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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1259-202430 ene 2025
Fecha
30 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Predio urbano
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 694-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 416-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 842
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 785
Descriptores
Predio urbano · Apreciación de la prueba · Predios colindantes · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Informe pericial · Deslindes sin demarcar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1259-2024, 30 de enero de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1259-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo décimo, de los considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan; y lo señalado en los considerandos sexto a octavo de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que lo discutido en autos dice relación únicamente con la demarcación de una porción de la línea de separación existente entre los predios de ambas partes y que corresponde a un tramo de 14,09 metros que en la actualidad se encuentra sin cerrar.

Segundo: Que, conforme se aprecia en el informe pericial, elaborado por nombre reservado, designado por el tribunal, los inmuebles de las partes se emplazan en un sector urbano regido por el plan regulador de la comuna de San Carlos, en la calle Luis Cruz Martínez, entre Serrano y Riquelme. Luego de describir los predios de las partes y de precisar sus características conforme sus títulos, e indicado la metodología utilizada y los medios técnicos de medición, refirió que existe una parte sin cerrar en el deslinde oriente de la propiedad de los demandados, y una leñera de propiedad del demandante.

En relación con el tramo sin cerrar y que es objeto de este pleito, precisó en sus conclusiones que se aprecia un error en la inscripción de dominio del demandante, ya que este debería ser 46,90 metros, “tal como es mencionado en el deslinde oriente de la parte demandada y que tiene correspondencia con lo mensurado en terreno con instrumental de precisión”, y que el deslinde común entre los predios colindantes corresponde a una línea recta en toda su extensión, que en una parte incluso se materializa por la misma vivienda de la parte demandada, existiendo un tramo abierto en los vértices que describe.

Tercero: Que, la acción de demarcación, conforme se expresa en el artículo 842 del Código Civil, le corresponde a todo dueño de un predio para que se fijen los límites que los separa de los predios colindantes, pudiendo exigir a los respectivos dueños que concurrirán a ello, haciendo la demarcación a expensas comunes.

La doctrina, por su parte, ha distinguido en la conceptualización de esta acción una fase jurídica, tendiente a fijar la línea separativa, y luego, una etapa material, que corresponde a la ejecución práctica de lo resuelto en el juicio, todo ello conforme el contenido de sus títulos, planos, un informe de peritos y la misma inspección del tribunal. (Rabat Celis, Fernando y Mauriziano Concha, Francesa: “Algunas reflexiones acerca de la acción de demarcación”, en Revista Actualidad Jurídica N° 24 – Julio 2011, página 227-237).

Se trata, en síntesis, de una acción destinada a la conservación de la cosa en ejercicio de las facultades de dominio, y que supone la existencia de predios vecinos o colindantes sin delimitación visible -al menos en una parte, como en la especie-, sin pretender o buscar una declaración sustantiva de ninguna especie, ya que la sentencia respectiva no constituye un nuevo título a favor o beneficio de ninguno de los litigantes.

Cuarto: Que, conforme lo expresado, la prueba pericial cobra relevancia en la comprensión de la pretensión formulada en la demanda, puesto que se trata de un inmueble urbano en cuyo límite, entre otros cierros, existe la misma casa de los demandados, respecto de lo que no ha habido cuestión, limitándose lo pedido a un tramo de 14,09 metros sin demarcar en el límite poniente de la propiedad de la demandante y oriente de la de los demandados, como se precisa en el acápite 3.4 de la demanda, a ejecutarse con hormigón vibrado asumiéndose los costos por iguales partes.

El informe pericial no da cuenta de alteración de deslindes o cabidas o de declaraciones de derechos de diversa índole, sino reconoce una situación material sin demarcar, y por ello, a partir de la condición de línea recta del deslinde en conflicto, es que concluye que la zona a demarcar “corresponde a los vértices V-3 y V-4 en una extensión de 17,47 metros”, que abarca el borde una construcción tipo leñera existente.

La demandada, por su parte, no rindió prueba alguna sobre las cuestiones formuladas en la contestación que permitieran confrontar las conclusiones contenidas en el informe pericial, puesto que no basta la afirmación de existir cuestiones de dominio para enervar una acción de demarcación, sino probar efectivamente que ello ocurre, lo que no ha tenido lugar en la especie.

Quinto: Que, de esta forma, apreciado el informe pericial de conformidad con lo señalado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no puede sino concluirse que la acción entablada resulta procedente en aquello que ha sido demandado, sin que las demás cuestiones relativas a errores en los títulos tengan incidencia en la calidad de aquello que ha sido precisamente solicitado, pues, conforme se consignara en el informe en análisis no resulta alterada la situación de hecho existente, debiendo los interesados accionar en lo que estimen pertinente para la precisión de sus títulos o la corrección de aquellas otras zonas que estimen le corresponden derechos diversos, pero que no han sido parte de lo demandado en esta causa, o al menos no han sido probadas por la demandada como le correspondía.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda de demarcación en el tramo de 14,09 metros solicitado en la demanda, lo que deberá ejecutarse a expensas comunes por las partes en el material solicitado por el demandante, todo conforme las indicaciones y lineamientos señalados en el informe pericial de folio 117 de la carpeta electrónica de primera instancia.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol N° 1.259-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso