Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Importadora y Exportadora Longsea Chileltda con Importadora y Exportadora Costa de Oro Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 442-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1402-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Ley de cuentas corrientes: arts. 10, 11 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Cheque · Error de derecho · Acción ejecutiva · Cheque en garantía · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Acción de cobro de cheques · Contrato de depósito · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Título de crédito abstracto · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 237786-2023, 30 de enero de 2025, «Importadora y Exportadora Longsea Chileltda con Importadora y…»
Historia del caso
En el mismo rol 237786-2023
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 30 ene 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS
En autos Rol C-1402-2022 sobre cobro ejecutivo de cheques, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “Importadora y Exportadora Longsea Chile Limitada con Importadora y Exportadora Costa de Oro Ltda”, el juez suplente de dicho tribunal en sentencia de cinco de julio de dos mil veintitrés rechazó, con costas, las excepciones opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Apelada dicha decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.
En contra de esta última determinación, la ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación sustancial la ejecutada acusó, en primer lugar, la infracción de los artículos 384 y 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1467, 1681, 1682, 1698 y 1713 del Código Civil; luego, en segundo lugar, planteó la conculcación de los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 18.010 y artículo 10 del DFL 707 de 1982.
Señaló que la sentencia recurrida rechazó la excepción de nulidad de la obligación por estimar que los documentos presentados a cobro eran incausados, literales y abstractos y que supuestamente habrían sido entregados por un tercero a la demandante y, por tanto, las alegaciones de de ejecutada, le serían inoponibles al fundarse en una relación causal o subyacente.
Este razonamiento, precisa el recurrente, conculca las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 y 1713 del Código Civil al tener por acreditado la sentencia el hecho de que los cheques cobrados habrían sido entregados por nombre reservado directamente a la ejecutante, la Importadora y Exportadora Longsea Chile Limitada, y no simplemente hallados por la primera tal como declararon los testigos presentados por esa parte.
Se trata, dijo, de una obligación que carece de causa, pues la ejecutada nunca se obligó para con la empresa Longsea, no existiendo relación contractual con estas últimas y deviniendo el cobro ilegítimo, expresando que nunca existió la voluntad de la verdadera y única receptora de los cheques, doña nombre reservado, de ceder o endosar los mismos a la ejecutante ni de obligarse para con esta última, de modo que no resulta aplicable el principio de abstracción cambiaria a que se hace referencia en la sentencia.
A lo anterior agregó que aun considerando que los cheques fueron simplemente encontrados por la ejecutante, estos se encontraban girados a favor de una tercera empresa – doña nombre reservado- y por tanto no le pertenecían, y teniendo en cuenta que tales hechos constituirían presuntamente el delito de hurto de hallazgo, actualmente en investigación ante el Ministerio Público, ellos adolecerían, en todo caso, de causa ilícita.
Respecto de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y de las infracciones a los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 18.010 y 10 del D.F.L. N° 707 de 1982, fundó su recurso en dos aspectos; el primero, en la circunstancia que la ejecutante no acompañó un certificado de un Banco de la plaza respecto del valor del dólar observado a la fecha de la demanda, sino solo una captura de pantalla del sitio web del Banco Central; y, el segundo, en que ha existido una desnaturalización del cheque en tanto aquellos estaban dados en garantía de las rentas acordadas a propósito del contrato entre la ejecutada y nombre reservado, y por el tiempo indicado en ese acuerdo, careciendo así de la calidad o condición de título ejecutivo que autoriza el inicio de este procedimiento.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo de la ejecutada, es necesario precisar los siguientes antecedentes del proceso:
1°.- La presente causa se inició por demanda ejecutiva formulada por Importadora y Exportadora Longsea Chile Limitada en contra de Importadora y Exportadora Costa de Oro Limitada, donde refirió ser dueña de los cheques serie N° 1538787, N° 1538788, N° 1538789, N° 1538790, N° 1538791, N° 1538792, N° 1538793, N° 1538794, extendido cada uno por la suma de USD 2.600 (dos mil seiscientos dólares Estados Unidos de Norteamérica), girados contra la cuenta corriente N° 11098902 del Banco Crédito Inversiones perteneciente a la ejecutada, los que, presentados para su cobro, fueron protestados por orden de no pago. Notificada la demandada de dicha circunstancia no tachó de falsa su firma ni consignó fondos dentro del plazo legal, por lo que dichos instrumentos constituyen título ejecutivo, conforme lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la obligación líquida, actualmente exigible, y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva, pidió despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por un monto de USD 20.800 (veinte mil ochocientos dólares de Estados Unidos de Norteamérica), equivalente al 26 de mayo de 2022 a la suma de $17.376.944, más intereses y reajustes, y seguir adelante con la ejecución hasta efectuar entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
2°.- La ejecutada opuso como excepciones a la ejecución aquellas contenidas en los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la primera, señaló que no ha tenido relaciones comerciales con la ejecutante y que los cheques cobrados fueron entregados a nombre reservado, en representación de Importadora y Exportadora Chaoyang Chen EIRL, para garantizar el pago de las rentas mensuales (por US 2.600) correspondientes a un contrato de depósito por cuenta ajena que los vinculaba. Esta persona dejó aquellos instrumentos al abandonar el país, siendo encontrados por la demandante quien procedió a su cobro, circunstancia que motivó la presentación de una querella penal, lo que redunda en la falta de causa real o lícita, tanto por fundarse en hechos materia de investigación penal o por no haber existido una obligación determinada entre las partes. La causa penal se tramita en el Juzgado de Garantía de Iquique, bajo el RIT O-2388-2022.
