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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 88251-202328 ene 2025

Falta de presupuestos de la acción

Fecha
28 de enero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de presupuestos de la acción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10309-2017
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21044-2013
Ministros
Eduardo Gandulfo Ramírez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Eduardo Gandulfo Ramírez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1792
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Falta de presupuestos de la acción · Patrimonio inicial · Separación judicial · Participación en los gananciales · Inventario de bienes · Bienes del marido · Liquidación de la sociedad de gananciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 88251-2023, 28 de enero de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 88251-2023

Otros recursos en la causa Rol 10309-2017 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los considerandos undécimo y siguientes, los que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1° Lo expuesto en los motivos quinto a décimo tercero del fallo de casación que antecede, los que se tienen por íntegramente reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.

2° Que, en autos se ejerció una acción sumaria para la liquidación del régimen de participación en los gananciales existente entre las partes, aportando la actora para ello un listado de los bienes que, a su entender, componen el patrimonio originario y el patrimonio final, tanto propio como el del demandado y cónyuge, de quien se separó judicialmente.

En aquel listado, generado a partir de sus “investigaciones” en lo que respecta a los bienes del demandado, se expresan los valores de dos categorías, a saber, bienes inmuebles y participación en sociedades.

En la primera, se incorporan tanto inmuebles que fueron enajenados durante la vigencia del régimen, como otros que siguen dentro del patrimonio del demandado; sobre los primeros, se establece el valor a la fecha de su adquisición, a la fecha del matrimonio y a la data de su venta, mientras que en cuanto a los segundos, se indica su valor a la fecha de adquisición, a la época del matrimonio y al día 27 de mayo de 2013.

En la categoría de “participación en sociedades”, se analizan cinco de ellas, aludiéndose a su capital inicial, a los eventuales aumentos de capital realizados y, para arribar al “valor actual” se alude tanto a las declaraciones de renta del año tributario 2012 como al valor de los inmuebles de propiedad de esas sociedades, calculando, a partir de la diferencia entre el valor inicial y dicha determinación, el valor final de cada una de ellas.

3° Que, la demandada, al contestar, pidió el rechazo de la acción considerando que quien resulta ser deudora es precisamente la demandante, al haber él accionado, con anterioridad, en contra de la actora por $1.024.000 que se le adeudan con motivo de la liquidación del régimen de participación en los gananciales, expresando además que no se producen los gananciales que se afirman, silenciándose deliberadamente circunstancias relevantes del patrimonio de la actora, refutando, como primera cosa, que no se haya hecho un inventario de bienes del patrimonio original, puesto que se hizo, en las capitulaciones matrimoniales, celebradas por escritura pública. Además, considera que existe un entendimiento errado del régimen, en la forma recogida por la ley, que descansa en la aptitud de cada cónyuge, de administrar sus bienes de manera separada, compartiendo al final del mismo, por mitades, las ganancias de cada uno, lo anterior, fundado en el supuesto de hecho, relativo a que en un matrimonio ambos cónyuges trabajan y que las ganancias deben ser compartidas, no ocurriendo nada de ello en autos, porque la actora pretende obtener provecho e invoca la calidad de acreedora, cuando en realidad es deudora, no habiendo sido beneficiado, el demandado, con los gananciales que aduce la actora, al no existir aquellos, sino que pérdidas, por lo cual, nada adeuda.

4° Que, de lo expresado en la consideración anterior y en las motivaciones del fallo de casación que antecede, sólo es dable concluir que los antecedentes aportados en la demanda no son suficientes para acoger la misma. Ello, porque si bien no existe en el proceso un “inventario valorado de los bienes y obligaciones existentes al término del régimen”, en los términos del artículo 1792-16 del Código Civil, -tanto en su faz voluntaria como judicial-, tampoco es posible considerar que el inventario aportado por la actora, resultado de sus investigaciones, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1792-14 y 1792-15 del cuerpo legal citado.

En efecto, las valorizaciones se han hecho, o al 27 de mayo de 2013 -ignorándose a qué hito corresponde esa fecha, más cuando quedó asentado en la motivación tercera del fallo recurrido, que el régimen de participación en los gananciales cesó el día 4 de septiembre de 2013- o a partir de informaciones tributarias muy anteriores a la época término del régimen -como ocurre con la información de la participación societaria del demandado-, mientras que se han incorporado, dentro de los bienes inmuebles, dos que fueron enajenados durante la vigencia del régimen en cuestión, pero sin invocarse ninguna de las hipótesis legales que permitiría hacerlo.

5° Que, así las cosas, no es posible acceder a lo demandado, si en autos no se ha aportado la información relativa al valor total de los bienes de los cuales era dueño el cónyuge, al momento de terminar el régimen, lo cual es absolutamente indispensable para los efectos de liquidar las eventuales ganancias que hubieran surgido, en este caso para ambas partes y proceder a su compensación, en los términos previstos en el artículo 1792-19 inciso 3° del Código Civil, previa resta entre al patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.

6° Que, en todo caso y pese a resultar totalmente vencida, no se condenará en costas a la demandante, por estimarse que ha litigado con motivaciones plausibles.

Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo previsto en los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete y en su lugar se decide que se rechaza la demanda incoada, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado señor Gandulfo.

N° 88.251-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señores Raúl Patricio Fuentes M. y Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.