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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 242810-202330 ene 2025
Fecha
30 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1451-2022
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5450-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Defecto de forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Falta de prueba · Título de ocupación · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 242810-2023, 30 de enero de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento sumario, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol C-5.450-2018, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda de precario, ordenándose la restitución del inmueble sub lite, sin costas.

La demandada apeló y, por sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó lo resuelto.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso en estudio denuncia como infringidos tres grupos de normas, a saber: i) artículo 2195 inciso 2° del Código Civil; ii) normas reguladoras de la prueba, artículos 341, 384 regla 1ª y 426 inciso 2°, todos del Código de Procedimiento Civil; y iii) artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República.

En lo que respecta al artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, expresa que no hubo discusión en el proceso acerca de la ocupación del inmueble ejercida por la recurrente y del hecho de ser dueña de aquel la demandante, más no se habría rendido prueba sobre el tercer requisito de la acción, manifestando los sentenciadores que el peso de dicha prueba recaía en la demandada y que no se habría aportado prueba alguna, concluyendo así que se cumplían en el proceso los requisitos de la acción, argumentación que no comparte.

Por lo anterior, analiza el considerando 12° del fallo confirmado, el cual contendría un error de derecho, al fundarse en la falta de prueba en cuanto al título de la ocupación, puesto que, desde la contestación de la demanda, en el año 2019 y hasta la fecha, ha sostenido que ocupa el inmueble sub lite en virtud de un vínculo jurídico, basado en el “encargo del cuidado” de dicho inmueble, efectuado voluntariamente por el hijo de la actora, don nombre reservado, quien falleció en el año 2016, lo que ocurrió, porque la demandada había prestado servicios domésticos en la misma propiedad, antes que él se cambiara a otro domicilio y la dejara a ella a cargo del cuidado del bien, encargo que se hizo con pleno conocimiento y consentimiento de la actora y dueña, doña nombre reservado, también ya fallecida, a quien le resultaba beneficioso contar con una persona de confianza para el cuidado de su hogar mientras no hubiera otro destino para el bien, lo que no ha sido contradicho en el juicio.

Lo anterior haría descartar la ausencia de vínculo jurídico y la mera tolerancia, porque el encargo implicaría una relación contractual consensual, que “podría revestir los caracteres de una relación laboral”, o un mandato o contrato de comodato, pero no la figura de un simple precario, para lo cual cita doctrina, además de un dictamen de la Inspección del Trabajo.

Expresa que la ocupación lleva más de dos décadas y que la prueba para acreditar el “encargo del cuidado del bien” no es tan sencilla de obtener y probar, por el carácter consensual del acuerdo, fundado en la confianza. Considera que los sentenciadores, al solo analizar la prueba material rendida en el proceso, no alcanzaron una real justicia.

Alude también a la prueba rendida y anulada por la juez a quo, debido a un razonamiento errado, con lo cual se les privó de la prueba testimonial aportada, lo que es sin perjuicio de las presunciones judiciales que “saltan a la vista” del mérito del proceso, con el simple análisis de los hechos no controvertidos.

Indica que es necesario detenerse en las pruebas omitidas y excluidas, a partir de las cuales no se puede entender cumplido el último requisito de la acción, insistiendo en que llegó en el año 1996 a la casa, con conocimiento y consentimiento de la dueña y no por su mera tolerancia, como erróneamente establece el fallo, menos aún ignorancia, que ni siquiera se invocó, citando jurisprudencia de esta Corte, en apoyo de su postura.

En cuanto al segundo grupo de normas, cita el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estimando que se ha vulnerado, porque se dictó sentencia omitiéndose la prueba testimonial rendida en el folio 81, al rechazarse aquella por la juez, mediante una nulidad procesal sin base real, siendo justamente ella su única prueba, lo que implicaría además una vulneración al artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, referido al debido proceso, lo que a su entender se hizo, además, de forma discriminatoria.

A continuación analiza lo ocurrido durante el término probatorio, con un criterio inicial que fijó un término para rendir testimonial para ambas partes, según consta del folio 75, criterio que después mutó, a raíz de una reposición de la contraria, que el sentenciador aceptó, lo que considera una discriminación, porque se anuló su prueba ya rendida, de un testigo sin tachas y legalmente examinado, en los términos del artículo 384 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, testimonio que pudo dar lugar al establecimiento de una presunción judicial, en los términos del artículo 426 inciso 2° del mismo cuerpo legal, concluyendo que se excluyó ilegalmente su prueba.

Sobre los artículos 384 N°1 y 426 inciso 2°, ambos del Código de Procedimiento Civil, insiste en que se omitió su prueba testimonial, debiendo haberla valorado, la cual pudo constituir plena prueba, a fin de resolver la contienda y rechazar la demanda.

Finalmente, reclama la infracción al artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución, relativo al debido proceso y la igualdad en el trato, lo que se habría vulnerado, con la prueba que resultó anulada.

Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, acogiendo los motivos de casación expuestos (sic), con costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso, convendrá considerar los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 24 de agosto de 2018 doña nombre reservado demanda a doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, La Cisterna de comodato precario, expresando ser dueña del citado inmueble, inscrito a fojas 6265, N°7861 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1984 y pide que se le restituya, puesto que, por su mera tolerancia, la demandada lo ocupa, sin existir contrato u otro acto jurídico entre las partes, que sirva como título, habiendo ocupado el bien por 18 años.

Cita, continuación, el inciso 2° del artículo 2195, relativo al precario y se refiere a los requisitos de esa figura y no del comodato;

b) Habiendo comparecido ambas partes al comparendo de estilo, la demandada contestó por escrito, manifestando que, en el año 1996, el hijo de la actora, don nombre reservado le entregó, para su cuidado, la casa sub lite, la cual había sido adquirida por la actora, por sucesión testamentaria de su padrastro y que, hasta la fecha de la entrega, quien residía ahí era Paul, a quien conocía, por ser vecinos próximos y tener buenas relaciones sociales. Añade que la entrega fue conocida y consentida por la actora y madre de Paul, puesto que él no solo vivía en esa casa, sino que estaba encargado de gestionar todos los asuntos de su madre y que lo que la demandada recibía a cambio, era el beneficio de vivir en el inmueble, junto a sus 5 hijos y nietos, además de cuidar la propiedad, para protegerla de la ocupación de terceros, lo que se ha prolongado por 23 años, sin que se haya cuestionado, hasta ahora, el encargo hecho por el hijo, lo que hace presumir su tácito consentimiento.

Hace presente además que nombre reservado murió en el año 2006, pero que recién ahora la dueña quiere cesar el encargo efectuado, pretendiendo desconocer aquel y la relación laboral implícita, atendido lo cual, considera que no se da en autos la figura del precario, porque si bien no discute la ocupación que mantiene, señala que sí hay título para el uso, desde el año 1996 y, por ende, no puede haber ignorancia o mera tolerancia, pudiendo existir, a lo mucho, un comodato, pero no un precario.

c) La sentencia de primera instancia resolvió, el día 9 de agosto de 2022 acoger la demanda;

d) La demandada apeló y el 10 de octubre de 2023, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la sentencia de primer grado.

TERCERO: Que, la señora juez a quo estableció, en primer término, que la de autos era una acción de precario, pese a lo expresado en la demanda, para luego analizar los presupuestos de la acción, estableciendo como acreditados los requisitos de ser la actora la dueña del bien inmueble ocupado por la demandada, lo cual no fue discutido.

A continuación y al no haberse rendido prueba alguna por la demandada, respecto al hecho de contar con un título o relación laboral, que la habilite a la ocupación que ha reconocido, concluye que la misma obedece a la mera tolerancia de la actora, por lo cual acoge la demanda, sin costas, al estimarse que se ha obrado con motivos plausibles por la demandada.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, al confirmar, tuvo presente que se reunían, en la especie, los presupuestos de la figura del precario y, en cuanto a la diligencia testimonial de la demandada que fue anulada, expresaron los sentenciadores que la misma dice relación con un incidente conocido y zanjado en primera y segunda instancia.

