Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de enero de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10309-2017
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21044-2013
- Ministros
- Eduardo Gandulfo Ramírez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Eduardo Gandulfo Ramírez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1792
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Patrimonio inicial · Separación judicial · Bienes del marido · Participación de los gananciales · Sentencia de reemplazo · Patrimonio final · Liquidación de la sociedad de gananciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 88251-2023, 28 de enero de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 88251-2023
- Casación en la forma y en el fondo Falta de presupuestos de la acción 28 ene 2025
Otros recursos en la causa Rol 10309-2017 de la C.A. de Santiago
- Rol 36598-2019 Incompetencia del tribunal 3 jun 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-21.044-2013, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por decisión de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, acogió la demanda de liquidación del régimen de participación en los gananciales, con costas.
La parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de nulidad formal, revocó la condena en costas y confirmó el fondo con declaración, en cuanto a establecer una suma inferior como el valor de los gananciales obtenidos por el demandado, durante la vigencia del régimen y el crédito consecuente a pagar a la actora.
En contra de esa decisión, la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad, la demandada denuncia como infringidos cuatro grupos de normas, a saber: a) los artículos 1792-2 inciso 1°, 1792-5, 1792-6, 1792-14, 1792-17 inciso 1° y 1792-20, todos con relación a los artículos 1°, 19 y 20 del Código Civil, en cuanto a una falsa interpretación de las normas invocadas; b) los artículos 578, 1437 y 2284, con relación a los artículos 1792-2 inciso 1°, 1792-5, 1792-6, 1792-14, 1792-17 inciso 1° y 1792-20, con relación a los artículos 1°, 19 y 20, todos del Código Civil y por inaplicación de las citadas normas; c) los artículos 1473, 1474, 1479, 1484 y 1485 del Código Civil, con relación a los artículos 1792-2 inciso 1°, 1792-5, 1792-6, 1792-14, 1792-17, inciso 1° y 1792-20, con relación a los artículos 1°, 19 y 20 del Código Civil, por inaplicación de los preceptos citados; y d) los artículos 1698, 1700 y 1702, con relación a los artículos 1792-2 inciso 1°, 1792-5, 1792-6, 1792-14, 1792-17 inciso 1° y 1792-20, todos con relación a los art 1°, 19 y 20 del Código Civil.
Expresa que las partes celebraron capitulaciones matrimoniales, mediante escritura pública de 11 de mayo de 2006, antes del matrimonio, pactando el régimen de participación en los gananciales, con el inventario del patrimonio originario de cada cónyuge y su valorización neta de obligaciones, que constan en las cláusulas cuarta a novena de la referida escritura. De ello, concluye que existe plena prueba del patrimonio originario neto de cada una de las partes, siendo aquel el primer elemento de comparación, correspondiendo el patrimonio originario neto del demandado a 45.383,43 U.F. y el de la actora a 6.441,73 U.F.
Indica que, un día después, celebraron las partes su matrimonio, el día 12 de mayo de 2003, por lo cual, las citadas capitulaciones produjeron efectos civiles respecto de los contrayentes y de terceros, desde el día del matrimonio y la sub inscripción marginal de la capitulación, en los términos previstos en el artículo 1716 del Código Civil, no existiendo prueba en contra, en cuanto a que aquel patrimonio neto originario haya variado, en el lapso de un día, entre la capitulación y el matrimonio.
Luego, el 4 de septiembre de 2013 se disolvió el régimen, al dictarse la sentencia ejecutoriada de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que decretó la separación judicial del matrimonio celebrado por las partes de este juicio, con la cual puso término al régimen patrimonial, según lo dispone el artículo 2792-27 N°4 del Código Civil y, por lo tanto, aquel se extendió entre el 12 de mayo de 2006 y el 4 de septiembre de 2013, es decir, 7 años, 3 meses y 22 días.
Según los artículos 1792-5, 1792-6, 1792-14 y 1792-17 del Código Civil, la fecha de determinación del patrimonio final corresponde, en la especie, a los bienes y deudas existentes y valorizadas al día 4 de septiembre de 2013, considerando que no existe prueba de ese patrimonio final ni de su valorización, en el proceso, puesto que la sentencia de primer grado alude a “meras mutaciones del patrimonio a otras fechas” diferentes a la indicada. Y el fallo recurrido, al confirmar con declaración la existencia de un crédito por gananciales, a favor de la actora, incurrió en los mismos errores que el fallo del a quo, porque no determinó gananciales, sino que se limitó a establecer una simple relación de sucesivos incrementos o mutaciones patrimoniales, verificados en los años anteriores al término legal del régimen, a los que, erradamente, se les atribuye el carácter de gananciales.
