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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1259-202430 ene 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 694-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 416-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 842, 846
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Predio urbano · Predios colindantes · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Sentencia de reemplazo · Informe pericial · Deslindes sin demarcar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1259-2024, 30 de enero de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1259-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En autos Rol C-416-2021 del Primer Juzgado de Letras de San Carlos, sobre demarcación y cerramiento, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la demanda.

Apelada aquella decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia veinte de diciembre de dos mil veintitrés, con nuevos fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última determinación la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de nulidad sustancial, la demandante acusó, en primer lugar, la contravención formal y la falsa aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, en particular los artículos 1713 del Código Civil en relación con los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil; luego, la falsa aplicación de los artículos 889 y siguientes del Código Civil, sobre la acción reivindicatoria, señalando que se dejaron de aplicar los artículos 842 a 846 del mismo Código, y, por último, la vulneración a las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 de dicho Código.

Señaló en sus fundamentos que la sentencia recurrida indicó en su considerando cuarto que “el largo del sitio del actor es de 40,90 metros” debido a que así lo indica su inscripción de dominio desestimando de este modo los múltiples medios de prueba y elementos de convicción que acreditan que ello constituye un error de referencia de la inscripción y que el deslinde común entre el inmueble del demandante y el de los demandados tiene, en realidad, una longitud de 46,90 metros, conforme con lo sostenido en la demanda y según consta del mérito del proceso.

Agregó que en la demanda se precisó como objeto de la acción de demarcación y cerramiento un tramo de 14,09 metros, actualmente abierto, ubicado en el deslinde poniente de la propiedad del demandante, y oriente de los demandados, que separa ambas propiedades mediante una línea recta de una longitud de 46,90 metros.

Agregó que, al contestar la demanda, los demandados confesaron espontáneamente que ese deslinde tiene, contrariamente a lo asentado en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, la longitud de 46,90 metros, como consta de la minuta escrita de folio 30. Sin embargo, los requeridos no produjeron una sola prueba que acredite una supuesta invasión de su terreno, y el informe pericial de folio 117 de la carpeta electrónica de primera instancia –no observado ni objetado por ellos– concluyó de forma categórica que el deslinde es una línea recta de 46,90 metros, como ambas partes lo han sostenido en el proceso.

La sentencia recurrida decidió rechazar la demanda fundada en que no se hallaría acreditado que el deslinde poniente del sitio del actor tiene 46,90 metros como se sostuvo en la demanda, sino que sólo los 40,90 metros que indica su título, desconociendo el valor probatorio de la confesión judicial espontánea.

Los demandados ofrecieron probar -dijo-, lo que no hicieron, que el deslinde no es línea recta, debido a supuestas maniobras de modificación del deslinde, no probadas por los demandados y descartadas por la pericia técnica, supuestamente perpetradas por la demandante. El hecho es que el peritaje de autos dictaminó que ese deslinde es en terreno –y no sólo de derecho– una línea recta, en la cual la única irregularidad es un tramo de 14,09 metros, consistente en un forado que los demandados abrieron en el mismo, de modo tal que remarcado y cerrado ese tramo faltante, el deslinde queda totalmente reconstituido.

Los jueces recurridos, dice, han interpretado erradamente el asunto como si envolviera una cuestión de dominio referida a la cabida de los predios involucrados, perdiendo de vista que el único punto común entre el predio de los demandados y el del demandante es el deslinde ya referido.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar algunos antecedentes del proceso:

1°.- En la causa consta que don nombre reservado, formuló una demanda de demarcación y cerramiento en contra de doña nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado, indicando ser dueño del sitio y casa ubicados en la ciudad de San Carlos, calle Luis Cruz Martínez (antes calle San Carlos) N°472 (antes N°638), cuyos deslindes precisa, solicitando la realización de un trazado de 14,09 metros que corresponde al deslinde poniente de su propiedad, y oriente de aquella de los demandados, y que corresponde a un tramo del cerco que fue derribado por estos sin motivo, talando árboles, removiendo raíces y tapando los hoyos.

