Acción ejecutiva
- Fecha
- 30 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Importadora y Exportadora Longsea Chileltda con Importadora y Exportadora Costa de Oro Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 442-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1402-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Cheque en garantía · Presunción judicial · Valor probatorio de las presunciones · Acción de cobro de cheques · Contrato de depósito · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acoge excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 237786-2023, 30 de enero de 2025, «Importadora y Exportadora Longsea Chileltda con Importadora y…»
Historia del caso
En el mismo rol 237786-2023
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 30 ene 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos sexto a décimo tercero, que se eliminan; y lo señalado en los considerandos sexto a décimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1°. – Que, tratándose de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada sostuvo, entre otros fundamentos, que los cheques cobrados en este procedimiento fueron extendidos en garantía para asegurar el pago de las rentas del contrato de depósito por cuenta ajena que suscribió con Chaoyang Chen, en representación de Importadora y Exportadora Chaoyang Chen EIRL.
El contrato acompañado, al que se agregó una solicitud de validación presentada ante la ZOFRI S.A., contemplaba precisamente un pago mensual por la suma de USD 2.600, en las fechas y según la secuencia que emana de los cheques que han sido cobrados en esta causa y aquellos otros que fueron cobrados por Importadora y Exportadora Chaoyang Chen EIRL, en el año 2021.
2°.- Que, los antecedentes de prueba reseñados, a los que se suman las respuestas confusas formuladas por la ejecutante en la confesional de folio 58 de la carpeta electrónica de primera instancia, donde indica que los cheques le fueron dejados -sin explicación alguna- por Chaoyang Chen, antes de irse de Chile, perdiendo contacto con él, circunstancia que parece poco verosímil para determinar una justificación razonable de la tenencia de los cheques objeto de cobro, ya que no refiere el acto u obligación que justifique tal entrega, para confrontar así los dichos de la ejecutada. Las respuestas, como ocurren con las posiciones 17 y 18 del pliego, resultan a todas luces ambiguas, y no permiten otorgarle valor probatorio, ni permiten descartar las alegaciones de la ejecutada.
3°. - Que, a propósito de lo indicado en el motivo anterior, resulta necesario precisar que la configuración de una presunción, en tanto operación lógica, parte de un hecho conocido para concluir como existente otro desconocido o incierto. El juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción" Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, "Derecho Procesal Civil" volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).
4°.- Que, se ha indicado, que el cheque en garantía es aquel que se entrega para caucionar una obligación principal y que solo puede hacerse efectivo como medio de pago en el evento que no se cumpla la obligación garantizada, siendo su característica esencial el de ser un documento sujeto a condición, lo que desnaturaliza su función y, por lo tanto, no tiene mérito ejecutivo.
La observación señalada lleva a concluir que en los hechos, los cheques fueron entregados para el aseguramiento de la obligación de pago de la renta del contrato de depósito por cuenta ajena que suscribió la ejecutada con Importadora y Exportadora Chaoyang Chen EIRL, en el año 2021, y ello se deduce tanto de la coincidencia de las fechas de su emisión como con aquellas correspondientes al pago de esas prestaciones en los meses respectivos según el contrato, y cuanto porque la ejecutante debió precisar, para confrontar esas alegaciones, los motivos o circunstancias que la llevaron a la tenencia de los cheques cobrados, lo que no ha resultado probado, mostrando alegaciones y declaraciones difusas que no hacen sino reafirmar los postulados formulados por la demandada.
5°.- Que, de esta forma, al no tener la calidad de ejecutivos los títulos acompañados, la de existir una desnaturalización de los cheques en tanto fueron dados en garantía de obligaciones y no en pago de las mismas, no cabe sino acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, y en su lugar se declara que se hace lugar a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la calidad de ejecutivo del título invocado, únicamente por la conclusión contenida en el motivo quinto de esta sentencia.
En razón de lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca de los demás fundamentos de la excepción acogida, y de la otra opuesta por la ejecutada, razón por la cual, cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado P., quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia apelada por los fundamentos expresados en la sentencia de casación que precede.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C., y el voto en contra, su autor.
Rol Nº 237.786-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y la Abogada integrante señora Etcheberry, por ausencia.