Acción ejecutiva
- Fecha
- 13 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Itau Corpbanca S.A con Transportes nombre reservado Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10283-2022
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11402-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Acción ejecutiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · No constituye instancia · Cobro de pagaré · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Excepciones · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1281-2024, 13 de febrero de 2025, «Itau Corpbanca S.A con Transportes Ltda. (e)»
Texto íntegro
Santiago, trece de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos ejecutivos sobre cobro de pagaré, tramitados ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, Rol 11402-2020, caratulados “ITAU CORPBANCA S.A. con Transporte nombre reservado LTDA.” el veintiséis de mayo de dos mil veintidós se dictó sentencia de primer grado, que rechazó las excepciones de los N° 4, 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Recurrido de apelación el fallo por el ejecutado la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirmó que el fallo infringe el artículo 464 numerales 4°, 7°, 14° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 102, 103 y 107 de la Ley Nº 18.092 y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, en síntesis que el pagaré no fue otorgado en su totalidad en el supuesto momento de la firma, atendido a lo acordado con su representado, puesto que fue completado por la actora, en ausencia de la parte demandada y, sin el conocimiento y aceptación de esos contenidos, no siendo un título auténtico, afirmando que es falso, porque no ha sido otorgado por la ejecutada, al haber sido firmado en blanco.
Para concluir, reclama la contravención a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su parte fue condenada al pago de las costas, no obstante que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Peticionó que se invalide el fallo y dicte el correspondiente de reemplazo, que acoja las excepciones con costas a la contraria.
Segundo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 27 de julio de 2020 en folio 1 del cuaderno principal, comparece Francisco Javier Sepúlveda Figueroa, abogado, en representación convencional de ITAUCORPBANCA, quien interpone demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de Transportes Isabel Pávez Limitada, en su calidad de deudora principal y en contra de nombre reservado como aval, fiadora y codeudora solidaria, a objeto de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $165.116.595.-, más intereses y costas.
Funda su demanda en que su representada es dueña del pagaré N°100690, suscrito el 24 de diciembre de 2019, por la deudora principal, quien se obligó a pagar la suma $165.300.000.-, conjuntamente con intereses, en 13 cuotas mensuales y sucesivas de $1.200.000.-, con vencimientos los días 5 de cada mes a partir del 5 de febrero de 2020. Indica que se pactaron intereses mensuales una tasa de 0,45% e intereses moratorios a la tasa máxima convencional.
Señala que llegada la cuota Nº 12, con vencimiento el 26 de diciembre de 2019, no fue pagada por lo que la ejecutada adeuda un capital insoluto de $165.116.595.-, más reajustes, intereses y costas.
2.- Comparece Álvaro Fuentes Kurth, abogado, en representación de la ejecutada principal Transportes Isabel Pávez Limitada, oponiendo las excepciones de los numerales 4, 7, 14 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda la excepción de ineptitud del libelo en que según los dichos de la actora su representada estaría en mora desde el vencimiento de la cuota número 12, de fecha 26 de diciembre de 2019, adeudando un saldo de $165.116.595., afirmación contraria a la que indica el pagaré, puesto que el mismo fue suscrito el 24 de diciembre de 2019, pagadero en 13 cuotas que vencían los días 5 de cada mes a partir del 5 de febrero de 2020 y siendo la última cuota la del 5 de febrero de 2021, resulta imposible además que se adeude la suma de $165.116.595.-, puesto que el pagaré es por el monto $165.300.000.- y según lo declarado por la ejecutante se habrían pagado 11 de 13 cuotas.
Manifiesta respecto a la excepción de falta de requisitos del título, que tenía vencimientos entre el 5 de febrero de 2020 y el 5 de febrero de 2021, por lo que la cuota 12 tendría vencimiento el 5 de febrero de 2021, lo cual sería un vencimiento futuro que como tal vuelve no exigible el título.
Añade que el pagaré fue emitido en forma abusiva, transgrediéndose la norma contenida en el artículo 11, en relación al artículo 107 de la Ley N°18.092, ya que fue firmado en blanco, lo que rompe con los principios de validez del título, en el sentido de que al ser un acto cambiario en especial, el giro y la aceptación, consistente en el estampado de la firma como declaración de voluntad, debe corresponderse con los compromisos pactados.
Posteriormente y fundando la excepción de nulidad de la obligación, se remite a los argumentos expuestos en la excepción anterior y añade que la sola circunstancia de haber sido firmado el pagaré en blanco, pone en duda la validez del mismo.