Hizo presente que su inmueble se encuentra inscrito a fojas 1207 N° 922 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, del año 2000.

Agregó que los demandados son dueños de un sitio y casa ubicados en domicilio reservado (antes N°630), colindante con su predio, según dan cuenta la inscripción especial de herencia de fojas 2764 N°1764 del Registro de Propiedad del año 2001, la inscripción de cesión de derechos de fojas 1161 N°668 del Registro de Propiedad del año 2002, la inscripción de cesión de derechos de fojas 1162 N°669 del Registro de Propiedad del año 2002 e inscripción de cesión de derechos de fojas 2009 N°1865 del Registro de Propiedad del año 2018, todas del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos.

Fundó su acción en los artículos 842, 843 y 844 del Código Civil y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la delimitación de deslindes en concurrencia con los propietarios colindantes, en un tramo que corresponde a extensión de 14,09 metros sin demarcar en el límite poniente de su propiedad, todo con costas.

2°.- El comparendo de estilo se desarrolló el 24 de febrero de 2024, y en él, la parte demandada contestó la demanda mediante minuta escrita solicitando el rechazo de ésta en todas sus partes; y en subsidio, que la demarcación del deslinde en cuestión debe consistir en una línea recta, de 40,21 metros aproximadamente, cuyo trazado va desde el final de la parte del muro de la vivienda, muro de 3,75 metros que aún es medianero, hasta el final del deslinde objeto de este juicio, todo lo anterior con en costas.

Reconoce los antecedentes de dominio a su respecto, indicando que el deslinde oriente de su inmueble –poniente del predio del actor- se configura de la siguiente forma: un primer tramo (comenzando desde la parte de las propiedades que enfrenta a la calle Luis Cruz Martínez), donde existe cerco de albañilería reforzada que se extiende por 2,94 metros aproximadamente, luego existe un tramo que corresponde a una vivienda emplazada ahí, que a su vez es muro divisorio con el demandante y se extiende por 3,75 metros aproximadamente.

Agregó, sin embargo, que no es efectivo que el deslinde de la propiedad estaría constituido por un tramo de 11,94 metros (como se precisó en el acápite 3.2 de la demanda) indicando que no fue construido dicho deslinde de común acuerdo y que éste se modificó hacia el interior de su predio en 45 centímetros aproximadamente. Sostuvieron que el antiguo cierro fue ejecutado por el actor sin su acuerdo, acumulándose maleza, lo que hizo caer al suelo y por ello se hizo limpieza del lugar. Además, hay una leñera construida al menos a 1.20 metros en el interior del predio de los demandados, la que se construyó también sin su consentimiento, no siendo ello un muro divisorio, y se busca por el actor un aprovechamiento para proyectar el deslinde de su propiedad lo que encubre una acción de dominio disfrazada de demarcación.

Agregó así que los requisitos de la acción deducida no se verifican en la especie.

TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la demanda, sin costas por estimar que el demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Indicó en sus fundamentos, luego de precisar los requisitos de la acción entablada y de conceptualizar la demarcación y el cerramiento, que lo discutido en autos es la propiedad de la porción del terreno que no se encuentra actualmente construida ni marcada natural o artificialmente entre los predios de ambas partes; sin embargo, el demandante señala que ese tramo es límite de su propiedad, y los demandados que corre por el interior de su predio, alegaciones que son ajenas a las acciones formuladas.

Agregó que la conclusión referida, que desde ya autoriza el rechazo de la demanda, se ve refrendada por el contenido del informe pericial dado en la causa, ya que, de acuerdo a las mediciones técnicas realizadas por el perito, los deslindes del inmueble del demandante no son coincidentes con los que éste señala en su libelo, y ni aún con los títulos de propiedad que acompaña, apareciendo que los invocados abarcan una extensión de terreno que estaría comprendida en la propiedad del demandado, como éste afirma en su contestación.

La declaración de testigos no aclara ese punto, dice el fallo.

Así, señala que el demandante no pretende en el fondo sino tener derecho sobre la franja de terreno que singulariza, lo que implica que el actor no busca fijar deslindes sino recuperar terrenos ocupados por el demandado, apartándose de los objetivos básicos de las acciones de demarcación y cerramiento, lo que implica más bien una cuestión de dominio, no conciliándose con lo exigido en el artículo 842 del Código Civil.

