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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3850-20245 mar 2025
Fecha
5 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 409-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 157-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Simulación · Contrato de compraventa · Rescisión por lesión enorme · Justo precio · Recurso en contra de hechos del proceso · Acción de nulidad absoluta · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Nulidad de contrato de cesión de derechos · Rescisión de la venta por lesión enorme
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3850-2024, 5 de marzo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-157-2021, del 1° Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento ordinario de nulidad de contrato, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda principal de inexistencia o nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos celebrado el 10 de mayo de 2018; se rechazó la demanda subsidiaria de nulidad por simulación del contrato; y, por último, también se rechazó la demanda subsidiaria de lesión enorme del contrato.

En contra de ella, la parte demandante dedujo recurso de apelación solo en lo relativo a la demanda de rescisión por lesión enorme y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, revocó en lo apelado la decisión de primer grado, resolviendo en definitiva acoger la demanda y, en consecuencia, declarar relativamente nulo por lesión enorme el contrato de cesión de derechos celebrado entre nombre reservado y nombre reservado por escritura pública de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, otorgada en la Notaría de Peumo, de don nombre reservado, bajo el repertorio N° 853. Que, en consecuencia, se otorgó a la parte demandada un plazo de 30 días, contados desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia para hacer la restitución del inmueble o hacer uso de la opción de completar el justo precio de la parte que le fue cedida, con deducción de una décima parte del mismo. Que, por último, se resolvió que en caso de consentir la demandada en la rescisión, se deberá dejar sin efecto la inscripción de cesión de derechos, realizada a fojas 678 vuelta, bajo el N° 828 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, del año 2019. Resuelve que igualmente, debe procederse a la cancelación de la anotación marginal en la inscripción realizada a fojas 450 N° 548, del Registro de Propiedad del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo tiene como fundamento que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 1888, 1889 y 1890 del Código Civil en relación con el artículo 1698 del mismo texto legal.

Expone en su recurso que los sentenciadores de segunda instancia revocan el fallo de primer grado con una sola prueba, únicamente con el avaluó fiscal del año 2019, sin perjuicio que en el considerando séptimo de la sentencia se reconoce expresamente que no se acreditó el valor comercial de inmueble y que, por ende, el justo precio conforme lo dispone el artículo 1889 del Código Civil no puede determinarse. Arguye que de esta manera se vulnera la citada norma, la que perentoriamente dispone que sufre lesión enorme cuando el precio que se recibe es inferior a la mitad del justo precio.

En tal sentido, para el recurrente, el fallo objetado establece expresamente que no se acreditó el valor comercial.

Agrega que la sentencia impugnada resolvió que el avaluó comercial de una propiedad es más del doble del avaluó fiscal, para luego razonar de manera antojadizamente que el valor de la propiedad era veintiocho millones de pesos, olvidando que la compra fue únicamente por un porcentaje de derecho, el que bajo ninguna circunstancia puede ser asimilable al valor de la venta de una propiedad, ya que al ser poseída pro indiviso, no es susceptible de una valoración exacta, pues lo que se adquiere son solo derechos en una comunidad.

Reclama, asimismo, que la sentencia invirtió el peso de la prueba, conculcándose el artículo 1698 del Código Civil, ya que en el considerando séptimo se sostiene que era de cargo de la demandada “probar que el valor comercial era inferior al avaluó fiscal”, manifestando que en su concepto quien debía acreditar su pretensión era el actor, quien para el recurrente no lo hizo, ya que esa parte solamente acompañó como prueba para acreditar el justo precio a la época del contrato, un avaluó fiscal de la propiedad del año 2019.

Sostiene en su libelo de casación que, si la sentencia no hubiese incurrido en los vicios denunciados y se hubiesen aplicado correctamente las normas infringidas, el sentenciador no habría podido arribar a otra conclusión que confirmar la sentencia de primer grado en cuanto ésta rechazó en todas sus partes de la acción de lesión enorme incoada por el actor.

En definitiva, lo que solicita en su recurso es que se anule la sentencia objetada y sin una nueva vista de la causa, pero separadamente, se dicte una de reemplazo, en la que se declare que se rechaza en todas sus partes la acción de lesión enorme interpuesta por los actores, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Que comparecen Claudio y Christian, ambos de apellido nombre reservado quienes deducen demanda en juicio ordinario de inexistencia de contrato; en subsidio, de nulidad de contrato de compraventa de inmueble por simulación; y en subsidio, de rescisión por lesión enorme en contra de nombre reservado.

En los fundamentos de hechos de su pretensión exponen que son hijos matrimoniales de nombre reservado y nombre reservado, los que contrajeron matrimonio el 12 de junio de 1968, bajo el régimen de sociedad conyugal y que la propiedad en que incide la demanda la adquirió nombre reservado a la Sociedad Agrícola La Rosa Sofruco S.A mediante escritura pública de compraventa 25 de septiembre de 1992, en la suma de 400 UF, a junio de 2021, por $11.867.400.

Que el 10 de agosto de 2014 falleció nombre reservado, quedando radicado su patrimonio en sus herederos, siendo concedida la posesión efectiva de su herencia a su cónyuge y a sus hijos -los demandantes-, inscribiéndose la herencia el 8 de mayo de 2019.

