Acción ejecutiva
- Fecha
- 4 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Bci Factoring S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2434-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 563-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Autorización del pagaré ante notario público
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58979-2024, 4 de febrero de 2025, «Bci Factoring S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol N° 563-2023, caratulado “BCI Factoring S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringido el 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1752, 1749, 1750, 1751 del Código Civil toda vez que al rechazar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo se han ignorado las normas de orden público de la sociedad conyugal. Lo anterior, por cuanto la fianza y codeuda solidaria contraída por la ejecutada no la facultaba para obligar a la sociedad conyugal de la que es parte, pues la contrajo sin la autorización de su cónyuge, por lo que el título no sería del todo perfecto, faltando de este modo la voluntad. Sostiene que el tribunal no analizó la prueba de su parte que daba cuenta de esta circunstancia.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja la excepción referida y rechace la demanda ejecutiva, con costas.
Tercero: Que, la parte ejecutada opuso diferentes excepciones con el objeto de enervar la acción, sin embargo en el recurso únicamente insiste en la procedencia de aquella contenida en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asentada en que la ejecutada al estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal requería autorización del cónyuge o bien consignar que actuó dentro de su patrimonio reservado al momento de constituirse en aval y codeudora solidaria de la empresa Transportes Ibero Truck, como también para otorgar mandato para suscribir pagaré en dicha calidad.
A este respecto la sentencia de primer grado, cuyos razonamientos fueron ratificados en alzada, resolvió rechazar la excepción toda vez que los fundamentos entregados no se refieren a la falta de mérito ejecutivo del título o que la obligación no sería líquida ni actualmente exigible. Agrega el fallo que la prueba documental rendida por la ejecutada resulta insuficiente para restarle validez al pagaré que se cobra en este juicio tanto respecto de la sociedad ejecutada como de la aval y codeudora solidaria.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata., definiendo en primer término que esta excepción mira a la exigibilidad de la obligación, presupuesto no controvertido en el recurso; seguidamente, en lo que respecta a las condiciones del título, determina acertadamente, que los requisitos del título deben apreciarse en concreto, para lo cual es necesario recurrir a la disposición que otorga mérito ejecutivo al título en particular, en el caso, los requisitos establecidos en los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley N° 18.092, condiciones con las que el pagaré cumple, pues cuenta con la respectiva autorización notarial y contiene las menciones exigidas en el mencionado artículo 102, dando cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. Y, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, cualquier cuestionamiento sobre la falta de autorización del marido para que la codemandada pudiera otorgar mandato para suscribir pagarés, no deviene en la falta de fuerza ejecutiva del título, sino que el ordenamiento jurídico prevé una sanción diferente que debe perseguirse por otra vía.
Quinto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Amigo Cartagena, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 58.979-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 04 de febrero de 2025.