Considera que la conclusión arribada por los sentenciadores corresponde a un error, que hace que la situación patrimonial del demandado figure con ganancias, cuando en realidad experimentó pérdidas, al tiempo de determinar el régimen de bienes, lo que además de expresarse al contestar, fue demandado, por cuerda separada por ellos, en el rol C-19.739-13, ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, acogiéndose por el a quo la acumulación de ambos procesos, pese a lo cual, la Corte de Apelaciones concluyó que aquella acumulación había perdido oportunidad.
Señala el recurrente que la sentencia en análisis carece de valor, porque no realizó ni determinó las operaciones de comparación entre patrimonio neto inicial y patrimonio neto final de ambos cónyuges, sino que se conformó con establecer una mera relación de incrementos patrimoniales, a lo largo del régimen, pero sin determinar la situación al término del mismo, razón por la cual arribó a una falsa e ilegal conclusión, que es la base del fallo recurrido, que determinó los gananciales de $842.573.216.-
A continuación se refiere, en específico, a la situación de bienes o derechos determinados, a saber: i) el 80% de los derechos en el bien ubicado en Espoz 3060, se considera por los sentenciadores que los gananciales que el demandado obtuvo por la administración y posterior enajenación de los derechos fue de $233.585.609, lo cual fue determinado con infracción de ley, al día 6 de marzo de 2009, es decir, a la fecha de venta del bien, como consta del considerando 9° del fallo; ii) respecto a la propiedad de domicilio reservado, cita el motivo 16° letra b), que determinó un ganancial de $338.531.048, que se produce entre el precio de valoración y el precio de venta, también con infracción de ley, determinado al 28 de enero de 2009, fecha de la enajenación, según consta del motivo 12°, que se remite a su vez, al considerando 16°, letra b), del fallo de primera instancia; iii) la participación del 99,75% de las acciones en Pesquera Salmoprime Limitada, a cuyo respecto se determinaron gananciales de $254.675.134, también con infracción de ley, sobre la base que el patrimonio financiero de la sociedad tuvo un saldo positivo durante los años comerciales 2011 y 2012 y también la participación del 60% de la Sociedad Brain Import-Export S.A., que concluye que los gananciales obtenidos por el demandado fueron de $15.781.425, también con infracción de ley, sobre la base que el patrimonio financiero de la sociedad tuvo saldo positivo durante los años comerciales 2011 y 2012.
Manifiesta el recurrente que ninguna de las determinaciones de gananciales, lo fue al término del régimen -el 4 de septiembre de 2013- y, que al respecto, la actora no rindió prueba.
En cuanto al primer grupo de normas, señala que los términos gananciales, patrimonio originario y patrimonio final constituyen definiciones legales, que el juez no puede desatender, porque el artículo 20 del Código Civil es imperativo, no pudiendo emplearse el término gananciales en un sentido diverso, esto es, gananciales durante el régimen, puesto que dicho concepto ha sido definido expresamente para esta materia.
Señala que los artículos 1792-2, 1792-5, 1792-6, 1792-14, 1792-17 y 1792-20 del Código Civil son normas imperativas, ello en relación al artículo 2284 del citado cuerpo legal y, por ende, se establecen claros mandatos, indisponibles para las partes o el juez, para lo cual invoca el artículo 19 código sustantivo y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual concluye que no existe norma que habilite a un tribunal a determinar gananciales de una forma distinta de la prevista en la ley, tal como ocurre en este caso.
Por lo expresado, concluye que el error consiste en una falta de interpretación de las normas, en cuanto a cómo han de determinarse los gananciales, acudiendo los sentenciadores a parámetros diversos a los legales y, por ende, arbitrarios, al determinar los gananciales durante el régimen y no en su término, pese a lo dispuesto en el artículo 1792-20 del Código Civil, razón por la cual, debiera anularse la sentencia por casación o incluso de oficio y dictarse sentencia de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.