Que por escritura pública de 10 de mayo de 2019 nombre reservado vendió a nombre reservado sus derechos en la propiedad, siendo el precio de la cesión de derechos el de dos millones de pesos, la que se inscribió en el respectivo Registro del Conservador de Bienes Raíces de Peumo.

Que el 23 de febrero de 2021 falleció nombre reservado y que al hacer la posesión efectiva tomaron conocimiento de la compraventa de derechos de su padre a la demandada.

Aducen que la cesión de derechos realizada el 10 de mayo de 2019 se hizo de manera fraudulenta, toda vez que, por la edad de su padre al momento de la firma, se celebró un acto jurídico destinado a desprenderse, traspasar o distraer su patrimonio en desmedro de los demandantes, a través de un contrato de cesión de derechos simulado.

Que, en razón de ser el vendedor una persona de 82 años, que se desprendió de su único bien, siendo analfabeto, que no sabía firmar y que no hay ningún antecedente que permita corroborar que se pagó efectivamente el precio de dos millones de pesos, se demandó la nulidad de contrato por falta de consentimiento y, en subsidio, por simulación.

Por otra parte, expone que a la fecha de la celebración del contrato el inmueble tenía un avaluó fiscal de $14.702.553, por lo que el precio acordado constituye lesión enorme, pues de acuerdo lo regula el artículo 1889 del Código Civil, el precio que se recibió fue inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende, lo que determina que la citada compraventa sufre de lesión enorme y se debe rescindir el contrato.

Solicitó, en definitiva, que se declare que el contrato carece de existencia; en subsidio, que el contrato es nulo de nulidad absoluta, por carecer de consentimiento y adolecer de causa ilícita; y en subsidio, que se declare rescindido por lesión enorme, todo esto con costas.

2.- Que, al contestar la demanda, doña nombre reservado solicitó que se rechace la demanda en todas sus partes, con ejemplar condena en costas, sustentando su alegación en que el cedente nombre reservado, padre de los demandantes, es su tío abuelo y que fue ella quien vivió toda la vida con él, quien lo cuido hasta el último día de su vida, teniendo una relación afectiva de padre a hija, señalando que fue ella quien pagó sus servicios funerarios. Agrega que, en cambio, la relación de los demandantes con su padre era lejana.

Refiere así que, es totalmente falso que la escritura pública de cesión de derechos se haya realizado en forma fraudulenta y que la cesión de derechos es totalmente válida, ya que efectivamente pagó la suma de 2 millones de pesos en el acto de la celebración del contrato.

3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en el proceso.

TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia censurada:

1.- Que el 10 de mayo de 2019, por escritura pública, se celebró una cesión de derechos entre nombre reservado y nombre reservado respecto del total de los derechos y acciones que el primero tenía respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia del Cachapoal, Sexta región. Que el precio de la cesión fue la suma única y total de dos millones de pesos.

2.- Que el cedente era dueño del 75% del bien (50% que le correspondía dentro de la sociedad conyugal y 25% como heredero de su cónyuge).

3.- Que a la fecha de la celebración del contrato el avalúo fiscal de la propiedad era superior a catorce millones de pesos, correspondiendo el del primer semestre del año 2019 a la suma de $14.702.533 pesos.

4.- Que, considerando el avalúo fiscal de la propiedad a la fecha de la celebración del contrato, el tribunal de manera prudencial estableció que el justo precio del bien no podía ser inferior a veintiocho millones de pesos.

CUARTO: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia dio por acreditada la pretensión del demandante y así, los elementos de la acción intentada, acogiendo la demanda de rescisión por lesión enorme fundado en que se tuvo por acreditado y como hechos de la causa que la demandada adquirió los derechos que al causante le correspondía sobre el setenta y cinco por ciento de la propiedad en cuestión, en un valor de dos millones de pesos, en circunstancias que se probó que el avalúo fiscal de la propiedad correspondían a catorce millones y que el justo precio no podía ser inferior de veintiocho millones de pesos, lo que determinó que efectivamente el precio pagado por los derechos de la propiedad era inferior a la mitad del justo precio de la cosa -los derechos- que se venden.

QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes probatorios aportado en juicio por la parte demandante -certificados de avalúos fiscal de la propiedad- para tener por acreditado el justo precio de la propiedad y consecuencialmente el valor los derechos que le correspondían al cedente respecto del bien inmueble que motiva esta causa.

Así, se advierte que el reproche de ilegalidad que se denuncia se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que aplicadas de la manera que la parte propone, debieron llevar a los jueces del fondo a rechazar la demanda por no haberse acreditado el valor comercial del bien.

SEXTO: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, queda de manifiesto que sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto del justo precio. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Que de lo reseñado queda de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda de rescisión de contrato por lesión en enorme, pero para lo cual necesariamente se deben modificar los hechos que se han tenido por probados.

Asimismo, importante es tener presente que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, pues en base a los instrumentos presentados en juicio por la parte demandante tuvo por acreditado el justo precio del bien, no advirtiéndose que en el razonamiento del tribunal exista una inversión de la carga de la prueba como se denuncia.

SÉPTIMO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

OCTAVO: Que, por las razones referidas, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Arturo Zúñiga Tapia, por la demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Regístrese y devuélvase

Rol N° 3.850-2024

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.