Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21093-202411 feb 2025
Fecha
11 de febrero de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Sociedad de Inversiones Valcruz Ltda. con Curauma Sa y Otros
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7068-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5694-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cesación en la prosecución del juicio · Principio pro actione · Transcurso del tiempo · Demanda de nulidad de contrato · Impulso procesal de parte · Alegación nueva · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Excepciones dilatorias · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21093-2024, 11 de febrero de 2025, «Sociedad de Inversiones Valcruz Ltda. con Curauma Sa y Otros»

Texto íntegro

Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-5694-2016, caratulado “Sociedad de Inversiones Valcruz Limitada con Curauma S.A. y otros”, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el señalado tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Declarado admisible únicamente el arbitrio de nulidad sustancial, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo en análisis descansa en la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que por el escrito presentado el 4 de marzo de 2019, el impulso procesal de la causa estaba en manos del tribunal, el que lo resolvió recién el 31 de mayo del mismo año.

Agrega que el abandono del procedimiento solo debe ser decretado cuando la demandante estando en condiciones de interrumpir el plazo, no realiza una gestión para evitarlo, pero, en este caso, la paralización del proceso, se debió a una dilación injustificada por el juzgador en resolver la mencionada presentación; lo que no fue considerado por los tribunales del mérito.

A lo anterior, agrega que el fallo objetado no tomó en cuenta el efecto de la notificación tácita producida por la presentación de un escrito en el cuaderno de reposición de la resolución de prueba incidental.

La situación descrita vulnera el principio procesal “pro actione” que impone a los órganos judiciales interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional y obtener la protección judicial de los derechos.

Concluye que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que tuvo influencia en su decisión, por cuanto una correcta interpretación y aplicación de la regla legal enunciada habría concluido la improcedencia del incidente propuesto por el demandado, por lo que requiere que esta Corte declare la nulidad de la sentencia cuestionada y pronuncie la pertinente resolución de reemplazo en la que así se disponga.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono del procedimiento:

a) El 4 de julio de 2014 la Sociedad de Inversiones Valcruz Limitada y la Sociedad de Inversiones y Proyectos Sopraval Limitada dedujeron demanda de nulidad absoluta de contrato en contra de la sociedad Curauma S.A., EuroAmerica Seguros de Vida S.A., Administraciones y Proyectos EuroAmerica S.A. y del Banco de Chile, las que una vez notificadas de aquella dedujeron excepciones dilatorias.

b) Por resolución de 3 de marzo de 2017, se otorgó traslado de las excepciones dilatorias opuestas por las diferentes demandadas, el que se tuvo por evacuado en pronunciamiento de 15 del mismo mes y año, recibiendo, además, dichas excepciones a prueba.

c) La señalada interlocutoria de prueba fue objeto de sendos recursos de reposición con apelación en subsidio por la demandante y por uno de los demandados, a lo que el tribunal de primera instancia, por decisión de 10 de abril de la indicada anualidad, confirió traslado de aquellas a los litigantes.

d) El 25 de octubre de 2018, el tribunal se pronuncio sobre las reposiciones deducidas acogiendo solamente la instaurada por EuroAmerica Seguros de Vida S.A., modificando los puntos de prueba que indica y ordena notificar la misma conforme al artículo 52 de la recopilación procesal civil.

e) Por escrito de 4 de marzo de 2019 la demandante informa el nuevo gerente general de EuroAmerica Seguros de Vida S.A., lo que el tribunal tuvo presente el 31 de mayo del mimo año.

f).- El 8 de mayo de 2019, la demandada sociedad CURAUMA S.A., representada por su síndico de quiebra, solicita que se decrete el abandono del procedimiento, sobre la base que la última resolución recaída en gestión útil fue la pronunciada el 25 de octubre de 2018 en la que el Tribunal rechazó la reposición interpuesta por la demandante en contra de la sentencia interlocutoria de prueba de las excepciones dilatorias opuestas y acogió el promovido por la demandada EuroAmerica Seguros de Vida S.A., fijando el tenor definitivo de los puntos de prueba. Resolución que dispone que se debe notificar conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el impulso procesal lo tenía el actor, con el objeto que se notificara aquella decisión “por ser el llamado natural a instar por el curso progresivo de los autos”, puntualizando que el escrito del demandante de 4 de marzo de 2019, no puede ser considerado como gestión útil ya que “es un acto meramente informativo” que no tiene por objeto la obtención de la sentencia definitiva.

g) La demandante pidió el rechazo del incidente, dado que el plazo contado desde la última resolución recaída sobre gestión útil (25 de octubre de 2018) se interrumpió por su presentación de 4 de marzo de 2019, en la que señaló el nombre del nuevo representante legal de una de las demandadas, lo que hizo con el objeto de evitar incidentes futuros para los efectos de notificar aquello conjuntamente con el resto de las resoluciones correspondientes al incidente, el que a esa fecha no había sido resuelto, lo que es una carga del tribunal.