Sobre el segundo grupo de normas que invoca como infringidas, señala que los tres primeros artículos se refieren a las fuentes de las obligaciones y, en el caso del régimen de participación en los gananciales, ellas tienen un origen convencional, no obstante lo cual, por corresponder al derecho de familia, tiene un fuerte componente de orden público, lo que redunda en que los efectos del régimen se formulen a través de obligaciones legales indisponibles, lo que desprende del inciso final del artículo 1792-20 ya citado, norma que no fue aplicada, porque para determinar el crédito solo pudo compararse el patrimonio original y el final, y no aquel existente durante el régimen.
Por lo expresado, considera que el crédito determinado por los sentenciadores no tiene asidero en las fuentes de las obligaciones, al no existir, legal ni convencionalmente, la obligación de pagar gananciales ni el crédito, de la forma en cómo se estableció, siendo claro que la obligación emana de los artículos 1792-5, 1792-6, 1792-14, 1792-17 inciso 1° y 1792-20 del Código Civil, atendida la naturaleza imperativa de las normas y las definiciones legales infringidas, a la luz de los artículos 1, 19 y 20 del cuerpo legal invocado.
Acerca del tercer capítulo del recurso y de las normas citadas, relativas a la obligación condicional y a las condiciones en general, señala que son plenamente aplicables, atendido que el crédito tiene un carácter futuro e incierto, lo que se ve corroborado por el inciso final del artículo 1792-20 del código sustantivo, en cuanto se refiere a un eventual crédito, el cual queda sujeto a las reglas de las obligaciones condicionales, pendiente de la condición suspensiva y positiva que debe cumplirse, estrictamente, lo que se ve alterado en la sentencia, al computarse los gananciales durante la vigencia del régimen y no a su término, estimando el recurrente que los sentenciadores debieron constatar la falta de cumplimiento de la condición y, como no se hizo, la sentencia debiera ser anulada.
En lo que respecta al último capítulo del libelo, señala el demandado y recurrente que la sentencia ha inaplicado la regla fundamental del peso de la prueba, contenida en el artículo 1698 del Código Civil, ello porque al corresponder la fecha de determinación del patrimonio final y de los gananciales, referida a los bienes existentes y deudas, valorizados al día 4 de septiembre de 2013, no existe en el proceso prueba de ese patrimonio ni de su valoración, porque la sentencia se limita a aludir a meras mutaciones del patrimonio, en otras fechas diversas, acaecidas durante la vigencia del régimen, que no corresponden a la época de determinación del patrimonio neto final, además de recalcar que aquella prueba correspondía, exclusivamente, a la demandante, a partir de la cual se podría determinar la existencia o no del “crédito de participación en los gananciales”, según el artículo 1792-20 del Código Civil y no como se hizo en autos.
Expresa que lo alegado es así, porque el objeto del crédito de participación en los gananciales surge, estrictamente, de la comparación entre dos patrimonios y no de su mero decurso o evolución, como establece el art 1792-6 del cuerpo legal ya citado que, por lo demás, define los gananciales, lo cual en estos en autos no fue probado.
Además reclama la infracción de los artículos 1700 y 1702 del código de Bello, al citarse ciertos instrumentos públicos y privados en la sentencia, a cuyo respecto el fallo computó gananciales durante el régimen, pero no a su término, como debió hacerlo, siendo todos aquellos documentos, anteriores al día 4 de septiembre de 2013 (son de 2009, 2011 y 2012), suscitándose la infracción, porque con esos instrumentos se tuvo por acreditado un hecho futuro, razones por las cuales considera que la sentencia debió constatar la falta de prueba de la obligación reclamada en la demanda.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia definitiva impugnada y, en su reemplazo, se dicte una que revoque lo decidido en primera instancia, a fin de rechazar íntegramente la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que son hechos de la causa, con relevancia jurídica, los siguientes:
a) Con fecha 27 de diciembre de 2013, nombre reservado demanda a nombre reservado, con el objeto de que se liquide el régimen de participación en los gananciales, bajo el cual las partes celebraron su matrimonio, el 12 de mayo de 2006, expresando que, según establece el artículo 1792-11 del Código Civil, comunicó en su momento, vía email, el listado de todos los bienes que conformaban su patrimonio originario, patrimonio que mantiene hasta hoy; que no tiene el inventario simple del demandado, porque él nunca cumplió con esa obligación y se negó a entregarlo.
Expresa además que el día 4 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones de esta ciudad dictó la sentencia de separación judicial, la cual puso término al régimen de participación en los gananciales pactado, cuya liquidación solicita, mediante esta demanda.
Señala que, para valorar prudencialmente el precio de los bienes raíces originarios, los ha investigado y determinado su valor en U.F. más reajustes, aplicado al valor de adquisición, al momento de casarse y al término del régimen y, en cuanto a los bienes ya vendidos, consideró los valores ciertos, en U.F., no contando con la información relativa a los frutos, pero que aquellos deberá ser agregados, una vez determinados, considerando un valor de la U.F., al momento del matrimonio.
A continuación, singulariza cinco bienes inmuebles, originarios del demandado, dos de los cuales fueron enajenados durante la vigencia del régimen, por lo cual indica sus valores a la fecha de adquisición, a la época del matrimonio y al día de su venta (en uno de los casos, al tratarse de la venta de derechos, señala dos fechas diversas, en las que se hicieron las respectivas enajenaciones). En cuanto a los tres bienes restantes, se indica el valor de cada uno de ellos al momento de ser adquiridos, a la fecha del matrimonio y al día 27 de mayo de 2013.
Un segundo grupo de bienes se denomina “participación en sociedades”, por el cual singulariza cuatro sociedades anónimas y una sociedad de responsabilidad limitada, en cuanto a su fecha de constitución, capital inicial e incrementos posteriores y las diferencias de patrimonio que detecta, ya sea a raíz de la adquisición de bienes inmuebles por dichas sociedades (y los frutos generados por aquellos) o bien, de acuerdo a las declaraciones anuales de renta de esas sociedades, del año tributario 2012 y los activos y patrimonios financieros declarados.
Según lo expresado, sostiene que el aumento patrimonial que experimentó el demandado, desde la fecha del matrimonio hasta la separación judicial y término del régimen, es la suma de $2.326.779.471, haciendo presente que los valores que ha indicado son los que ha podido obtener, sin ninguna colaboración de su cónyuge, por lo que de la contestación de esta demanda y de los valores que se puedan determinar en el período de prueba, el aumento del patrimonio final de su cónyuge podría ser sustancialmente mayor.
En cuanto a los bienes originarios y finales de la demandante, expresa que aquellos son un automóvil, un departamento con dos estacionamientos y una bodega, ubicado en la comuna de Las Condes y una parcela en Pucón, concluyendo que sus gananciales ascienden a $77.910.801.
Luego de invocar los artículos 1792-6, 1792-14 y 1792-19 del Código Civil, expresa que el aumento patrimonial experimentado por el demandado fue de, a lo menos, $2.326.779.471, valor que compensado con su aumento patrimonial asciende a $2.284.868.670, correspondiéndole entonces la mitad de esa suma, es decir, $1.142.434.335, valor que estima es el mínimo demostrable hasta la fecha y pide que se establezca como el crédito que posee en contra del demandado, a pagarse en dinero en efectivo y con costas;
b) El demandado, en la audiencia de rigor, procedió a contestar por escrito, solicitando el rechazo de la acción, con costas, señalando que la actora, con quien contrajo matrimonio hace aproximadamente siete años, matrimonio a cuyo respecto se declaró la separación judicial en septiembre del año previo a la demanda pretende, sin derecho alguno, obtener pagos con motivo de la liquidación del régimen de participación en los gananciales, en circunstancias que quien resulta ser deudora, en virtud de dicha liquidación, es precisamente la demandante, quien pretende fungir de acreedora en estos autos sin fundamento alguno; ello, porque antes de esta demanda accionó el demandado, con fecha 9 de diciembre de 2013, ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, presentando un libelo en contra de la actora, por $1.024.000 que se le adeudan, con motivo de la liquidación del régimen de participación en los gananciales, causa suspendida, en espera que la Corte de Apelaciones de esta ciudad resuelva una contienda de competencia, con el 2° Juzgado de Familia de Santiago, rol C-19.739-13.
