Acción ejecutiva
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de febrero de 2025
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Pattern Capacitación Limitada/corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12052-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 817-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de pago · Defecto de forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 203-2025, 4 de febrero de 2025, «Pattern Capacitación Limitada/corporación Municipal de Desarrollo…»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el Rol C-817-2020, caratulado “Pettern Capacitación Limitada/ Corporación Municipal de nombre reservado de Lampa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de junio de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 4º, 9º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal; refiere que el vicio se configura porque la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y derecho que le resultan exigibles, desde que en ella no constan los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda o aminore la condena, con costas.
Tercero: Que respecto a la causal formal invocada, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Cuarto: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe los artículos 69, 160, 346 Nº 3, 428 y 795 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil.
Argumenta – en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error al acoger la demandada, desde que su parte acreditó que realizó el pago de lo adeudado al emisor de la factura, agregando que -además- la actora no probó la identidad de los productos o servicios que se encontraban comprendidos en el instrumento en que se funda la ejecución. Reitera que en el caso no se ponderó el pago aludido y que la sentencia no fue pronunciada conforme al mérito del proceso, infringiendo con ello lo mandatado en el mencionado artículo 160; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda.
Quinto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Sexto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, habiendo opuesto el ejecutado las excepciones de ineptitud del libelo, pago y prescripción, e insistiendo en el acogimiento de la excepción de pago, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder al numeral que permite invocar el mencionado modo de extinguir con el objeto de enervar la acción, así como también a lo previsto en el artículo 1568 del Código Civil, pues a partir de esta norma se estructura la regulación del pago. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, siendo del caso poner de relieve que el requisito previsto en el considerando que antecede, no se satisface con la simple mención de las normas que se entienden conculcadas.
Séptimo: Que, con todo, cabe apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial también en defectos formales, como lo son, la ausencia de fundamentos de la sentencia recurrida y la no agregación de determinados instrumentos, lo cual implicaría vulneración a los artículos 160 y 795 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.
Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Juan Luis Castro Jara, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de diez de diciembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 203-2025.