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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 183419-20237 mar 2025
Fecha
7 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Preferencia de pago
Carátula
Remak S.A
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7185-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 5084-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 768, 775
Ley N° 20.720: art. 115
Descriptores
Casación de oficio · Preferencia de pago · Casación en la forma de oficio · Vicio de forma · Liquidación voluntaria · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Liquidador concursal · Sentencia de reemplazo · Caja de compensación de asignación familiar · Créditos por cotizaciones previsionales · Fecha del término de la relación laboral · Prescripción de la obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 183419-2023, 7 de marzo de 2025, «Remak S.A»

Historia del caso

En el mismo rol 183419-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de una empresa deudora, tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, rol C-5.084-2021, caratulado “Remak S.A.”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, folio 6 del cuaderno 2, se rechazó sin costas la impugnación formulada por el señor liquidador concursal, respecto del crédito verificado por el trabajador don nombre reservado.

Posteriormente, el día veintisiete de septiembre de la misma anualidad, según consta del folio 7 del cuaderno 4, se rechazó la objeción formulada por el señor liquidador concursal, en cuanto al crédito verificado en periodo extraordinario por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes (en adelante, CCAF Los Andes).

Apeladas estas decisiones por el liquidador concursal, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de seis de julio de dos mil veintitrés, las confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si, de los antecedentes de autos, se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, el proceso de autos se inició el día 27 de diciembre de 2021, mediante solicitud de Remak S.A., la cual compareció en calidad de empresa deudora y solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley N°20.720, previa explicación de las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impidió cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores.

Por resolución de 18 de enero de 2022, dictada en el folio 9 y habiéndose cumplido con los requisitos previstos en la ley, el Juzgado de Letras de Colina decretó la liquidación voluntaria de bienes de la señalada empresa deudora, realizándose las audiencias del artículo 190 de la Ley N°20.720 y la Junta Constitutiva, según consta del folio 87.

TERCERO: Que, dentro del periodo extraordinario, el 13 de junio de 2022, según consta del folio 198, verificó su crédito la CCAF Los Andes por un total de $7.305.177, no obstante lo cual, el monto que finalmente tiene incidencia en el proceso es de $4.604.426, desglosado en $496.204, provenientes de la diferencia al aporte patronal destinado al Fondo Único de Prestaciones Familiares, establecido en el Decreto Ley Nº307 de 1974, actual D.F.L. Nº150, y normas complementarias, adeudados por la fallida, correspondientes a las remuneraciones de la trabajadora doña nombre reservado, correspondientes al mes de julio de 2015 y $4.108.222, por los intereses asociados a ello, invocándose la preferencia del artículo 2472 N°5 del Código Civil.

CUARTO: Que, según presentación del folio 202, el señor liquidador concursal objetó, en cuanto corresponde al recurso, tanto el crédito como la preferencia invocada por CCAF Los Andes, al considerar que los títulos estarían prescritos, para lo cual expresa que el título justificativo, según lo señalado en la verificación, corresponde a la diferencia producida entre los aportes y las asignaciones familiares pagadas, más los reajustes, intereses y multas de la Ley N°17.322, no obstante lo cual indica que, al realizarse la incautación y el inventario solemne, que corre en el folio 36, la empresa deudora informó su situación laboral y previsional, razón por la que los trabajadores que tenían contrato vigente, a la fecha de la liquidación, eran los mencionados en su demanda, siendo finiquitados la mayoría de ellos, antes de iniciarse el proceso, lo cual sería de la mayor importancia, porque el título justificativo se compone, por los periodos de cotización e intereses aplicados, en cuanto importa al proceso, de la trabajadora nombre reservado, quien con posterioridad a diciembre de 2015 no vuelve a aparecer en los registros del verificante, en relación a la empresa deudora, y tampoco fue informada como trabajadora con contrato vigente por la empresa en liquidación, al momento de demandar.

Cita el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que establece un plazo de prescripción de 5 años para la acción de cobro de las cotizaciones previsionales, para lo cual resulta de vital importancia la fecha de término del servicio de la trabajadora mencionada, porque de los antecedentes aportados fluye que la acción está prescrita, al terminar el vínculo laboral con la empresa en diciembre de 2015.

Además de lo expresado, pide que se oficie a las AFP, para determinar la fecha de término del servicio de la ex trabajadora, mediante la revisión de cotizaciones.

QUINTO: Que, en el folio 38 del cuaderno de administración rola el oficio de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. (en adelante AFC), que da cuenta que nombre reservado tiene cotizaciones hasta diciembre de 2015 en Remak S.A. y que luego registra cotizaciones, en los meses de abril, mayo y junio de 2016, en la empresa “Factor Inmob. S.A.”.

SEXTO: Que, el tribunal a quo, con fecha 27 de septiembre de 2022, según se lee del folio 7 del cuaderno 4, rechazó sin costas la objeción, determinación que fue confirmada por la sentencia de 6 de julio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Para resolver de ese modo el tribunal a quo consideró, en primer término, que pese a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, según el cual el contrato termina con la resolución de liquidación, ello estaría referido a los contratos que estaban vigentes a esa época y no a los que habían finalizado previamente. Luego se refiere al artículo 162 del citado cuerpo legal, según el cual el término de la relación laboral se verifica a través de una carta de despido o de un finiquito, razón por la que el tribunal fijó como hecho específico a probar, cuál era la fecha del término de la relación laboral, para así determinar si era pertinente acceder a la prescripción alegada.