Hace presente que lo señalado en la demanda es falso, al no producirse los gananciales que se afirman, silenciándose deliberadamente circunstancias relevantes del patrimonio de la actora, refutando, como primera cosa, que no se haya hecho un inventario de bienes del patrimonio original, puesto que se singularizaron los bienes de ambos, en las capitulaciones matrimoniales, celebradas por escritura pública de 11 de mayo de 2006, para lo cual cita las cláusulas cuarta y séptima de aquella, en las cuales las partes declararon sus bienes, con lo cual se cumplió la obligación prevista en el artículo 1792-11 del Código Civil, la cual, en todo caso, es una obligación aplicable a ambos.
Añade que, tal como lo demostrará en esta causa y en la tramitada ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, la acora incurrió en omisiones dolosas de información respecto de los bienes de su propiedad, llegando incluso a extender silencio acerca de la existencia de esos bienes en la demanda de alimentos que dedujo, fundada en un supuesto estado de necesidad, en circunstancias que cuenta con bienes en Chile y en el extranjero, cuya existencia ha pretendido ocultar.
Además, considera que existe un entendimiento errado del régimen, en la forma recogida por la ley, que descansa en la aptitud de cada cónyuge de administrar sus bienes de manera separada, compartiendo al final del mismo, por mitades, las ganancias de cada uno, lo anterior, fundado en el supuesto de hecho, relativo a que en un matrimonio ambos cónyuges trabajan y que las ganancias deben ser compartidas, no ocurriendo nada de ello en autos, porque la actora pretende obtener provecho e invoca la calidad de acreedora, cuando en realidad es deudora, no habiendo sido beneficiado, el demandado, con los gananciales que aduce la actora.
Expresa que el concepto de gananciales está claramente establecido en la ley y consiste en determinar, mediante una simple operación aritmética, contrastando el patrimonio original de cada cónyuge con el final, según lo dispuesto en el artículo 1792-6 del Código Civil, lo cual, aplicado al caso del actor, no experimentó ganancial alguno, sino que pérdidas, por lo cual, nada adeuda.
c) La sentencia de primer grado acogió la demanda, con costas, declarando que “se liquida el mayor valor de los gananciales obtenidos por el demandado durante la vigencia del matrimonio, que asciende a la suma de 44.630,45855 Unidades de Fomento, equivalentes al 50% del mayor valor calculado conforme a los artículos 1792-17 y 1792-19 del Código Civil”; decisión respecto de la cual apeló el demandado;
d) Con fecha 27 de marzo de 2023, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago desechó el recurso de nulidad formal, revocó la condena en costas aplicada y confirmó el fondo con declaración, en cuando redujo a $352.757.678 el valor de los gananciales obtenidos por el demandado;
e) En contra de esa última decisión, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, para acoger la demanda estableció como hechos no controvertidos, en su motivación tercera, el que las partes se casaron el 12 de mayo de 2006, bajo el régimen de participación en los gananciales; que por sentencia 4 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones de esta ciudad decretó la separación judicial del matrimonio, declaración que puso término al régimen patrimonial antes aludido, conforme el artículo 1792-27 N°4 del Código Civil y que en las capitulaciones matrimoniales, celebradas por las partes el 11 de mayo de 2006, aquellas declararon los bienes que integraban sus patrimonios originarios, correspondiendo, la cuestión controvertida, a la determinación de si las partes obtuvieron gananciales durante la vigencia del régimen o no.
Luego de analizar la prueba rendida por las partes y citar doctrina atingente a la materia, la señora juez a quo asentó como hecho el que las partes sólo cumplieron con su obligación legal de inventariar sus bienes en las capitulaciones matrimoniales celebradas, más no lo hicieron, respecto del deber de entregar al otro un inventario de los bienes, a la fecha de terminación del régimen, concluyendo que sólo la demandante cumplió aquel imperativo legal, al indicar en la demanda el inventario y sus gananciales.
Concluye entonces que “…queda entregado al sentenciador realizar el inventario final y la liquidación de los gananciales.” (párrafo final del considerando 10°).
A continuación y ya para proceder a la liquidación demandada, la sentenciadora señala, en la motivación undécima, que para ello deben singularizarse los bienes contenidos en las capitulaciones matrimoniales, lo cual hace, transcribiendo las cláusulas cuarta y séptima de la escritura pública suscrita por las partes, el día anterior a la celebración del matrimonio.
Luego, en el considerando décimo tercero, expresa que deben incorporarse al inventario final los bienes de la demandante que fueron omitidos en su acción, a saber, el inmueble ubicado en la ciudad de Montevideo, Uruguay y un depósito a plazo, por US $7.200, además de agregar derechos del demandado en la sociedad Inversiones Puluqui S.A., la cual es dueña de un inmueble, de un valor de 24.138,20 U.F. suma pagada por demandado quien, si no es dueño de la sociedad, tiene un crédito en contra de la misma por dicha cantidad.
Más adelante, en el razonamiento décimo quinto establece que el mayor valor del patrimonio de la actora asciende a $137.057.861, equivalente a 5.946,7251 U.F., valor en el que se incorporan tanto el vehículo declarado como los tres inmuebles de la actora, ninguno de los cuales fue enajenado a la fecha del fallo, considerándose entonces los valores a la fecha del matrimonio y el “valor actual”, ello respecto de los bienes en Chile y en cuanto al inmueble en el extranjero, se consideran las rentas generadas, durante el número de años que duró el matrimonio.
En lo que respecta al demandado, la sentenciadora considera únicamente, en cuanto a los bienes inmuebles, aquellos dos que fueron enajenados durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales, mientras que los cuatro restantes no fueron incorporados, al “…no existir antecedentes probatorios que hubiere sido enajenada u objeto de arrendamiento, por lo que a su respecto no existen gananciales.” Por su parte y en lo relativo a la participación en sociedades del sujeto pasivo, la sentenciadora determinó un aumento patrimonial, mediante la comparación entre el capital declarado al constituirse cada una de las sociedades (además de los aumentos de capital, en su caso) y el monto señalado en la declaración anual de rentas 2012, en cuanto a los activos de esas sociedades, estableciendo, finalmente, que el demandado experimentó un aumento patrimonial, entre la fecha de su matrimonio y hasta la separación judicial y término del régimen, de $2.194.309.513, equivalente a 95.207,6402 U.F.
Luego de citar el artículo “1792-2017” (sic), en referencia al artículo 1792-17 del Código Civil, concluye que ambos cónyuges obtuvieron gananciales, los cuales compensa, arribando al valor de 89.260,9171 U.F., monto que, dividido en dos, corresponde al crédito de la actora sobre el excedente de gananciales de su cónyuge, a saber, 44.630,4585 U.F.
CUARTO: Que, el fallo en estudio, por su parte y en cuanto interesa al recurso, confirmó la sentencia del a quo con declaración, en cuanto rebajó a $352.757.678 el valor de los gananciales obtenidos por el demandado “…estableciéndose un crédito a favor de la demandante por dicha suma, la que se pagará en dinero en efectivo al contado, dentro de décimo día de ejecutoriada la presente sentencia, con los reajustes e intereses que se refieren en el motivo décimo tercero de esta sentencia.”
Para arribar a esa determinación y previa eliminación de los motivos décimo cuarto y décimo séptimo, además de la supresión de diversos párrafos del considerando décimo sexto, las sentenciadoras establecieron, como hechos de la causa, el matrimonio celebrado entre las partes, el 12 de mayo de 2006, pactándose el régimen de participación en los gananciales; el hecho de no haber confeccionado inventario de bienes ninguno de los contrayentes, sino que celebraron capitulaciones matrimoniales, mediante escritura pública de 11 de mayo de 2006; que por sentencia ejecutoriada de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de septiembre de 2013, se decretó la separación judicial del matrimonio poniéndose término al régimen de participación en los gananciales y; que ninguna de las partes le entregó a la otra un inventario de bienes, a la fecha de término del régimen.
A continuación y conforme a las capitulaciones matrimoniales celebradas por las partes, establece el patrimonio originario de cada uno de los cónyuges, sin considerar, en el caso de la actora, los bienes no informados, que se establecieron en el motivo décimo tercero del fallo de primer grado, para luego analizar en qué consiste en régimen patrimonial adoptado por las partes al contraer matrimonio y en particular, a qué corresponden los gananciales, para lo cual citan jurisprudencia de esta Corte.
Hecho lo anterior, en la motivación octava se establece que, para la determinación de los gananciales obtenidos por cada cónyuge, el patrimonio originario se obtendrá de lo expresado en las capitulaciones matrimoniales y, en cuanto al patrimonio final, consideran que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1792-6 del Código Civil, esto es, el patrimonio “…que exista al término de dicho régimen, es decir, es el que resulta de deducir del total de bienes que cada parte es dueña al momento de terminar el régimen, las obligaciones totales que tengan a esa misma fecha.”
