Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 3 de marzo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1319-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1433-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Tramitación incidental · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Acción reivindicatoria · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56206-2024, 3 de marzo de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 56206-2024
- Casación en el fondo Excepción de cosa juzgada 3 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el Rol C-1433-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por pronunciamiento de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 del Código Civil, al declarar abandonado el procedimiento, no obstante que la carga procesal de proseguir con la tramitación de la causa era del tribunal, al encontrarse pendiente de resolver una excepción opuesta por la demandada.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 31 de agosto de 2022, la causa se inicia mediante la solicitud de una medida prejudicial precautoria.
2.- El 21 de noviembre de 2022, se presentó la demanda de autos.
3.- El 8 de febrero de 2023, la demandada presentó escrito que, a lo principal, opuso excepción de cosa juzgada; y, al primer otrosí, en subsidio, contestó la demanda.
4.- Por resolución de 10 de febrero de 2023, rectificada el 14 del mismo mes año, el tribunal proveyó el escrito de la demandada, teniendo por interpuesta la excepción y concediendo traslado a la contraparte; y en cuanto a la contestación, dispone que se resolverá en su oportunidad.
5.- El 17 de febrero de 2023, la actora contestó el traslado de la excepción de cosa juzgada opuesta.
6.- Por resolución de 21 de febrero de 2023, el tribunal tuvo por evacuado el traslado.
7.- El 1 de septiembre de 2023, se archivó la causa.
8.- El 5 de septiembre de 2023, la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió más de seis meses desde la resolución dictada el 21 de febrero de 2023, que tuvo por evacuado el traslado conferido de la excepción opuesta de cosa juzgada, hasta la data que se pidió el abandono; cumpliéndose, por tanto, con los requisitos legales del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
9.- La demandante al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la incidencia, atendido que el impulso procesal era del tribunal por encontrarse pendiente de resolver la excepción de cosa juzgada interpuesta.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- decide acoger el incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración -en primer lugar- que, en el presente juicio ordinario de acción reivindicatoria, la demandada opuso la excepción de cosa juzgada, la que se tramitó como excepción dilatoria, mediante la resolución de 14 de febrero de 2023, que confirió traslado a la actora, teniéndose por evacuado éste el 21 del mismo mes y año. Luego, indica que desde esta ultima fecha, la causa no tuvo movimiento sino hasta el 1 de septiembre de 2023, data en la cual se dispuso su archivo.
En ese contexto, el fallo razona que, a diferencia de lo sostenido por la demandante, la resolución que tuvo por evacuado el traslado de un incidente no produce el efecto procesal de liberar por completo a las partes, en especial al actor, de la carga procesal de instar por la prosecución del juicio y requerir la actividad del tribunal, obligación que emana del propio artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que cesa al momento en que el tribunal trae el incidente para fallo.
Añade que, aun considerando la regulación del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, frente a una carga procesal mixta entre la parte y el tribunal, persiste el deber de actividad del actor y, por ende, la sanción procesal frente a su pasividad, siendo aplicable el abandono del procedimiento.
Termina indicando que, por haberse producido la inactividad procesal de las partes durante un lapso superior al de seis meses, sin que hubiese existido acto alguno que permitiera estimar como renunciado el derecho a impetrar el abandono del procedimiento, este es procedente y, en consecuencia, lo acoge.
CUARTO: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento, que viene impugnado.
En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, debido a la falta de resolución de la excepción de cosa juzgada tramitada como incidente.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como acontece con la obligación de resolución de los incidentes conforme el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, con arreglo a lo prevenido en el precepto recién citado, respecto a la tramitación de los incidentes, dispone que: “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.”.
La formulación del precepto legal evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que la resolución de la excepción opuesta, en tanto se tramitó conforme las normas dadas para los incidentes, corresponde al tribunal su resolución, una vez vencido el plazo para responder, haya o no contestado la parte contraria.
SÉPTIMO: Que, de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio.
En consecuencia, debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal.
OCTAVO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Renata Llorens Carrasco, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:
1° Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
2° Que, en el presente caso, las alegaciones de la actora y recurrente se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, de resolver la excepción opuesta, le correspondía únicamente al tribunal; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso, requiriendo al tribunal en dicho sentido.
3° Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso.
4° Que, de esta forma, la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación con la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en materia civil.
En efecto, entre la fecha que se tuvo por evacuado el traslado de la excepción opuesta -el 21 de febrero de 2023- y la posterior solicitud de abandono -5 de septiembre de 2023- transcurrieron más de seis meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por la demandante.
5° Que, debido a lo expuesto, este disidente ha sido de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva y el voto en contra, de su autor.
Rol N° 56.206-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Silva C., por estar con permiso y la Ministra señora Melo L., por estar con comisión de servicios. Santiago, 03 de marzo de 2025.