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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15614-20243 feb 2025
Fecha
3 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causa criminal
Carátula
Nuevo Capital S.A. con Inmobiliaria Playa la Boca SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 19315-2023
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14292-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 167, 469
Descriptores
Causa criminal · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Suspensión del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15614-2024, 3 de febrero de 2025, «Nuevo Capital S.A. con Inmobiliaria Playa la Boca SpA»

Historia del caso

En el mismo rol 15614-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 14292-2018 caratulado “Nuevo Capital S.A. con Inmobiliaria Playa La Boca SPA”, por resolución de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión por la ejecutante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152, 167 y 469 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 3, inciso segundo del mismo cuerpo normativo.

Sostiene en síntesis, que el procedimiento previo a la suspensión decretada de acuerdo al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba en etapa de citar a las partes a oír sentencia y dicha resolución fue pedida en dos oportunidades por su parte, en presentaciones de folios 35 y 39 del cuaderno principal de primera instancia, por lo que al haber declarado el abandono del procedimiento –a pesar de que la ejecutante pidió se citara a las partes a oír sentencia– vulnera lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose los litigantes eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el juicio, siendo de carga del tribunal.

Agrega que el fallo infringe el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma entrega el impulso procesal al tribunal si la sentencia penal se dicta, lo que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 469 del código indicado.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) La presente causa se inicia por demanda ejecutiva de cobro de facturas deducida por Nuevo Capital en contra de Inmobiliaria Playa La Boca SpA, por la cual se solicita se ordene se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $48.198.507.- más reajustes e intereses, y ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de estas sumas, con costas.

b) La ejecutada se opuso a la ejecución y dedujo las excepciones de los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

c) El 7 de junio de 2019 se confiere traslado de las excepciones al ejecutante y se suspende el procedimiento de apremio desde la traba del embargo hasta que se resuelvan las excepciones.

d) El 22 de agosto de 2019 el tribunal recibió las excepciones a prueba.

e) El 11 de diciembre de 2019 se rechaza el recurso de reposición contra el auto de prueba.

f) El 3 y 27 de febrero de 2020, transcurrido el termino probatorio el ejecutante solicitó citar a las partes a oír sentencia.

g) El 19 de marzo de 2020 la ejecutada conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia firme en el proceso penal.

h) El 2 de abril de 2020 el tribunal ordenó la suspensión del procedimiento hasta que exista sentencia definitiva, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones el 31 de agosto de 2021.

i) El 29 de septiembre de 2021 el tribunal de primera instancia dicta el cúmplase.

j) El 25 de abril de 2022 el tribunal ordenó el archivo de los antecedentes.

k) El 15 de octubre de 2022 se dicta el cúmplase de la sentencia penal absolutoria.

l) El 25 de julio de 2023, INMOBILIARIA PLAYA LA BOCA SpA, dedujo un incidente de abandono del procedimiento. Refiere que a la fecha han transcurrido con creces el plazo de seis meses desde la última resolución que recayó en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la cual fue la dictada el 29 de septiembre de 2021 que se refiere al cúmplase de lo resuelto por el Tribunal de Alzada, que confirmó las resoluciones apeladas dictadas el 22 de agosto de 2019 y 14 de febrero de 2020. Finalmente expone, que los presentes autos se encontraban suspendidos en razón de la existencia de un proceso penal que incidía en la presente causa, con fecha 15 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar dictó sentencia absolutoria en la causa RUC 1810013900-2, RIT 23-2022; luego el 19 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad deducido por su parte; y el 20 de diciembre de 2022, el mismo tribunal certificó la ejecutoriedad de la mencionada sentencia; y finalmente, con fecha 22 de diciembre de 2022, el Juzgado de Garantía certificó la ejecutoriedad de la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2022, respecto de nombre reservado.

m) Con fecha 27 de septiembre de 2023, la ejecutante evacuó el traslado respectivo, instando por el rechazo del incidente deducido, con costas. Refiere que el procedimiento se encuentra suspendido en razón del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil desde el 02 de abril de 2020 fecha en que se decreta dicha suspensión, motivo por el cual no es posible declarar el abandono del procedimiento dada la imposibilidad de dar curso progresivo al mismo. Añade que su parte no ha incurrido en la desidia que sanciona el abandono del procedimiento, puesto que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal al encontrarse en estado de fallo, por lo que no le compelía dar curso progresivo.

Tercero: Que el fallo recurrido confirmó sin modificaciones la sentencia de primera instancia que acogió el abandono reflexionando que la ejecutada basa su oposición en la causal contenida en el N°14 del artículo 464 del citado Código de Enjuiciamiento, y en tal sentido refiere la existencia de una causa penal sustanciada en Fiscalía Local de Viña del Mar y judicializada en un Juzgado de Garantía de la misma ciudad.