Sobre la segunda, opuesta como subsidiaria, la fundó en tres aspectos, uno, en que la ejecutante omitió agregar un certificado de un banco de la plaza que diera cuenta del tipo de cambio vendedor, al tratarse de documentos que contienen una obligación expresada en moneda extranjera; dos, en la existencia de una desnaturalización de los cheques, pues estos fueron entregados para garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas con Exportadora Chaoyeng Che EIRL, no reuniendo así características de un cheque propiamente tal por no haber sido dados en pago de obligaciones; y, tres, que los títulos fueron posdatados, no siendo el ejecutante el legítimo tenedor de los cheques cuyo cobro pretende.
3°.- La ejecutante, al evacuar el traslado correspondiente solicitó el rechazo de las excepciones, con costas. Indicó como razones, que los cheques estaban extendidos al portador y que no fueron protestados por alguna de las causas previstas en el artículo 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; la de ser legítimo titular de las acciones cambiarias emanadas de los cheques al haberlos recibido por endoso efectuado por la Sociedad Importadora y Exportadora Chaoyang Chen EIRL para el pago de las obligaciones comerciales que los vinculaban; por ser inoponible la excepción alegada por tratarse de excepciones personales, dada la naturaleza del cheque y su calidad de tercero y tenedor de los mismos; y, porque las alegaciones de la ejecutada guardan relación con la convertibilidad en pesos de la obligación, mas no con la falta de algún requisito de la acción ejecutiva.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, se desestimaron con costas las excepciones formuladas.
En sus fundamentos, primeramente se reseñó la prueba presentada en el juicio, particularmente los cheques que han servido de título ejecutivo, una copia del contrato de depósito por cuenta ajena que presentó la demandada, correo electrónico remitido a un ejecutivo de cuentas del Banco de Crédito e Inversiones, una solicitud de validación de contrato de depósito por cuenta ajena, lo mismo que la testimonial y la confesional rendida.
En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación fundada en la ausencia de causa o su ilicitud, asentó el fallo de primer grado que conforme lo indicado por la representante legal de la ejecutante en la confesional de folio 58 los cheques le fueron entregados personalmente a su empresa por parte de un tercero, declaración a la que otorgó la calidad de plena prueba conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1713 del Código Civil.
Así, habiendo circulado los títulos en que se basa la ejecución, expresó la sentencia, prevalece el principio de la abstracción cambiaria, el cual impone al deudor cambiario, en este caso, al girador del cheque, una prescindencia total y objetiva de las relaciones extra cambiarias frente a cualquier portador del título, ya que a este tercero -en esta caso, el ejecutante- no puede oponérsele excepciones o defensas fundadas en un relación jurídica en la que se habría emitido el documento, precisamente porque con la circulación del cheque, el título que de ellos emana se independiza totalmente de la relación causal de la que se originó.
Sobre la excepción de carecer el título de la condición de ejecutivo, opuesta en subsidio a la anterior, indicó que el no haber acompañado el certificado del banco de la plaza por el valor de la moneda extranjera, no afecta la ejecución puesto que ello no constituye un requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva al amparo de los artículos 434, 437, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la desnaturalización del cheque por haber sido dado en garantía, si bien precisó la calidad de los instrumentos conforme los artículos 10 y 11 del DFL N° 707, concluyó que conforme al artículo 1698 del Código Civil a la ejecutada le correspondía acreditar tal circunstancia, lo que no realizó, dado que apreciados el contrato de depósito por cuenta ajena y lo declarado por sus testigos a folio 42, se desprende que sólo un cheque se entregó en garantía, con cobro el 1° de agosto de 2021, el que no se encuentra incluido entre aquellos presentados en esta causa. Sobre el hecho de haber sido posdatados, indicó que ello carece de relevancia ya que a la luz de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Cuentas Bancarias y Cheques, estos resultan ser pagaderos el día de su presentación, con independencia de la fecha en ellos estipulada, instrumentos que, además, pudiendo ser girados a la orden, nominativamente, y al portador, lo que tiene importancia para efectos de su transferencia, ya que en esta última hipótesis se transfieren por la simple entrega material, puede ser cobrado por su tenedor, quien quiera que éste sea, sin necesidad de ningún otro requisito para que se perfeccione su transferencia.