Asentado lo antes expresado, las sentenciadoras analizan los bienes del demandado, considerando únicamente uno de los inmuebles expresados en la demanda, del cual el demandado era dueño del 80% al contraer matrimonio y que fue enajenado durante la vigencia del régimen, arribándose a un monto por concepto de gananciales de $233.585.609. Y en cuanto a su participación en sociedades, se consideró, para efectos de la determinación del patrimonio inicial, lo declarado en las capitulaciones matrimoniales, mientras que, al no haberse aportado algún balance contable al año 2013 u otra prueba que permitiera establecer el patrimonio final, se utilizaron los formularios 22 aportados al proceso, todos anteriores al año comercial 2013 y de ellos, la información referida al “patrimonio financiero” de cada una de las sociedades, el cual fue contrastado con el patrimonio inicial, obteniéndose los gananciales, en el caso de obtenerse una suma positiva, lo que ocurrió en dos de las cuatro sociedades.
Al efecto, resulta relevante destacar que las sentenciadoras, en los casos en que se estimó existir gananciales, establecieron que “…no se ha acreditado por quien debía cuál es el patrimonio final del marido, es decir, del término del régimen, es más, la documental aportada –F 22- da cuenta de la situación al año anterior a esa fecha.”, no obstante lo cual, estimaron que, al tener un saldo positivo en el patrimonio financiero, en los años previos al 2013 y comparando aquel con el patrimonio inicial del demandado, se concluyó la existencia de los gananciales que se establecen. (considerando 10°, numerales 2° y 4°).
Más adelante, en el considerando duodécimo y décimo tercero las sentenciadoras establecen el patrimonio final del demandado, considerando también lo establecido en la decisión de primer grado, motivación sexta letra b), arribando a la suma de $842.573.216, mientras que para la actora se establecen los gananciales establecidos en el considerando décimo quinto del fallo del a quo, es decir, $137.057.860, equivalente a 5.946,7251 U.F. y, compensados esos valores, en los términos del artículo 1792-19 del Código Civil, se llega a $705.515.356, cuya mitad corresponde al crédito que posee la demandante en contra del demandado, por $352.757.678.
QUINTO: Que, el artículo 1792-2 del Código Civil establece: “En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo.
Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.
Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código Civil.”
Por su parte, el artículo 1792-6 del citado cuerpo legal dispone: “Se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.
Se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título y por su patrimonio final, el que exista al término de dicho régimen.”
SEXTO: Que, habiendo establecido las partes su patrimonio originario en las capitulaciones celebradas la víspera de su matrimonio, no ha existido controversia en autos respecto de los bienes que conforman el mismo, no ocurriendo lo mismo en cuanto al patrimonio final.
SÉPTIMO: Que, tampoco se ha discutido por las partes que ninguna de ellas dio cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1792-16 del código sustantivo, referida a la entrega que cada cónyuge haga al otro de un inventario valorado de los bienes y obligaciones que comprenda su patrimonio final, no habiendo hecho uso tampoco las partes, de la prerrogativa que otorga a los cónyuges el inciso final de la citada norma, en cuanto a la petición judicial de facción de inventario solemne, ello en concordancia con los dispuesto en el inciso 3° del artículo 1792-17 del Código Civil, el que establece que la valoración de los bienes que componen el activo final “…podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.”
OCTAVO: Que, así las cosas, la demandante procedió a confeccionar, unilateralmente en su demanda, un inventario que comprendía tanto los bienes declarados en las capitulaciones matrimoniales -como patrimonio originario-, como los bienes que, a su entender, conformaban el patrimonio final de ambos cónyuges.
De todos aquellos bienes, la sentencia recurrida -con la cual se conformó la actora, al no deducir recursos en su contra-, consideró únicamente dos bienes raíces, el primero respecto del cual el actor era dueño del 80% de sus derechos, poseyendo plena propiedad sobre el segundo, habiendo sido ambos enajenados durante la vigencia del matrimonio. Consideró además dos sociedades, una de responsabilidad limitada y otra anónima, respecto de las cuales, como se dijo en el penúltimo párrafo de la motivación cuarta, si bien no se acreditó el patrimonio final de aquellas, se “estimó”, a partir del patrimonio financiero positivo contenido en la declaración de renta del año 2012, la existencia de gananciales en ambos casos.
