Vicio de forma
- Fecha
- 11 de marzo de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Vicio de forma
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1888-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 917-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Casación de oficio · Casación en la forma de oficio · Vicio de forma · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Sentencia de reemplazo · Falta de ponderación de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217959-2023, 11 de marzo de 2025, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 217959-2023
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 11 mar 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-917-2020, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Juzgado de Letras de Villarrica, por decisión de treinta de septiembre de dos mil veintidós rechazó la acción incoada de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas.
En cuanto interesa al recurso, la demandante apeló en contra de la mencionada sentencia definitiva y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de catorce de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó.
La misma parte impugnó esa última decisión, por medio de los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará, en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, como se adelantó, nombre reservado dedujo una demanda de resolución de un contrato verbal de construcción e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado San Juan, de nombre reservado y de Constructora Pardo y González Limitada, esta última representada por el primero de los demandados; lo anterior, por el no cumplimiento de la obra encargada, a realizase en la ciudad de Ancud y los perjuicios causados, al quedar el inmueble en obra gruesa y, atendido el incumplimiento denunciado, solicitó, por concepto de daño emergente, $58.090.400 y $100.000.000 por daño moral, o la suma que el tribunal determine.
Expresa que se acordó un valor total de $66.000.000 por la construcción de una vivienda principal, de aproximadamente 100 metros cuadrados, según las terminaciones acordadas, a realizarse en 3 a 4 meses, a partir de mayo de 2019, plazo que fue prorrogado sucesivas veces, hasta que el 11 de enero de 2020 viajó con sus hijos al lugar, para llevar los artefactos de cocina, habiéndose coordinado previamente con el demandado señor nombre reservado, encontrándose con la obra a medio construir, teniendo un último contacto con el señor nombre reservado, el día 6 de julio de ese año, cuando el mismo le dijo que volvería a Ancud, porque su padre había fallecido.
Atendidos los incumplimientos ya reseñados, solicita que se declare la resolución del contrato de construcción celebrado y se le concedan las indemnizaciones ya referidas.
Los demandados personas naturales contestaron, según consta del folio 20, solicitando el rechazo de la acción, pese a lo cual reconocen que nombre reservado mantuvo conversaciones con la actora, quién pactó expresamente que la Constructora Pardo y González Limitada le construyera una vivienda en Chiloé. No obstante, y tal como lo hicieron al oponer excepciones dilatorias, que resultaron desechadas, hacen presente que quien representa a la Constructora es la demandada nombre reservado y no nombre reservado San Juan, no siendo ellos responsables por los incumplimientos alegados.
Indican, además, que el proyecto inicial se fue modificando de común acuerdo con el tiempo y que la casa se construyó en un 80 a 85% y que, a causa de eventos ajenos a su voluntad, como lo fueron el estallido social, de octubre de 2019 y la pandemia por Covid-19, en marzo de 2020, se incrementó el valor de los materiales, haciendo excesivamente más oneroso el cumplimiento del contrato, sin que la actora haya sufrida perjuicios, porque el grado de avance de la obra sería más que equivalente a lo que la Constructora podía soportar, en un contrato ejecutado de buena fe, no existiendo antecedentes de obligaciones incumplidas.
El tribunal a quo rechazó la acción, considerando, en primer término, que el contrato de construcción materia del proceso se celebró entre la actora y la sociedad demandada, por lo cual, pese a que los demandados personas naturales son socios de la Constructora, no podían resultar obligados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, careciendo de legitimación pasiva para ser demandados por el incumplimiento del contrato sub lite.
Por otra parte, concluye que la demandada nombre reservado es la administradora de la Constructora demandada, de lo cual desprende que la demanda se entabló en contra de quien no tenía facultades de representación, al notificarse de la acción, en representación de la persona jurídica, a nombre reservado, en su calidad de representante legal de la sociedad, lo que configuraría un vicio, al existir un erróneo emplazamiento.
La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la mencionada decisión.
TERCERO: Que para enfrentar la resolución de este arbitrio de nulidad, habrá que comenzar considerando que el legislador se ha preocupado especialmente de establecer los requisitos que deben cumplir las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segundo grado que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, las de otros tribunales de fondo; sentencias definitivas que, además, deben observar, por un lado, los requisitos de toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 160 y 169 del Código de Procedimiento Civil, y, por otro, los enunciados previstos en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre ellas -en lo que atañe al presente recurso- aquel del numeral 4, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
CUARTO: Que, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio, que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, en el cual se regulan pormenorizada y minuciosamente, los requisitos formales de las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, según el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado del numeral 4 del precepto citado, el Auto Acordado establece, en sus numerales quinto y siguientes, que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, debiendo establecer, con precisión, los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción entre los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y aquellos respecto de los cuales hayan sido objeto de controversia. Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados, con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos acreditados, haciéndose, sí es necesario, la apreciación de la prueba rendida con arreglo a las reglas legales.
Añade el Auto Acordado, que sí se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba, deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos, en la forma ya expuesta.
Prescribe, además, que, establecidos los hechos, deben expresarse las consideraciones de derecho aplicables al caso y luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho, como las consideraciones de derecho, el tribunal ha de observar, al consignarlas, el orden lógico que requiera el encadenamiento de las proposiciones.
QUINTO: Que, la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión que dirime el litigio, reside en la necesidad de claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto, resulta pertinente distinguir el caso en que la sentencia contenga las motivaciones, justificaciones y argumentaciones en las que se fundamenta su decisión, cumpliendo con la exigencia legal; de la ausencia de estas, que tiene lugar, tanto cuando carece de toda fundamentación, como cuando carece parcialmente de la misma que tiene lugar cuando los argumentos son insuficientes, como cuando existe en ella incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en la necesidad de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto ella no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal en lo que toca al derecho a recurrir en contra de ellas, con el objeto de corregir errores y arbitrariedades de que adolezcan, derecho que consagra la Carta Fundamental y que se inserta en la garantía de un racional, justo y debido proceso que concluye con la sentencia (artículo 19 N°3)-; sino porque, además, se relaciona con la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano, de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión.
SEXTO: Que, los jueces del fondo, para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme a lo indicado, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas, precisando las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido, y ponderando con este fin la totalidad de la prueba rendida y los antecedentes que obran en autos, tanto aquella en la que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir convicción en el establecimiento de los hechos.
Por ende, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado, para alcanzar las conclusiones del sentenciador.
SÉPTIMO: Que, al abrigo de todo lo expresado en los considerados anteriores, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento al requisito legal de numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes.
En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el juez a quo, se advierte una evidente falta de ponderación sustancial de cada una de las piezas aportadas al juicio y el análisis conjunto de todos aquellos antecedentes.
OCTAVO: Que, en primera instancia, la demandante acompañó, entre otros documentos, diversos comprobantes de transferencias, realizadas no solo a la Constructora demandada, sino que también a doña nombre reservado, por un total de $12.000.000, correspondientes a las glosas “anticipo de saldo de 20 millones”, “pago a cuenta del total del precio de la casa”, “pago según lo acordado”; “pago a cta de costo casa”; “según plan de pago” y “último pago acordado antes de entrega de casa”, realizadas entre el 16 de septiembre y el 30 de diciembre, de 2019, prueba que no fue debidamente ponderada ni analizada por el sentenciador.
Por su parte, los demandados personas naturales acompañaron en el folio 20, junto a su contestación, la escritura pública denominada “Constitución de Sociedad Construcciones Pardo y González Limitada”, de 23 de octubre de 2012, en la que no consta el hecho de haberse inscrito aquella, en el Registro de Comercio respectivo, a fin de dar debida publicidad de sus estipulaciones.
NOVENO: Que, además de lo anterior, la actora y recurrente aportó, en segunda instancia, folio 30 del sistema de tramitación de la Corte de Apelaciones, 30 correos electrónicos entre la demandante y el demandado señor nombre reservado, relativos al encargo objeto del contrato, consistente en la construcción de una casa, documentos respecto de los cuales tuvo lugar audiencia de percepción documental, tal como consta en el folio 46, documentos que no fueron objetados por las demandadas.
Por su parte, en el folio 37, la misma parte acompañó, entre otros antecedentes, un resumen del Banco de Crédito en Inversiones, referido a transferencias realizadas por la actora a la demandada nombre reservado, entre el 16 de septiembre y el 30 de diciembre de 2019, por un total de $13.090.400, además de diversas fotografías, documentos que se tuvieron por acompañados, con citación, mientras que en el folio 52 se adjuntó un certificado de matrimonio de los demandados.
DÉCIMO: Que, si bien la mencionada prueba documental se tuvo por acompañada al proceso, ella no fue considerada ni valorada por los sentenciadores de segundo grado, quienes confirmaron pura y simplemente la sentencia de primer grado, añadiendo a su fallo unos razonamientos que, en nada se refieren a los mencionados documentos.
De esta forma, la sentencia no contiene el necesario razonamiento para resolver la cuestión controvertida, al prescindir del examen de los elementos probatorios en cumplimiento del requisito del numeral 4 del citado artículo 170
UNDÉCIMO: Que, de cuanto se ha reflexionado, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito, estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de esta Corte, de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal, prevista en el N°5 del artículo 768 del código antes citado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, tienen la facultad de invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso, razón por lo cual la sentencia impugnada adolece de un vicio de nulidad, que obliga a este tribunal a declarar de oficio invalida toda vez que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo de fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N°5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, el catorce de agosto del dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primera instancia, de treinta de septiembre de dos mil veintidós, pronunciado por el Juzgado de Letras de Villarrica, en causa rol C-917-2020, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido el abogado don David Ivanael Abelardo Adrián Gajardo Pizarro, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal Olivares.
Nº 217.959-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrantes señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber cesado sus funciones.