CUARTO: Que, apelada la decisión de primera instancia por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.
QUINTO: Que, en cuanto a las infracciones normativas denunciadas, en primer término cabe recordar que en virtud de la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698, la prueba de los presupuestos recae sobre quien la deduce. Por lo demás, el peso de probar adquiere un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, donde el papel del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedentes y que, en principio, es prueba de la obligación que busca ejecutar, adquiere particular preponderancia al conducirse en un procedimiento compulsivo, rápido y concentrado en su tramitación, en que la defensa del sujeto pasivo se encuentra acotada a las excepciones taxativamente contempladas en el legislador procesal.
El fundamento del juicio ejecutivo es, sin lugar a duda, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo, por lo que el legislador parte de la base que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación por el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo.
SEXTO: Que, además, esta Corte ha indicado en diversos pronunciamientos que tratándose de un juicio ejecutivo como éste, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas. En el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección del legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).
De esta forma la carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la calidad ejecutiva del título cuando el cheque no habría sido destinado al pago de obligaciones sino que ha sido utilizado como medio de garantía o seguridad de las mismas.
De ahí que, se ha sostenido, hay casos en que al actor le compete probar que el título es ejecutivo y contiene una obligación líquida y actualmente exigible, particularmente en la oposición fundada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que: “Tanto es así que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artículo 478 el derecho que le asiste al actor para hacer reserva de su acción, lo que significa que éste, viéndose imposibilitado de probar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si la situación fuere distinta y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación”. (Álvaro Troncoso Larronde, “Algunas consideraciones relativas a la reserva de excepciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 117, año XXIX, Jul-Sep 1961, página 114 y 115.).
SÉPTIMO: Que, en relación con el cheque, la normativa contenida en el D.F.L. N° 707, sobre Cuentas corrientes Bancarias y Cheques, lo define como una orden escrita y girada contra un Banco para que este pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. Por su parte, al estatuir en el artículo 11 del mismo conjunto normativo que puede ser girado en pago de las obligaciones o en comisión en cobranza, el legislador solo admite dos maneras en que puede ser extendido dicho documento.
En consecuencia, si se establece que el cheque no fue girado en pago de obligaciones ni en comisión de cobranza sino en garantía de obligaciones, este no puede ser considerado como un medio de pago ni como un título ejecutivo de aquellos que pueden ser cobrados de manera compulsiva, en los términos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, conforme los razonamientos expresados, se observa en la causa que la prueba rendida por la ejecutada -en lo que concierne a la calidad con que fueron entregados los cheques- ha buscado precisar que los cheques cobrados fueron entregados en garantía del cumplimiento de un contrato de depósito por cuenta ajena suscrito entre la Importadora y Exportadora Chaoyang Chen EIRL y la ejecutada, Importadora y Exportadora Costa de Oro Limitada.
El mismo contrato, no controvertido por la ejecutante, señala que éste tendría una duración de un año contado desde el 1° de agosto de 2021, venciendo el 1° de agosto de 2022, con un canon -o precio- mensual de USD 2.600 (dos mil seiscientos dólares de Estados Unidos de Norteamérica), a pagarse los días primero de cada mes, con una garantía de igual monto. Los cheques, por su parte, están extendidos por la misma cifra y secuencialmente mes a mes, desde el 1 de enero de 2022 hasta el 1° de agosto de ese mismo año, dentro del plazo previsto en el contrato indicado.
Además de los cheques cobrados, la ejecutante indicó la existencia de otros, desde el 1° de septiembre de 2021 a diciembre de ese mismo año, todos girados respecto de la cuenta corriente, algunos de los cuales, fueron cobrados por la Importadora Exportadora Chaoyang Chen EIRL, suscriptora del contrato de depósito por cuenta ajena.
NOVENO: Que, conforme lo señalado, no obstante reconocer y destacar el contenido de la prueba rendida por la ejecutada, los jueces del fondo han apreciado erróneamente los antecedentes del proceso, desatendiendo la exigencia contenida en el artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el ejecutante rindiese prueba tendiente a desvirtuar las alegaciones que la demandada ha levantado en orden a que los cheques han sido dados en garantía del cumplimiento de la obligación de pago del precio del contrato por cuenta ajena que fue suscrito por la ejecutada y la Importadora y exportadora nombre reservado.