NOVENO: Que, resulta útil tener presente que el artículo 1792-14 del Código Civil establece que: “El patrimonio final resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha.”, de lo cual se hace necesario concluir que el legislador no tuvo en mente la incorporación, en este patrimonio final, de los bienes que hubieran salido del patrimonio del cónyuge respectivo, conclusión que se ve reforzada por lo establecido en la norma siguiente, la cual dispone: “Artículo 1792-15. En el patrimonio final de un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos de las disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos, ejecutados durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales:”, estableciendo la norma tres hipótesis diversas, las cuales se refieren, en general, a donaciones irrevocables, actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge y al pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al que ha incurrido en ellas, ninguna de las cuales fue reclamada ni menos acreditada por la actora, razón por la cual, mal podrían incluirse en el inventario del denominado patrimonio final, los bienes o derechos que su cónyuge hubiera enajenado previamente a la fecha en la que cesó el régimen de participación en los gananciales.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la participación en sociedades del demandado y la determinación de su patrimonio final a ese respecto, las propias sentenciadoras han reconocido que no se acreditó cuál era aquel, lo que las llevó a “estimar” el mismo, a partir de información emanada de las declaraciones de renta aportadas al proceso, correspondientes a años comerciales previos al 2013.
UNDÉCIMO: Que, por otro lado, las partes están contestes en que el régimen de participación en los gananciales, en virtud del cual se casaron, cesó el 4 de septiembre de 2013, al dictarse la sentencia que decretó la separación judicial del matrimonio.
De lo anterior se sigue que, para cumplir con lo previsto en el artículo 1792-14 ya citado, la determinación del patrimonio final se debe hacer “al momento de terminar el régimen”, es decir, a septiembre de 2013, no obstante lo cual, la estimación hecha por las sentenciadoras lo fue con valores del año 2012, lo que quedó así asentado en la sentencia recurrida.
DUODÉCIMO: Que, de lo antes expresado, fluye que el fallo en análisis ha incurrido en diversos errores de derecho.
En efecto, se han vulnerado los artículos 1792-5 y 1792-6 del Código Civil, al referirse todas esas normas al hecho de la determinación del patrimonio final de los cónyuges a la época del término del régimen, data que en autos corresponde al día 4 de septiembre de 2013 y, no estando permitida la modificación de esa hipótesis, al tratarse las citadas de normas de unas de orden público, no era posible entonces establecer dicho monto mediante estimaciones de valores a épocas distintas que a la fecha del cese del régimen, como ocurrió en este caso.
Se ha infringido, además, el artículo 1792-14 en relación con el artículo 1792-15 del citado cuerpo legal, al permitirse la incorporación, en la determinación del patrimonio final del cónyuge demandado, de bienes que aquél había enajenado previamente, no concurriendo ninguna de las hipótesis previstas en la segunda de las normas citadas para acceder a ello.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, es dable concluir que además ha existido una incorrecta aplicación del artículo 1792-16 del código sustantivo, puesto que, al no haber cumplido ninguno de los cónyuges con su obligación de entregar un inventario valorado de sus bienes y obligaciones correspondientes a su patrimonio final, tal como establece la citada norma, debió entonces la interesada solicitar, en su momento, la facción de un inventario solemne y las medidas precautorias pertinentes, según lo dispuesto en el inciso final de la misma, lo que no se hizo, incurriéndose en consecuencia en las infracciones antes señaladas, todas referidas a la determinación del tantas veces mencionado patrimonio final.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, los jueces recurridos han incurrido en los errores de derecho ya descritos, que son reparables por esta vía, al acoger, en definitiva una acción como la interpuesta, sin que se contara al accionar con uno de los requisitos para la procedencia de la acción, cual es, la determinación del patrimonio final de ambos cónyuges.
DÉCIMO QUINTO: Que, la infracción de ley señalada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de manera que corresponde acoger el recurso de casación deducido, como se dirá a continuación.
Por lo expuesto y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ramón Cifuentes Ovalle, en representación de la parte demandada y, en consecuencia, se declara que se invalida la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado señor Gandulfo.
Rol N° 88.251-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señores Raúl Patricio Fuentes M. y Eduardo Gandulfo R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.