TERCERO: Que la resolución de primer grado, cuyos fundamentos son confirmados en alzada, determina que el impulso procesal en el presente caso es de las partes del juicio, especialmente de la demandante, por lo que entiende que la última gestión útil es aquella que acoge el recurso de reposición deducido por EuroAmerica Seguros de Vida S.A. de 25 de octubre de 2021 y que hasta la presentación del artículo de abandono el 8 de mayo de 2019, ha transcurrido con creces el lapso de tiempo dispuesto en el artículo 152 del estatuto adjetivo civil; teniendo en cuenta, que para la prosecución del juicio se requería notificar a las partes conforme al artículo 52 del señalado texto legal, lo que no se concretó a la fecha de presentación del incidente.

CUARTO: Que los hechos y los antecedentes generales del proceso relacionados en los basamentos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces del fondo, lo construye, primera y principalmente, sobre la base de sostener que existe una actuación que estima útil -escrito de “señala nuevo representante legal del demandado”- y fue realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, procede dilucidar si es posible asignar a la referida actuación el carácter de “gestión útil” en los términos que exige la ley.

QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del señalado cuerpo legal, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica su inciso segundo, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve.

SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la exigencia de tratarse de una cesación de las partes en la prosecución del juicio es indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el demandante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Sentencias Corte Suprema N° 3.439-2005; N° 9016-2010; y N° 957-2010).

SÉPTIMO: Que, dentro del contexto de los preceptos mencionados, aparece que diligencia útil es aquella que tiene por objeto producir el efecto procesal de dar curso progresivo a los autos o que esté dirigida realmente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, de suerte que no revestirá ese carácter aquella que no haya podido surtir ningún efecto para dicha finalidad, como lo es la simple presentación de escritos en que se solicitan diligencias inocuas o que pudiendo teóricamente servir a la finalidad de procedimiento, en la práctica resultan inoficiosas (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXVIII, sección 1ª, página 196).

OCTAVO: Que, en este orden de ideas, la presentación en que el demandante “señala nuevo representante legal” de uno de los demandados que estaba debidamente representado judicialmente, no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; careciendo de la eficacia y utilidad requeridas para dar impulso al procedimiento.

La justificación expuesta por el recurrente en torno a la utilidad de dicha presentación debe ser descartada, no solo porque se apoya en cuestiones meramente hipotéticas sino que también se debe tener en cuenta que tal calificación debe ser enfocada con un criterio objetivo que responda al marco legal de nuestro ordenamiento procesal lo que excluye los deseos o aspiraciones subjetivas de los litigantes que si bien pueden perseguir la prosecución del juicio, no ejercitan los medios conducentes o apropiadas para dar curso progresivo al procedimiento, más aun si se tiene presente que en el caso sub judice el demandado respecto del cual se comunica la modificación del representante legal, tiene representación en el proceso en los términos de los artículos 6° y siguientes del estatuto adjetivo del ramo, sin que exista constancia que aquella se encuentre terminada.

Conclusión que es concordante con la “ratio” de la norma, que no es otra que impedir que los procesos judiciales se extiendan en el tiempo por la desidia de las partes, especialmente del demandante, atendido al derecho de toda persona a un juzgamiento en un plazo razonable, por lo que no se vislumbra, en este caso, una vulneración al principio “pro actione”, en los términos que insinúa la compareciente.

NOVENO: Que, en esta perspectiva, la actuación a la que alude el recurrente no puede ser calificada como gestión útil en los términos del artículo 152 del estatuto adjetivo del ramo, porque no tiende a imprimir actividad al proceso y, por eso, carece de eficacia para interrumpir el plazo de abandono del procedimiento. Corolario que torna en irrelevante la data en la que se proveyó por el tribunal.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito.

DÉCIMO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.

UNDÉCIMO: Que, por último, la alegación en torno a una “notificación tácita” debido a la presentación del escrito del 4 de marzo de 2021, constituye una alegación nueva, no opuesta en su oportunidad, en los términos que ahora precisa, en ninguno de los escritos que determinaron la controversia en este cuaderno incidental ni tampoco en el recurso de apelación que dedujo el demandante en su oportunidad en contra de la decisión de primer grado, lo que lleva a concluir que, aun cuando la sentencia efectivamente hubiera podido cometer la infracción denunciada, ello no tiene influencia alguna en lo dispositivo de la misma, porque tal defensa, como se ha dicho, no ha sido objeto de discusión y, por ende, mal pudo el fallo pronunciarse al respecto, sin que pueda constituir un error de derecho en que hayan incurrido los jueces del fondo; por lo que no procede fundar en este argumento el recurso de derecho estricto interpuesto.

DUODÉCIMO: Que, por todo lo expuesto, la referida sentencia no adolece del vicio de nulidad de fondo que se ha hecho valer, por lo que éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado David Campos Núñez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto García.

Rol N° 21.093-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. Santiago, 11 de febrero de 2025.