Como se expresó más arriba, existen casos en que las afirmaciones del ejecutado se trasladan al ejecutante si lo cuestionado es la calidad ejecutiva del título, debiendo en consecuencia controvertir lo sostenido por la contraparte o rendir prueba suficiente, particularmente si se ha sostenido que los cheques se entregaron en garantía de un contrato entre el girador y el beneficiario y debió probar, en este contexto, las circunstancias que motivaron la tenencia de los cheques.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el conflicto jurídico se ha limitado a la estimación si los cheques presentados fueron, en su oportunidad, dados en garantía del contrato de depósito por cuenta ajena, lo que resulta evidente a la vista de los antecedentes que los mismos jueces del fondo han establecido, desestimando así, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que debió ser acogida a la luz de la prueba rendida y no objetada en la causa, sin que la ejecutante desvirtuase, como le correspondía, las cuestiones relativas a la expedición de los cheques para la garantía del pago de la renta señalada en el contrato indicado.
Así, fluye que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados en el arbitrio en estudio, al considerar la naturaleza de los cheques desvinculada del contrato de depósito por cuenta ajena suscrito entre la ejecutada y la Importadora y Exportadora Chaoyang Chen EIRL, infracción de ley que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues fue fundamento para desestimar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que procedía acogerla, pues resultaba evidente que la ejecutante no desvirtuó las cuestiones sobre la condición de medios de garantía que han tenido los cheques cobrados.
UNDÉCIMO: Que la dación en garantía de los documentos mercantiles que nos ocupa implicó desvirtuar el cheque como tal, puesto que éste es, por esencia, una orden de pago. Entenderlo de otra manera implica alterar sustancialmente la naturaleza del documento e introducir efectos jurídicos que no han sido contemplados por el legislador. Así ha sido reconocido, entre otras, en las causas roles 338-2010, 1695-2005, 1447- 2004, 3315-2005, en las cuales esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia.
Como corolario de lo dicho el yerro en la aplicación de los preceptos denunciados por el impugnante se ha verificado también por haberse transgredido el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en relación con el artículo 1698 del Código Civil, al no apreciar de manera armónica los requisitos de los instrumentos hechos valer como títulos ejecutivos, y darle fuerza ejecutiva a cheques dados en garantía, que han sido desnaturalizados como tal.
DUODÉCIMO: Que, las conculcaciones constatadas tienen influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia objetada, puesto que de no haber incurrido en las equivocaciones evidenciadas, los juzgadores habrían revocado la resolución en alzada y acogido la excepción opuesta a la ejecución por no reunir el título invocado el mérito que para la ejecución es menester, circunstancia que impone su anulación y el pronunciamiento de una sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido el abogado Rodrigo Andrés Mercado Martínez, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado P., quien estuvo por rechazar el recurso de la ejecutada, al estimar que la resolución recurrida, al confirmar la de primer grado ha efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al caso, en tanto asentaron que, conforme al carácter abstracto de los títulos de crédito o abstracción cambiaria, se impone al deudor cambiario (aceptante de una letra de cambio, suscriptor del pagaré o girador del cheque) una prescindencia objetiva de las relaciones extra cambiarias frente al portador del título que será un tercero de buena fe, de modo que no puede oponer a éste excepciones o defensas fundadas en el negocio jurídico en virtud del cual se emitió el documento. Dicho de otra forma, sea que el portador haya adquirido el título mediante endoso o por simple entrega manual, cuando presenta el título para su pago ejerce un derecho propio, independiente de las relaciones jurídicas que hayan podido existir entre el deudor y los portadores precedentes, derivándose de lo anterior el principio de inoponibilidad de las excepciones -que favorece al portador- y que es común a todos los títulos de crédito.
Estos conceptos, que formaron parte de la decisión de los jueces del fondo, no fueron desvirtuados por la prueba rendida, en tanto correspondía al recurrente, conforme el artículo 1698 del Código Civil, acreditar fehacientemente las circunstancias sobre la posible desnaturalización del cheque, lo que no ocurrió, como expresamente lo indica en considerando duodécimo de la sentencia de primera instancia que confirmó la de la Corte de Apelaciones, sin que el recurso en estudio se haya acusado eficazmente la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sino simplemente se pretende una nueva revisión de los hechos, lo que se encuentra vedado a esta Corte.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C., y el voto en contra, su autor
Rol Nº 237.786-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso y la Abogada integrante señora Etcheberry, por ausencia.