El tribunal consideró que ello no fue probado, porque si bien se aportó un oficio de la A.F.C., donde se expresa que a partir de abril de 2016 la trabajadora contaba con un nuevo empleador, ello no era suficiente para estimar finalizado el contrato de trabajo entre la fallida y la señora nombre reservado, puesto que bien podría haber tenido dos contratos de trabajo vigentes, cumpliendo jornadas, lo cual no es ilegal y por ende, rechaza la objeción.

SÉPTIMO: Que, como se dijo, los sentenciadores consideraron que la objeción planteada por el señor liquidador concursal, sustentada en la prescripción de la obligación verificada, debía ser rechazada al no haberse acreditado la fecha de término de la relación laboral, al no aportarse al proceso una carta de despido o un finiquito, que serían los elementos probatorios necesarios para acreditar el cese de aquella relación con la trabajadora, a cuyo respecto se habrían producido las diferencias al aporte patronal destinado al Fondo Único de Prestaciones Familiares, correspondiente a julio de 2015 más sus intereses.

Sobre el razonamiento planteado, se echa de menos el debido análisis de los antecedentes que obran en el proceso y del procedimiento en sí, -que no se trata de una juicio laboral, puesto que ni siquiera es la trabajadora quien ha reclamado algún tipo de prestación impaga, sino que estamos frente al procedimiento regido por la Ley N°20.720, de liquidación voluntaria de una empresa deudora (según la denominación de la ley, a la época de los hechos)-, así como el de las máximas de la experiencia y las razones de la lógica que fueron tenidas en consideración para rechazar la objeción planteada, puesto que el artículo 115 de la señalada ley establecía, en su número 5 (en la actualidad, con la modificación incorporada en la Ley N°21.563, está en el número 6), como requisito para solicitar una liquidación voluntaria, acompañar diversa información de la empresa, entre otros antecedentes, “5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso.”, documento que consta en el folio 1 y en cuya nómina no aparece la señalada trabajadora señora nombre reservado.

Por otro lado, en el folio 36 consta el acta de la diligencia de incautación, en los términos de los artículos 163 y siguientes de la Ley de Insolvencia, en la cual se da cuenta de la situación laboral y previsional de la empresa fallida, expresándose que el cierre se produjo a fines de diciembre de 2021 y que a los primeros días de 2022 habían 40 trabajadores, a quienes se les pagaron sus remuneraciones, adeudándose cotizaciones previsionales desde hace dos años, lo que resulta concordante con la nómina de trabajadores aportada con la demanda, que contiene igual número de trabajadores y en la cual, como ya se dijo, no está incluida la trabajadora sub lite.

De lo expresado, se advierte una absoluta falta de ponderación de aquellos medios de prueba existentes en el proceso, con antelación incluso a la verificación, sumados al oficio remitido por la A.F.C., que corre en el folio 39, además de la falta de desarrollo de fundamentaciones suficientes, que permitirían comprender la razón por la cual los jueces declararon que debía rechazarse la objeción planteada, puesto que la conclusión de no haberse establecido, de manera fehaciente, el cese la relación laboral, no cumple con las exigencias mínimas de fundamentación, motivación y argumentación que se le exige al sentenciador, al momento de ponderar la prueba rendida, conforme a las normas de la sana crítica.

OCTAVO: Que, resulta necesario recalcar que la sana crítica no es una facultad que permita al sentenciador apreciar la prueba rendida a su arbitrio, sino que requiere de un razonamiento que se conforme con los principios de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia que permitieron al juez inclinarse o preferir la prueba rendida por una de las partes por sobre la otra.

En el caso de autos, es incluso el mérito del proceso el que lleva a concluir, necesariamente, que el cese de la relación laboral se produjo, o bien con la declaración de liquidación, del día 18 de enero de 2022, según lo previsto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, o bien en una fecha previa, tal como se advierte de los documentos antes singularizados, resultando necesario que los sentenciadores efectuaran un análisis de por qué estimaban que, en este caso, tal fecha no podía ser determinada por antecedentes diversos, que aquellos contemplados en el artículo 162 del mencionado código.

NOVENO: Que, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que emitieran pronunciamiento en relación con toda la prueba rendida, en especial, que dieran a conocer los razonamientos que los hubiesen llevado a rechazar los documentos que forman parte del proceso de insolvencia, en especial, los expresados en la motivación séptima.

Así, resulta carente de toda fundamentación el estimar que al no haberse aportado un finiquito o una carta de despido, la relación pudo seguir vigente, hasta una fecha indeterminada, en circunstancias que los antecedentes del proceso daban cuenta de lo contrario, esto es, que la trabajadora señora nombre reservado no prestaba servicios para la empresa.

Al prescindirse por completo del examen relevante que de tales asuntos debían efectuar los jueces, se han obviado, consecuentemente, de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento al fallo.

DÉCIMO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones, esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos y es en este contexto, donde surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al “justo y racional procedimiento” que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y, especialmente, a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior, al revisar eventualmente la decisión;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

Cabe, en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo;

DUODÉCIMO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte, casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de julio de dos mil veintitrés, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado y liquidador concursal, don nombre reservado.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Pía Tavolari G.

N° 183.419-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y la Abogada integrante señora Pía Tavolari G.