CUARTO: Que, cabe hacer presente que, si bien el recurrente ha dividido su recurso en tres capítulos, todos ellos están referidos al tercer requisito de la acción, en cuanto a que la ocupación denunciada lo haya sido sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Al efecto, la demandada y recurrente expresa que ha existido un contrato consensual, el cual es muy difícil de probar y para ello se remite a la testimonial rendida por su parte, la que posteriormente fue anulada, dirigiendo todas las infracciones que denuncia en la no ponderación de esa prueba y la eventual infracción al debido proceso e igualdad en el trato, que habría sufrido.

QUINTO: Que, al efecto, es útil recordar que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.

Por esta razón, se hace necesario que, al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo que exige el citado precepto, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida.

SEXTO: Que, además del cumplimiento del requisito enunciado en el motivo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada en el respectivo escrito, cómo el o los errores de derecho que denuncia, influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar.

Por ende, esta exigencia no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho denunciados.

SÉPTIMO: Que, de la lectura del libelo en estudio, puede comprobarse que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad en normas jurídicas cuya inobservancia, de existir, implican un defecto de carácter formal, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio de nulidad deducido.

En este contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional deben referirse a su clase y naturaleza: in procedendo e in iudicando.

En el primer caso, se trata de errores de índole formal o adjetivo, que pueden servir de complemento o, incluso, a la invalidación total o parcial del fallo, pero no en esta sede de casación de fondo, sino que frente a un recurso de nulidad formal.

Los segundos son los errores in iudicando, concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde o se deja de aplicar la ley que resuelve el asunto controvertido, o bien, cuando se fija un sentido o alcance de la ley de un modo contrario a su correcta interpretación o comprensión.

OCTAVO: Que, de todo lo dicho, esta Corte infiere que el recurso de nulidad de fondo de la demandada se enfoca en aspectos formales del proceso –por un lado, referido a la nulidad de la testimonial rendida por la demandada, resolución que incluso fue confirmada y, por otro, la consecuencia de aquello, en cuanto a que no se tuvo por acreditada la existencia del supuesto contrato que vinculó a las partes – todas esas alegaciones ajenas al recurso en análisis, pues se basan en alegaciones de carácter ordenatorio litis, configurándose, si lo hubiera, un error in procedendo, ajeno al ámbito de la casación en el fondo que descansa en la infracción de una disposición legal que no tiene el carácter de decisoria litis.

NOVENO: Que, en consecuencia, la manera como se formula el arbitrio de casación en cuestión es procesalmente incorrecta y torna al recurso de nulidad de fondo improcedente, en tanto las contravenciones al derecho alegadas no logran configurarse como yerros de derecho sustantivo, sino que constituyen, como ya se dijo, errores in procedendo impropios de este libelo.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, corresponde asentar que los reclamos que formula la demandada no resultan pertinentes al recurso en análisis, al aludirse a la declaración de un testigo que, como se dijo, no fue considerado, al anularse dicha prueba, razón por la cual, no es posible construir la argumentación del recurso en antecedentes que no debieron ni pudieron ser considerados en la sentencia, de lo cual se sigue que no es posible advertir la infracción que se reclama.

UNDÉCIMO: Que, finalmente, es útil concluir que, recayendo la prueba de la existencia de un título para fundar la ocupación, en un juicio de precario como el presente y habiéndose anulado la única prueba rendida por la parte demandada y recurrente, solo cabe concluir que aquella no probó, como debía hacerlo, el título que ahora invoca, de lo cual fluye que los sentenciadores han aplicado correctamente el derecho, al acoger la demanda de autos.

DUODÉCIMO: Que, todo lo antes razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Fernando Riquelme Olate, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes Mechasqui.

N° 242.810-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.