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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1204-20254 feb 2025
Fecha
4 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 3054-2023
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1243-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No contiene peticiones concretas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1204-2025, 4 de febrero de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-1243-2023, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado de once de agosto de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de precario.

Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 434 Nº4 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales.

Refiere que los sentenciadores incurren en un error al analizar el vínculo existente entre las partes del juicio en relación al inmueble objeto de la litis, añadiendo que la demandada comenzó a hacer uso de aquel sin título que justifique su permanencia en el mismo, tal como habría quedado consignado en el Acuerdo completo y suficiente al que arribaron las partes y que, la ocupación del inmueble iba en beneficio de las hijas menores. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que “se acoja la excepción del 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en todas sus partes, con costas, rechazando la demanda”.

Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia en un juicio sobre precario, debió extender la infracción de ley– al menos- al artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, pues precisamente aquella disposición contiene los elementos esenciales de la institución objeto de la pretensión. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, debiendo destacarse que la sólo mención de una norma no satisface el requisito que se analiza.

Quinto: Que, con todo, de la lectura del libelo se puede comprobar que carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se limitó a solicitar que se dicte la sentencia en que “se acoja la excepción del 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en todas sus partes, con costas, rechazando la demanda”, lo que no resulta pertinente a la naturaleza de la acción de que se trata, así como tampoco permite dilucidar que es lo que pide a esta Corte, fijando con ello su competencia.

Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Sobarzo Landeros, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1.204-2025.