Por último, en lo relativo a la excepción de falsedad del título, explica que de acuerdo a los argumentos expuestos respecto de las defensas anteriores, es evidente que el pagaré fue firmado en blanco y completado por la actora, sin el conocimiento y aceptación de esos contenidos por su representada.
3.- Comparece la ejecutante, evacuando el traslado que le fuera conferido allanándose a la excepción de ineptitud del libelo, señalando que reconoce el defecto que alega la ejecutada, respecto de la fecha de vencimiento de la cuota desde la cual se habría constituido en mora la ejecutada, señalando que la fecha correcta de vencimiento de la cuota adeudada, es el 5 de febrero de 2020, la que sería la primera cuota en que se pactó la obligación. Indica que sin perjuicio de lo anterior, el deudor incumplió su obligación, lo que generó la aceleración del crédito y la exigibilidad del total de la obligación demandada. Agrega que sin perjuicio del modo de formular la demanda, el título en que se funda la ejecución no es falso, cumple con todos los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva, y la obligación que contiene es válida.
4.- En folio 35 del cuaderno principal, el tribunal tuvo por allanado al ejecutante a la excepción de ineptitud del libelo y por evacuado el traslado que le fuere conferido, se declararon admisibles el resto de las excepciones y se las recibió a prueba.
5.- El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de los numerales 4, 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones la de primera instancia que rechazó las excepciones de los numerales 4°, 7°, 14° y 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera defensa de ineptitud del libelo los jueces del grado establecieron como hecho que la ejecutante se allanó a la misma, indicando que la cuota desde la cual la ejecutada se encontraba en mora era desde la primera, con fecha 5 de febrero de 2020, lo que el Tribunal tuvo presente en folio 35, rectificando la referida fecha, motivo por el que resulta posible inferir que no obstante el allanamiento de la ejecutante, el título resulta ser igualmente válido, razones por las cuales rechazan la excepción.
En lo relativo a la segunda excepción de falta de requisitos del título para tener mérito ejecutivo, tienen en consideración que la ejecutante al evacuar el traslado y allanarse a la excepción de ineptitud del libelo rectificó la demanda señalando que la fecha de la cuota vencida era el 5 de febrero de 2020, esta, es una fecha anterior a la de la interposición de la demanda, por lo que la obligación era exigible al momento de oponerse y que la ejecutada no ha ofrecido prueba alguna que permita concluir que el pagaré fue suscrito en blanco ni que alguna de sus estipulaciones hayan sido escritas con posterioridad a la suscripción del instrumento, razones por las cuales desestiman la defensa.
En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, establecen que la supuesta firma en blanco del pagaré que se alega es un hecho que no se puede tener por acreditado, por la ausencia probatoria por parte de la ejecutada, motivo por el cual no se puede determinar una eventual nulidad de la obligación y rechazan asimismo dicha excepción.
Por último, respecto a la falsedad del título, fundado en que el pagaré no fue otorgado en su totalidad en el supuesto momento de la firma, siendo completado por la actora, indican que esta circunstancia no ha sido probada, en situación que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil correspondía a la ejecutada acreditarlo, motivo por el cual desestiman la excepción.
Cuarto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad esbozada en el recurso de nulidad sustancial contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger las excepciones opuestas, fundadas en los hechos que la obligación no sería actualmente exigible y que el pagaré fundante de la ejecución habría sido suscrito en blanco y completado posteriormente por el banco ejecutante, circunstancias fácticas que configurarían las excepciones opuestas.
Quinto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica fijada por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Sexto: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecidos como hechos que la ejecutante aclaró la fecha de la mora que corresponde a la cuota número 1 de fecha 5 de febrero de 2020 y que el tribunal la tuvo por rectificada la demanda por resolución del 12 de enero de 2021, lo que no fue reclamado por la ejecutada oportunamente y en todos sus grados, y que el pagaré fue suscrito con todas sus estipulaciones por el ejecutado, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no ha formulado denuncia alguna a las normas reguladoras de la prueba que permita la modificación o revisión de tales presupuestos fácticos, los que permanecen como inalterables bajo estas circunstancias.
Séptimo: Que por último en cuanto a la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en la misma sentencia, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica, por lo que la resolución impugnada por esta vía no reviste las característica de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Comparece Álvaro Fuentes Kurth, abogado en representación de la parte ejecutada en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angelica Repetto G.
Rol Nº 1.281-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 13 de febrero de 2025.