se desprende que no ha invocado todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo quinto y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de todas las normas decisoria litis que resultaron fundamentales para la resolución de la materia discutida, a saber, los artículos 116 y 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, 2323 del Código Civil y 312 del Código de Procedimiento Civil. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, y solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que del examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer un supuesto fáctico fundamental que no fue asentado por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que por un acto u omisión culpable o negligente por parte de la demandada se han ocasionado perjuicios a la demandante de autos.
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DUODÉCIMO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
DÉCIMO TERCERO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento la única norma mencionada como infringida y que tiene la naturaleza antes referida es el artículo 1700 del Código Civil, no vislumbrándose en autos la infracción que se ha denunciado a su respecto, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener, lo que permite concluir que el demandante más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación del precepto indicado, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación sustancial será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Jaime Villarroel Faba, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 54.203-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., Ministra señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.