Enseguida razona que la norma del artículo 167, solo perdura hasta que finalice la causa penal que podría incidir en el fallo civil que dictare. Así no tendría sentido entender que la presente causa se encuentra suspendida por no haberse dictado sentencia definitiva, toda vez que bajo esa perspectiva no podría tampoco haberse dictado atendida la suspensión decretada.

Agrega que la suspensión cesa su vigencia por el sólo efecto de haber cesado a la vez la causal o motivo que la indujo, y de acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso, se concreta con la dictación de la sentencia absolutoria dictada en sede penal, a partir de ese momento es carga de la ejecutante proseguir con la ejecución de autos, por lo que acoge el incidente.

Cuarto: Que, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en definir si efectivamente era la actora a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, una vez concluido el término probatorio y dictada la sentencia penal absolutoria en el proceso penal en razón del cual se decretó la suspensión del procedimiento civil, a fin de pasar a la etapa siguiente, la de sentencia.

Quinto: Que, para resolver se debe consignar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la institución en estudio, señala que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El abandono del procedimiento supone una inactividad procesal de las partes, requiriéndose que el proceso quede paralizado, por el lapso establecido en la norma antes citada. En efecto, el citado artículo 152 utiliza la expresión “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución...” y atendido que la palabra prosecución no ha sido definida por el legislador, debe ser entendida entonces, en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de forma tal que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio.

Resulta útil recordar lo que ha señalado la Doctrina, acerca de esta institución: “Una de las principales cargas que tienen las partes en el juicio es la de desarrollar la relación procesal, darle impulso hasta dejarla en estado de que el Juez pueda cumplir su deber primordial en él, cual es la resolución de la relación procesal, por medio de la sentencia. Si las partes no impulsan el juicio, la ley, por este solo hecho objetivo de la inactividad prolongada, presume que se ha abandonado”. (“El abandono de la instancia”, Jerónimo Santa María Balmaceda, Memoria de prueba para optar al grado de licenciado, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santiago, 1943, pág. 18)

Debe tenerse presente, además, que tal inactividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el actor las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, tratándose de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la demandante el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo (En este sentido, Corte Suprema, 30 de julio de 2014, rol Nº 3541-2014; y 4 de agosto de 2014, rol Nº 11094-2013).

De lo dicho se sigue que es requisito esencial, para que un procedimiento sea declarado abandonado, el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, lo que significa que ellas actúan en función de realizar alguna actuación que implique gestión útil, que tenga el valor para continuar la tramitación de la causa.

Sexto: Que, en esta línea de razonamiento, cabe agregar que la ley no ha determinado, en particular, qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de la institución del abandono del procedimiento, siendo ésta una cuestión de hecho que debe dilucidarse en cada caso, debiendo considerarse, eso sí, que el espíritu de las normas que regulan esta institución procesal es el de sancionar la real inactividad de las partes y correlacionar el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir de inmediato su prosecución.

Al respecto, la doctrina ha señalado que: “… sólo interrumpen la instancia los actos que tienden a la “prosecución” del juicio. Y se entiende por “prosecución” el acto de proseguir, o sea, los actos que tienden a llevar adelante la relación jurídica procesal.” (op. cit., pág. 32).

En este orden de ideas, es importante considerar que un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento, deba prevalecer una interpretación de carácter restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último, debido a las consecuencias que este instituto produce.

Séptimo: Que, en el caso que nos convoca se configura la hipótesis normativa prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil que dispone que vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, se citará a las partes a oír sentencia, precepto que da cuenta de un claro tenor imperativo, y que exime a los litigantes de la carga de dar impulso al proceso, en la etapa en que se encontraba el juicio, desde que la suspensión del procedimiento civil en razón de la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil solo estuvo vigente hasta la terminación del proceso criminal lo que aconteció con el cúmplase dictado el 15 de octubre de 2022, fecha a partir de la cual la promoción de la actividad se encontraba radicada en el tribunal.

En relación con lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (v.gr. roles Nº4.722-2004, 1.142-2005, 12.323-2018, 300-2023).

Octavo: Que, en las condiciones antedichas, queda de manifiesto que el fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que sustentan esa figura jurídica –dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y, corresponde acoger el recurso de nulidad sustancial intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado don Rodrigo Miranda Neyra, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal.

Rol N° 15.614-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Vidal O., por estar ausente. Santiago, 03 de febrero de 2025.