Además, asentó que de los registros de propiedad de ambas partes fluye que los deslindes de ambos predios carecen de la precisión y claridad suficientes para ser proyectados materialmente al terreno en cuestión, incluso en la prueba pericial donde se constatan errores en cuanto al largo del predio del demandante, el que éste reconoce expresamente en su demanda.

La acción ejercida -precisó la sentencia- requiere que en los títulos de dominio exista certeza de tales deslindes o cabida de los bienes raíces y se proceda únicamente a concretarlos materialmente, sin que se reclame, como cuestión de fondo por medio de esta acción una franja de terreno en particular, toda vez que en tal caso la acción resulta improcedente.

En consecuencia, rechazó la acción de demarcación y cerramiento, toda vez que esta última supone como conditio sine qua non que se hallen determinados judicialmente o se acepten por las partes los límites comunes que separan sus predios, lo que no acontece en el caso sub-lite.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación de la demandante, en el que precisó las conclusiones del informe pericial donde se señala que el deslinde común total de ambas propiedades corresponde a una línea recta con una extensión de 46,90 metros, sin que por medio de su acción haya pretendido una especie de acción reivindicatoria encubierta.

Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Chillán, confirmó el fallo apelado, ordenando que cada parte pague sus costas del recurso.

Luego de reseñar los antecedentes del recurso de apelación, asentó que conforme a los títulos del actor, el inmueble presenta como cabida 8 metros de frente por 40,90 metros de fondo y que éste precisó en su demanda que existe un error en ellos en el sentido que el fondo de su propiedad es realmente de 46,90 metros, y no los 40,90 metros indicados.

Precisó además que el perito designado por el tribunal concluyó que el ancho de la propiedad del demandante, tanto al sur del deslinde como en el lado norte (ya que coincide tanto en el cierre del frontis de la propiedad como en el fondo donde existe una construcción correspondiente a una leñera), corresponde a 8,00 metros y que respecto al largo se aprecia un error en la inscripción de dominio ya que este debería ser 46,90 metros, “tal como es mencionado en el deslinde oriente de la parte demandada” y que tiene correspondencia con lo mensurado directamente en terreno con instrumental de precisión. Además, refirió la Corte que el perito precisó que la propiedad del demandante corresponde a un rectángulo de 8,00 metros de frente por 46,90 metros de fondo y el predio de los demandados se señala que si bien el frontis de la propiedad es de 15,82 metros, termina convergiendo en una medida menor hasta llegar a los 14,82 metros, y en consecuencia no representa un rectángulo, acercándose a una forma real levemente trapezoidal.

Se constata -dice el fallo de alzada- que el perito efectúa apreciaciones que no se avienen con los títulos correspondientes a los inmuebles de marras, ya que, por un lado señala que hay un error en los títulos al consignar el fondo del sitio del demandante, pues en los hechos éste tiene 6 metros más de lo que se indica en la inscripción de dominio, y por otro, indica que la propiedad de los demandados no tiene forma de rectángulo sino “levemente trapezoidal”, no obstante que según sus títulos, tanto en el deslinde norte como en el sur, la medida es de 15,65 metros, y en los deslindes oriente y poniente mide 46, 90 metros.

Concluyó que el conflicto existente entre las partes se extiende también a la cabida de los predios y su correlativa posesión y dominio, lo que no se condice con lo indicado en el artículo 842 del Código Civil, ya que la precisión de donde debe ubicarse el deslinde exige claridad en los títulos de forma tal que los inmuebles no sufran alteración ni se prive al demandado de una porción de suelo que detente a título de dueño y poseedor, de modo que ha existido una desnaturalización de la acción por existir controversia acerca de la cabida de los predios en conflicto, cuestiones que no ha aclarado el peritaje ni el resto de la prueba producida en el juicio, pues se encuentra acreditado que en parte del deslinde común existen construcciones y panderetas de larga data, lo que asimismo contradice el objeto de la acción intentada.

QUINTO: Que conforme se precisara más arriba, la demanda entablada ha tenido por objeto el trazado que debe llevar un tramo de 14,09 metros en el deslinde poniente del demandante, no obstante que en el contenido del libelo precisó el alcance de diversos tramos del límite divisorio de las propiedades.

Sin embargo, la demandada no habiendo controvertido los títulos de las partes litigantes, expresó que no era efectivo que los deslindes se configuraban en la forma como se expresó en la demanda, indicando que en otros tramos de los indicados en la demanda, no existe coincidencia con los títulos y que en la acción ejercida va envuelta una acción de dominio encubierta o disfrazada de demarcación.

Sobre el tramo que fue objeto de demanda, esto es, el de 14,09 metros, precisó que efectivamente se encuentra sin demarcar, pero que “…ambos predios carecen de demarcación en una extensión mayor…”

SEXTO: Que, al efecto, el artículo 842 del Código Civil, establece: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.”. Y el artículo 846 prevé: “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes …”.

SÉPTIMO: Que, en relación con la acción de demarcación, que es la que se ejerció en esta causa a pesar que las partes se refirieron a una de “demarcación y cerramiento”, reiteradamente se ha sostenido que tiene por objeto únicamente que se fijen los límites o deslindes que separan el predio de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes, realizándose tal fijación tanto de un modo jurídico, es decir, orientado a reconocer la línea divisoria, como de una manera material, esto es, a través de la instalación de los hitos apropiados.

La acción de demarcación, que si bien se encuentra calificada en el Código Civil de servidumbre, es en realidad una facultad derivada del dominio mediante el cual su titular busca precisar el objeto de su derecho, y es distinta a la de cerramiento del artículo 844 del código sustantivo y que tiene por finalidad clausurar su predio en su perímetro y que contribuyan a dicha actividad los duelos de los predios colindantes.

Respecto de ambas acciones, no puede existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muta la pretensión hacia acciones diversas, sea posesorias o reivindicatorias. Por ende, los requisitos que hacen concurrente una acción como la de que se trata, están constituidos por la presencia de predios distintos, la vecindad entre ellos y que las partes concuerden en sus cabidas y títulos.

OCTAVO: Que, por otra parte, conforme a las pretensiones de la actora, resulta que su acción se orienta a obligar a los demandados a cerrar una franja de terreno de aproximadamente 14,09 metros lineales en el límite poniente del inmueble del actor y oriente de su contraparte.

Sin embargo, la sentencia recurrida se extiende a cuestiones de naturaleza diversa a aquella formulada en la demanda entablada, que acotó la pretensión a una determinada zona del deslinde de los predios de las partes, y resolvió la cuestión en razón de divergencias planteadas por la demandada a tramos diferentes que aquellos que han motivado el pleito, sin que la demandada aportase prueba en la causa que sustente aquella conclusión.

NOVENO: Que, por consiguiente, en la sentencia impugnada, al exceder en su resolución el marco del ejercicio de la acción intentada por la actora, se ha infringido el artículo 842 del Código Civil, al estimar la existencia de cuestiones dominicales sobre la base de prueba que señala claramente la extensión del deslinde de las partes y que no ha sido controvertida por la demandada.

Por lo demás, la acción de demarcación y cerramiento no busca la decisión de cuestiones de dominio o posesorias, más aun considerando la naturaleza de los inmuebles involucrados, como se observa de la prueba rendida, especialmente la pericial, pues se trata de propiedad urbanas cuyos títulos no han sido objetados por la demandada la que no ha controvertido la extensión total del deslinde, una de cuyas partes se pretende cerrar, ni formulado cuestiones a las conclusiones planteadas en el informe técnico que se elaboró por decisión del tribunal de la causa.

DÉCIMO: Que, el yerro consignado en el motivo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que condujo a acoger una acción de demarcación y cerramiento improcedente en la especie, motivo por el que ha de hacerse lugar a los reproches de ilegalidad intentados para la corrección pertinente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido el abogado Carlos Montenegro Ahumada, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Regístrese.

Nº 1.259-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.